Sentencia CIVIL Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4344/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100836

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9922

Núm. Roj: SAP M 9922:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

Materia: Propiedad intelectual. Plagio. Prueba del perjuicio efectivo y su cuantificación. Daño moral. Cesación y remoción. Publicidad

ROLLO DE APELACIÓN: 4344/2018

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 504/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Parte apelante:DOÑA Ariadna

Procurador: DON RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Letrado: DON RUBEN FRANCO PRIOR

Parte apelada:DOÑA Berta

Procurador: DOÑA LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Letrado: DÑA CELESTE VINCENTI VERDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 211/2020

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García D. Francisco De Borja Villena Cortes y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4344/2018 los autos del procedimiento ordinario nº 504/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por DOÑA Berta contra DOÑA Ariadna siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso como apelante, DOÑA Ariadna y como apelada DOÑA Berta; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de julio de 2016 por la representación de DOÑA Berta contra DOÑA Ariadna en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

'dicte sentencia por la que estimando íntegramente la misma, declare:

- la existencia de plagio sobre las cuatro obras de mi mandante, efectuado por la demandada

- condene a la demandada a que se abstenga de realizar cualquier acto de reproducción o modificación sobre la obra de mi mandante

- condene a la demandada a retirar todos los productos en los que haya impreso la obra de mi mandante y destruirlos a su costa, así como a destruir a su costa, los instrumentos utilizados para su impresión textil (planchas, moldes, fotolitos, pantallas, etc.)

- condene a la demandada a reconocer públicamente mediante su página de Facebook, a mi mandante su condición de autora de las obras plagiadas y modificadas, así como a la publicación de la sentencia a través de dicho medio, y en dos periódicos de tirada nacional, a su costa.

- Condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 18.000€ en concepto de daños y perjuicios.

- Condene a la demandada al abono de las costas del procedimiento, así como los intereses de la indemnización de daños y perjuicios desde la interposición de la demanda.'

SEGUNDO.-La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Berta, contra Dña. Ariadna, debo condenar y condeno a ésta última a que declare:

1.- La existencia de plagio sobre las cuatro obras de Dña. Berta, efectuado por la demandada Dña. Ariadna.

2.- Condeno a la demandada a que se abstenga de realizar cualquier acto de reproducción o modificación sobre la obra de Dña. Berta.

3.- Condeno a la demandada a retirar todos los productos en los que haya impreso la obra de la demandante y destruirlos a su costa, así como a destruir a su costa, los instrumentos utilizados para su impresión textil (planchas, moldes, fotolitos, pantallas, etc.)

4.- Condeno a la demandada a reconocer públicamente mediante su página de Facebook, a la demandante su condición de autora de las obras plagiadas y modificadas, así como a la publicación de la sentencia a través de dicho medio, y en dos periódicos de tirad nacional, a su costa.

5.- Condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad d 18.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Todo ello con especial imposición a dicha parte demandada de las costas originada en el proceso.'

CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Ariadna se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO.-Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2018 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de junio de 2020.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.-

1.- La representación de DOÑA Ariadna ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, que declaró la existencia de plagio de cuatro obras cuya autora es DOÑA Berta.

2.- La sentencia recurrida impuso a la demandada la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de reproducción o modificación de dichas obras; y ordenó retirar todos los productos en que las mismas se hayan impreso, así como destruir a costa de la demandada tales productos y los instrumentos utilizados para su impresión.

3.- La demandada también fue condenada a reconocer públicamente en su página de Facebook a la actora como autora de las obras cuestionadas, así como a publicar la sentencia en dicho medio y en dos periódicos de tirada nacional a su costa.

4.- Finalmente, la sentencia condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.000 € en concepto de indemnización.

5.- Según se indica en la demanda, la actora es la creadora de varias ilustraciones con motivos flamencos, inscritas en el Registro General de la Propiedad Intelectual. Estas creaciones están impresas en los productos comercializados bajo la marca LAS MIARMAS, titularidad de la actora. Según se expresa en el escrito rector, cuatro de esas ilustraciones fueron plagiadas y modificadas en camisetas y vestidos comercializados por la demandada bajo su marca comercial MARIQUILLA LUNARES. La difusión comercial de tales prendas se hizo en la página de Facebook de la demandada. El canal de venta fue online y en la tienda física de la demanda en Alcalá de Henares, así como en el stand de la feria 'Alcalá Magna'.

