Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 211/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 641/2019 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: JUAN LUIS MOLES MONTOLIU

Nº de sentencia: 211/2021

Núm. Cendoj: 43148470012021100182

Núm. Ecli: ES:JMT:2021:9552

Núm. Roj: SJM T 9552:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 211/2021

En la ciudad de Tarragona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Juan Luís Molés Montoliu, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona y su partido judicial, en sustitución, ha visto los presentes autos civiles de Juicio Ordinario en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 641/2019, a instancias de la mercantil ' CARUSA, S.L.', representada por el Procurador José Farré Lerín y asistida por el Letrado Augusto Vallvé Navarro, contra la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y sus administradoras Flor y Gema, administradoras Flor y Gema, todos declarados en rebeldía procesal.

Resolución que se dicta conforme a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la meritada representación procesal, se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, contra la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y sus administradoras Flor y Gema, administradoras Flor y Gema, demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: 1.- Se condene solidariamente a la sociedad 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', a Flor y Gema a pago de la cantidad de 2.061,41 euros. Se condene a la sociedad 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y a Flor al pago de 9.949,83 euros. 2.- Se condene al pago de los intereses legales según se ha solicitado en el Fundamento de Derecho VII. 3.- Se impongan las cotas procesales a alas codemandadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 27 de mayo de 2020, se dispuso el emplazamiento de las demandadas para que en el plazo de veinte días se personara en autos en legal forma y contestara a la demanda, lo cual no verificaron en tiempo y forma, por lo que por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2021 se les declaró en rebeldía procesal.

TERCERO.- En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que señaló el día 15 de septiembre de 2021.

El día señalado, se celebró la audiencia previa con asistencia sólo de la parte actora, la cual, tras ratificarse en su demanda, propuso a continuación los siguientes medios de prueba: documental, de tener por reproducidos los documentos de la demanda, más documental aportada en el acto de la audiencia, que fue admitida, tras lo cual, en aplicación del art. 429.8 de la LEC, quedaron las actuaciones para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en el presente procedimiento frente a la sociedad 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', al amparo del art. 1.445 y siguientes del Código Civil y art. 325 del Código de Comercio, solicitando la condena de la misma al abono por principal de la suma de 12.011,24 euros, correspondientes al precio de diverso material de ropa suministrado por la actora, durante el año 2016 por la suma de 11.063,25 euros, librando la mercantil demanda unos pagarés que fueron impagados, generando gastos de devolución por importe de 947,99 euros que también se reclaman en la presente litis.

Asimismo, la actora se dirige contra las también demandadas Flor y Gema al amparo de la normativa societaria, ejercitando la acción del art. 367 del TRLSC por no adoptar el administrador los trámites y formalidades precisos para disolver la sociedad según dispone el art. 363.1, letra a, b, c, d, y e del mismo texto legal, así como la acción individual de responsabilidad de los administradores por el tercero acreedor que ha visto sus intereses perjudicados por los actos de los administradores al amparo del art. 241 del TRLSC, en consonancia con los arts. 236 y 237 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce.

Y es lo cierto que tal carga, por lo que concierne a la responsabilidad contractual que se imputa a la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', ha sido satisfactoriamente acometida por la parte actora, singularmente a través de la documental aportada con la demanda -y cuya autenticidad no ha sido impugnada, precisamente por la inactividad procesal de la contraparte-, de la que se desprende la realidad de las premisas de hecho en las que la reclamante cimenta su pretensión pecuniaria, especialmente por lo que concierne a la concertación de relaciones comerciales entre 'CARUSA, S.L.' y 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', el suministro por parte de la primera a favor de la segunda de determinadas partidas de ropa durante el año 2016, la emisión de pagarés que resultaron impagados correspondientes a facturas emitidas que posteriormente fueron liquidadas con los pagos parciales que la parte demandada fue atendiendo, generando gastos de devolución, y la realidad, certeza, exigibilidad y extensión del débito reclamado (documentos 4 a 7 adjuntos a la demanda y aportados en el acto de la audiencia previa correspondientes a las fichas de libro mayor expedidas el 14/09/2021 correspondientes a la mercantil demandada), débito que ha de considerarse subsistente por cuanto su eventual satisfacción se configuraba como un hecho extintivo cuya debida acreditación incumbía a la mercantil codemandada ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo así que la situación de rebeldía procesal de ésta ha determinado que no se haya promovido prueba alguna al respecto.

TERCERO.- En cuanto a la acción proyectada contra Flor y Gema en su condición de administradoras de 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', ha de recordarse que el tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC (antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262,5º de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, ' una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas'. La citada responsabilidad, añade la misma resolución, 'constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas. b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que ' tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera 'autores de una conducta antijurídica'; a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002'.

Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que ' aquélla es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador (sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002, entre otras)'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera ' es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño ocasionado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores'; la segunda ' es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, ya que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, en definitiva, de una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño ocasionado a los acreedores ni la relación de causalidad, radicando su fundamento y finalidad bien en el interés público de que no continúen en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debían haber sido liquidadas, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de los citados deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. Una reiterada jurisprudencia señala que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, de forma que la no liquidación legal de dicho patrimonio, cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir este daño directo que genera esta clase de responsabilidad para configurar una negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones legales ( SSTS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1998, entre otras)'.

CUARTO.- La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena de las codemandadas alegando en fundamento de sus pretensiones que a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la mercantil codemandada durante el año 2016, fue devengada una deuda de la que finalmente resultó impagada la suma ahora reclamada, y cuya satisfacción ha resultado infructuosa tras diversos intentos de cobro por parte de la actora.