3.- La actora remitió un requerimiento a la demandada por burofax, en fecha 13 de abril de 2015, para que cesara la comercialización de los productos infractores. El 17 de abril siguiente, la demandada contestó que tras comprobar los hechos, había procedido a retirar de la venta y a destruir los productos indicados, significando que había tomado la decisión de dejar de contar con los servicios profesionales de la persona encargada de realizar los diseños. Esto no obstante, la demandada puso de manifiesto que no había vendido ninguno de estos productos, dada su reciente incorporación a la tienda.

2.- La sentencia recurrida señala que el plagio de las obras fue reconocido por la propia demandada, lo que supone una infracción de los derechos de carácter personal y patrimonial del autor reconocidos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI).

3.- En consecuencia, el juez 'a quo' indica que deben adoptarse las medidas de remoción contempladas en el artículo 139 LPI, así como la fijación de una indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140 LPI. En este caso, la actora optó por la indemnización contemplada en el apartado b) del artículo 140.2 LPI, es decir, la denominada regalía hipotética. Conforme a las tarifas publicadas por VEGAP para el año 2015, se solicitó el importe mínimo, que asciende a 500 € por obra. Esta cantidad fue concedida por el juzgador de la anterior instancia

4.- Además, en concepto de daño moral, el juzgador estableció la cantidad de 4.000 € por obra, es decir, 16.000 €. En consecuencia, el importe total de la indemnización ascendió a 18.000 €. A tales efectos, el juzgador tuvo en cuenta el número de obras plagiadas, el medio empleado para la difusión durante dos meses aproximadamente, la gravedad de la infracción cometida mediante plagio y modificación de la obra; y finalmente el daño producido a la marca de la demandada.

SEGUNDO: PRELIMINAR.-

1.- Con carácter preliminar, el recurrente muestra su desagrado por la forma en que se han plasmado los fundamentos jurídicos de la sentencia, que son copia literal de fragmentos completos de la demanda. Esa copia llega a tal extremo que en los propios razonamientos de la resolución, el juez 'a quo' utiliza expresiones como 'mi mandante' o 'mi principal' para referirse a la actora.

2.- Compartimos con el apelante que el uso inadecuado de la técnica denominada 'copiar y pegar' ha producido resultados equívocos. Esto no obstante, hemos de puntualizar que esta queja preliminar del apelante no se ha traducido en la invocación de infracciones procesales en el modo de redactar la sentencia ( artículo 459 y 465.3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-), ya que los motivos de impugnación se han centrado en aspectos de fondo sobre el la valoración de la prueba.

TERCERO: INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE LA DEMANDANTE.-

1.- Señala la parte recurrente que la actora registró los dibujos supuestamente plagiados el día 7 de abril de 2015, es decir, tres días después de que la demandada publicara las fotos en su página de Facebook; y el Registro no publicó la autoría hasta el 21 de agosto de 2015.

2.- Se trata de un argumento que carece de transcendencia porque el Registro General de la Propiedad Intelectual no tiene efectos constitutivos respecto a la autoría de las obras, que están protegidas por el solo hecho de su creación ( artículo 1 LPI). En este caso, existen pruebas en autos sobre la autoría de los dibujos que son anteriores al supuesto plagio. En el bloque documental 8 de la demanda queda reflejado el uso de los dibujos de la actora asociados a su marca LAS MIARMA en el stand de moda flamenca de SIMOF 2014. También se recogen correos entre la actora y sus proveedores en los que se mencionan las ilustraciones de la demandante para la elaboración de productos.

3.- La demandada, en el burofax remitido el 17 de abril de 2015 reconoce que las ilustraciones utilizadas en sus productos no son originales, por lo que procede a su destrucción; e incluso refiere que por este motivo va a prescindir de los servicios de la persona encargada de realizar los diseños. En consecuencia, la infracción cometida no puede ponerse en cuestión.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN: REGALÍA HIPOTÉTICA.-

1.- Señala la recurrente que no hay ninguna prueba que acredite un descenso en las ventas de la demandante como consecuencia de la infracción, pues no se ha aportado contabilidad alguna.

2.- Con la demanda, la actora presentó una relación de pedidos del año 2015 (documento 25) y del año 2016 (documento 26), que reflejan una disminución de clientes. Es cierto que esa prueba pudo completarse con los estados contables de la demandada al objeto de cuantificar exactamente el descenso en la facturación. Esto no obstante, debemos advertir que la actora no ha solicitado una indemnización en función de los beneficios dejados de obtener, pues ha escogido el criterio de la regalía hipotética. En consecuencia, la utilidad de dicha prueba no se centra tanto en la cuantificación de los perjuicios, como en la acreditación de su existencia.

3.- En este sentido, la jurisprudencia exige la producción de un perjuicio para que exista derecho a una indemnización. Ahora bien, una vez reconocido el perjuicio, la cuantificación de la indemnización podrá efectuarse con arreglo a distintos criterios que no siempre responden exactamente al valor de dichos perjuicios. Así se ha declarado en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 516/2019 de 3 de octubre en un supuesto de infracción marcaria que también es trasladable a la infracción en materia de propiedad intelectual:

'La infracción de una marca legitima a su titular para ejercitar las acciones civiles previstas en el art. 41 LM , entre las que se encuentra, en la letra b), la de 'indemnización de los daños y perjuicios sufridos'.

La Ley de Marcas distingue entre lo que denomina 'presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 42 y el 'cálculo de la indemnización de daños y perjuicios' del art. 43. La aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. Y al respecto resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la necesidad de que el daño sea acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto.

La jurisprudencia sobre la prueba del perjuicio ocasionado con la infracción de derechos de propiedad industrial o la comisión de actos de competencia desleal, fue reseñada por la sentencia 351/2011, de 31 de mayo . Esta sentencia, con referencia a la anterior sentencia 692/2008, de 17 de julio , en relación con la prueba del daño, recuerda lo siguiente:

'la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' (' ex re ipsa '), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'.

Pero, como aclara la reseñada sentencia 351/2011, de 31 de mayo , 'una cosa es que la situación del caso revele la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba'. Y, en última instancia, añadimos en aquella sentencia, 'la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia'.

3. El contenido de las reglas de cálculo previstas en el art. 43 LM pone en evidencia que el objeto de lo que se denomina 'indemnización de daños y perjuicios' trasciende a la eventual reparación de una acción resarcitoria, pérdidas sufridas y ganancias dejadas de obtener, a la que hace referencia el apartado 1 del art. 43 LM , porque puede incluir también la compensación por el enriquecimiento obtenido por el infractor que no necesariamente debe ser correlativo al perjuicio sufrido por el titular de la marca infringida [ art. 43.2.a) LM ].

El apartado 2 del art. 43 LM , en la redacción aplicable al caso, disponía lo siguiente:

'2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

'a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

'En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

'b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho'.

El Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, introdujo una leve modificación, para hacerse eco de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 501/2016, de 19 de julio ) y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE (STJUE de 17 de marzo de 2016), en el sentido de ubicar al final del apartado 2 el segundo párrafo de la letra a), para que el derecho a la indemnización por daño moral pueda reclamarse en cualquiera de las dos opciones.

En todo caso, y en lo que ahora interesa, la propia posibilidad de optar por uno u otro criterio de los previstos en el apartado 2 del art. 43 LM , muestra que en aras de facilitar una compensación económica para el titular de la marca infringida, la cuantía objeto de la condena no tiene por qué ser, en todo caso, el resultado de la determinación del perjuicio realmente sufrido por el titular de la marca, ni siquiera de forma estimativa, pues puede consistir también en el beneficio ilícitamente obtenido por el infractor. Y, desde luego, la opción por un criterio legal u otro, que es una facultad que se atribuye al titular de la marca, no debe venir determinada necesariamente porque se ajuste mejor al perjuicio realmente sufrido.