Ha quedado probado de la documental aportada no sólo este extremo, sino que la sociedad codemandada había presentado las cuentas correspondientes al ejercicio 2015 (documentos n.º 8 adjunto a la demanda), las cuales si bien, no se encontraban en causa técnica de disolución, arrastraban unas pérdidas de 52.787,05 euros, y que no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas de los ejercicios 2016 y siguientes (documentos n.º 2 y 3 adjuntos a la demanda).

El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán ' el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria'. Estas cuentas, según el mismo precepto, 'deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.

El incumplimiento de la obligación de presentar cuentas anuales no constituye por sí causa legal de disolución, tampoco procede presumir la paralización de la sociedad, ni supone la obligación de responder de las deudas sociales por parte de los Administradores. Ahora bien, la falta de presentación de las cuentas anuales provoca una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado quien soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Este comportamiento omisivo de los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia ( STS 20 de mayo de 2.020).

El TC en Sentencia de 4 de mayo de 1.994 establece que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. El principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que establece el art. 217LEC.

Sin desconocer la facultad que asiste a los administradores para desvincularse unilateralmente de la gestión social, no debe obviarse que el deber de diligencia les obliga, cuando quede vacante o inoperante el órgano de administración, a continuar al frente de sus funciones hasta que la sociedad pueda adoptar medidas para proveer a dicha contingencia, siendo al efecto obligación de los administradores instar expediente concursal para facilitar la ordenada satisfacción de los intereses de los acreedores, o convocar Junta General para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, y la omisión de tales medidas no puede sino catalogarse de incumplimiento de una obligación legal que genera responsabilidad, como lo es abandonar el cargo sin proveer a la continuidad de la gestión social. Así se desprende además del propio texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, cuyo art. 105, en su párrafo 5º, establece que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad -obligación que concurría, por lo expuesto, según el tenor del art. 104-, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Cierto es que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo una relación de causalidad directa y efectiva entre la lesión de los intereses del tercero y el acto negligente que se imputa al administrador, pero no lo es menos no sólo que la propia doctrina jurisprudencial ha ido progresivamente suavizando el rigor de aquella exigencia cuando lo que se omite es la adopción de las medidas necesarias para proveer a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad -ha de recordarse que no se exige el módulo de culpa, sino que la responsabilidad es objetiva desde que se constate la concurrencia de causa de disolución y no se provea lo necesario por los administradores para proceder a tal disolución-, sino también que aquel nexo causal, en el supuesto que se debate, resulta de la propia naturaleza del acto omitido, pues los perjuicios ocasionados al acreedor, a consecuencia de la imposibilidad de cobro de su crédito, se hubieran al menos mitigado de haber actuado el administrador de forma diligente, en estricta observancia de las normas mercantiles atinentes a la disolución y liquidación de empresas.

De lo expuesto y probado en autos ha de estimarse que las administradoras demandadas con su negligente gestión, incurre en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones, y con arreglo a los preceptos invocados en la demanda ha de ser ésta estimada en este extremo. Constatada la existencia de causa de disolución, deducida, ante la imposibilidad de conocer la situación contable cuando se contrató con la actora, de la inacción de las demandadas, corresponde a éstas desvirtuar la presunción de que las deudas por las que debe responder son devengadas en un momento temporal en que la sociedad ya se encuentra en desbalance, y, puesto que esta actividad probatoria que debía realizar la parte demandada, no se ha practicado en forma alguna, procede declarar a las demandadas responsables solidarios de la deuda reclamada, si bien hay que tener en cuenta que la sociedad fue administrada solidariamente por Flor y Gema hasta el cambio de sistema de administración producido el día 15 de febrero de 2017, pasando a constituirse un administrador único en la persona de Flor (documentos n.º 2 y 3 adjuntos a la demanda), motivo por el que se reclama la cantidad de 2.061,41 euros a Gema y 9.949,83 euros a Flor.

QUINTO.- Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil procede condenar a las demandadas al pago de intereses moratorios que, dada la falta de convenio, consiste en el interés legal del dinero, que deberá aplicarse desde la reclamación extrajudicial producida por medio de los burofax desde el 20 de junio de 2019 a la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y Flor (documentos n.º 8 y 9 adjuntos a la demanda) y el 18 de octubre de 2019 a Gema (documento 11 adjunto a la demanda) hasta la notificación de la sentencia, operando a partir de dicho momento los intereses del art. 576 de la LEC.

SEXTO.- Respecto a las costas, procede aplicar el criterio del vencimiento recogido en el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenar al pago de las costas procesales a las demandadas.

Derogado por dde.un de Ley 29/1994 de 24 noviembre 1994. Arrendamientos Urbanos

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ' CARUSA, S.L.', contra la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y sus administradoras Flor y Gema, debo condenar solidariamente a la sociedad 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', a Flor y Gema a pago de la cantidad de 2.061,41 euros; debo condenar y condeno solidariamente a la sociedad 'AIXÒ ES PER TU, S.L.' y a Flor al pago de 9.949,83 euros; en ambos más los intereses fijados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, con expresa imposición de costas a las demandadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, recurso de Apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, en la forma que establece el art. 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, póngase en conocimiento de las partes que, salvo que disfruten del beneficio de justicia gratuita, la interposición del recurso de apelación exigirá la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, lo que deberá ser acreditado documentalmente, con el apercibimiento de que no será admitido a trámite el recurso si no se justifica la constitución del expresado depósito.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

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