Por ello, una vez que se haya puesto en evidencia que la infracción marcaria ha deparado un 'perjuicio' para el titular de la marca, entendido en aquel sentido amplio que incluye el enriquecimiento injustificado del infractor, puede optarse por un criterio legal u otro del art. 43.2 LM , aunque lo que se compense no responda exactamente al concreto perjuicio sufrido con la infracción.

4.- En el caso que nos ocupa, la existencia del perjuicio, con independencia de su cuantificación, se vincula por la actora a una disminución de pedidos. En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que la utilización de los dibujos de la actora en productos de la demandada y su difusión en Facebook, revela 'ex re ipsa' la producción de un daño. Ello es así porque se produce una disminución del valor comercial de los dibujos como elemento diferenciador que otorga exclusividad a los productos que la actora comercializa.

6.- Acreditada, por tanto, la existencia del perjuicio, la recurrente realmente no combate el método utilizado para cuantificar la licencia hipotética, que se basa en la tarifa mínima utilizada por VEGAP para el año 2015. En consecuencia, procede confirmar la indemnización concedida en la anterior instancia en concepto de daños y perjuicios, a razón de 500 € por dibujo (2.000 € en total)

5.- La recurrente señala que la sentencia recurrida proclama que no existe daño real acreditado en autos, al afirmar lo siguiente:

'Conforme al art. 140 LPI el daño moral resulta resarcible, aun no probada la existencia de perjuicio económico, y debe avaluarse conforme a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión, y grado de difusión ilícita de la obra'

5.- Sin embargo, el apelante extrae una errónea conclusión del mencionado párrafo, pues la inexistencia de perjuicio económico no se plantea en la sentencia como un hecho probado, sino como una hipótesis que no impide la reclamación de daño moral.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.-

1.- La recurrente considera que la indemnización concedida por daño moral resulta excesiva. El apelante entiende que el juzgador ha utilizado parámetros inadecuados para su fijación, pues la sentencia valora a estos efectos que la marca se comercializó durante dos meses cuando realmente la demandada sólo tardó siete días en eliminar los dibujos de la red.

2.- Tal y como refiere la parte apelante, consta una publicación en Facebook de 20 de febrero de 2015 (folio 43 de las actuaciones). Si tenemos en cuenta que la demanda comunicó el 17 de abril de 2015 la retirada de las camisetas (folio 63), es cierto que el tiempo transcurrido entre una y otra fecha se aproxima a los dos meses.

3.- También indica la recurrente que la actora cede habitualmente los dibujos de modo gratuito. Sin embargo, la actora puntualiza que cuando ha cedido gratuitamente sus dibujos ha sido para ferias de diseño y moda con una finalidad promocional. Sea como fuere, la demandada difícilmente puede justificar la gratuidad de los dibujos cuando la comercialización de sus productos tenía una finalidad de lucro que no puede desconocerse.

4.- Se pone también en cuestión por la recurrente la afirmación de la sentencia de que la comercialización denunciada tuvo lugar en fechas próximas a la feria de abril, que es el momento en que más ventas se producen, teniendo en cuenta el público al que van dirigidos los productos litigiosos. Según la recurrente, para atacar ese nicho de mercado hubiera sido necesario iniciar la campaña de ventas con más antelación. Sin embargo, en los mensajes publicitarios de la demandada que aparecen en Facebook sí hay referencias a la feria de abril (véase folios 48 o 61); y se anima al público a la compra precisamente en atención a su proximidad.

2.- También refiere la demandada que el impacto de la infracción carece de la trascendencia otorgada en la sentencia. La representante legal de LA FACTORÍA, mercantil donde la demandada confeccionaba la ropa, manifestó en juicio que sólo hizo una tirada de prueba de las camisetas controvertidas con escasos ejemplares, que incluso se regalaron a la demandada porque algunas camisetas presentaban defectos.

3.- Por otro lado, la recurrente mantiene que los extractos de TPV aportados a las diligencias preliminares que precedieron al pleito, reflejan que las camisetas de la demandada no se vendieron. Tan solo consta acreditada una operación realizada online, que fue anulada.

4.- La apelada, por su parte, resalta que la testigo que depuso en juicio dijo haber mantenido una relación laboral habitual con la actora. Por otro lado, señala que también consta la estampación de vestidos además de camisetas, pudiéndose ver en el stand del centro comercial 'Alcalá Magna' (folio 61).

5.- Sea como fuere, en este punto hemos de admitir que no existe prueba en autos de que se efectuaran ventas de los productos litigiosos de un modo efectivo. En esa misma línea apunta la propia cuantificación que la actora hace de la regalía hipotética, pues se solicita la aplicación de la tarifa mínima de VEGAP, aplicable sea cual fuere la tirada y el precio de venta.

6.- Por todo lo expuesto, la Sala considera que es preciso tener en cuenta la gravedad de la infracción, la singularidad de los dibujos y el uso que les daba su autora. Al mismo tiempo también debe tenerse en cuenta el medio en que se publicitaron los productos infractores, la extensión de su comercialización y la rápida actuación de la demandada cuando recibió el requerimiento de la perjudicada. Valorando todas las circunstancias, la Sala considera que la indemnización por daños morales debe ser de 2.000 € en total. Por consiguiente, el total de la condena será de 4.000 €.

SEXTO: ACCIÓN DE CESACIÓN Y PUBLICACIÓN.-

1.- Considera la recurrente que la propia demandada eliminó en su momento todos los productos que contenían los dibujos controvertidos y la actora no ha acreditado que haya continuado utilizándolos. En consecuencia está fuera de lugar la acción de cesación de conducta y la orden de retirada y eliminación de los elementos impresos.

2.- Ciertamente, la parte demandada anunció en su comunicación de fecha 17 de abril de 2015 la retirada y destrucción de los productos infractores. Por otro lado, no existe prueba o indicio alguno que permita deducir que la infracción haya continuado produciéndose con posterioridad. En consecuencia, la acción de cesación y eliminación de tales productos e instrumentos no tenía sentido en el momento en que se interpuso la demanda. Así lo hemos declarado en supuestos similares. En nuestra sentencia núm. 550/2017 dijimos lo siguiente:

'Conforme al principio perpetuatio actionis recogido en los arts. 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda ( STS 511/2013, de 18 de julio de 2013 ), de manera que no es posible ordenar el cese de una conducta que ya había cesado mucho antes de la interposición de la demanda'.

3.- En relación a la publicación en dos periódicos de tirada nacional, la recurrente mantiene que se trata de una medida que no es proporcionada al medio empleado. La apelada sostiene la procedencia de esta condena con el argumento de que tiene clientes por todo el territorio nacional.

4.- La Sala considera que la publicación debe guardar proporcionalidad con el medio empleado por el infractor, por lo que sólo consideramos procedente dicha publicación en la página de Facebook en la que se cometió la infracción. El hecho de que la actora tenga clientes en el territorio nacional no es razón suficiente para ordenar una publicación con un grado de difusión que no se ajusta a las circunstancias del caso. Lo cierto es que tales clientes conocieron la infracción a través de la página de Facebook, por lo que lo lógico es ordenar que la rectificación se efectúe en el mismo canal.

SÉPTIMO: COSTAS.-

1.- En vista de la estimación en parte del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Las costas de primera instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, dada la estimación parcial de la demanda.

Fallo

1º.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, con fecha 27 de junio de 2018 en el seno del procedimiento ordinario nº 504/2016

2º.-Revocamos parcialmente dicha resolución y estimamos parcialmente la demanda deducida por DOÑA Berta contra DOÑA Ariadna.

3º.-Dejamos sin efecto las condenas contenidas en los apartados 2 y 3 del Fallo de la sentencia recurrida.

4º.-Modificamos el apartado 4 del indicado Fallo y condenamos a la demandada a que reconozca públicamente en su página de Facebook, la condición de la actora como autora de las obras plagiadas y modificadas, así como a la publicación de la sentencia que sea firme a través de dicho medio. En consecuencia, excluimos de la condena la publicación en dos periódicos de tirada nacional.

5º.-Modificamos la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia y en consecuencia, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.000 euros.

6º.-No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en primera como en segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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