Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 211/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 641/2019 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: JUAN LUIS MOLES MONTOLIU
Nº de sentencia: 211/2021
Núm. Cendoj: 43148470012021100182
Núm. Ecli: ES:JMT:2021:9552
Núm. Roj: SJM T 9552:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Juan Luís Molés Montoliu, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona y su partido judicial, en sustitución, ha visto los presentes autos civiles de
Resolución que se dicta conforme a los siguientes:
Antecedentes
El día señalado, se celebró la audiencia previa con asistencia sólo de la parte actora, la cual, tras ratificarse en su demanda, propuso a continuación los siguientes medios de prueba: documental, de tener por reproducidos los documentos de la demanda, más documental aportada en el acto de la audiencia, que fue admitida, tras lo cual, en aplicación del art. 429.8 de la LEC, quedaron las actuaciones para sentencia.
Fundamentos
Asimismo, la actora se dirige contra las también demandadas Flor y Gema al amparo de la normativa societaria, ejercitando la acción del art. 367 del TRLSC por no adoptar el administrador los trámites y formalidades precisos para disolver la sociedad según dispone el art. 363.1, letra a, b, c, d, y e del mismo texto legal, así como la acción individual de responsabilidad de los administradores por el tercero acreedor que ha visto sus intereses perjudicados por los actos de los administradores al amparo del art. 241 del TRLSC, en consonancia con los arts. 236 y 237 del mismo texto legal.
Y es lo cierto que tal carga, por lo que concierne a la responsabilidad contractual que se imputa a la mercantil 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', ha sido satisfactoriamente acometida por la parte actora, singularmente a través de la documental aportada con la demanda -y cuya autenticidad no ha sido impugnada, precisamente por la inactividad procesal de la contraparte-, de la que se desprende la realidad de las premisas de hecho en las que la reclamante cimenta su pretensión pecuniaria, especialmente por lo que concierne a la concertación de relaciones comerciales entre 'CARUSA, S.L.' y 'AIXÒ ES PER TU, S.L.', el suministro por parte de la primera a favor de la segunda de determinadas partidas de ropa durante el año 2016, la emisión de pagarés que resultaron impagados correspondientes a facturas emitidas que posteriormente fueron liquidadas con los pagos parciales que la parte demandada fue atendiendo, generando gastos de devolución, y la realidad, certeza, exigibilidad y extensión del débito reclamado (documentos 4 a 7 adjuntos a la demanda y aportados en el acto de la audiencia previa correspondientes a las fichas de libro mayor expedidas el 14/09/2021 correspondientes a la mercantil demandada), débito que ha de considerarse subsistente por cuanto su eventual satisfacción se configuraba como un hecho extintivo cuya debida acreditación incumbía a la mercantil codemandada ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo así que la situación de rebeldía procesal de ésta ha determinado que no se haya promovido prueba alguna al respecto.
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que '
Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera '
Ha quedado probado de la documental aportada no sólo este extremo, sino que la sociedad codemandada había presentado las cuentas correspondientes al ejercicio 2015 (documentos n.º 8 adjunto a la demanda), las cuales si bien, no se encontraban en causa técnica de disolución, arrastraban unas pérdidas de 52.787,05 euros, y que no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas de los ejercicios 2016 y siguientes (documentos n.º 2 y 3 adjuntos a la demanda).
El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán '
El incumplimiento de la obligación de presentar cuentas anuales no constituye por sí causa legal de disolución, tampoco procede presumir la paralización de la sociedad, ni supone la obligación de responder de las deudas sociales por parte de los Administradores. Ahora bien, la falta de presentación de las cuentas anuales provoca una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado quien soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Este comportamiento omisivo de los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia ( STS 20 de mayo de 2.020).
El TC en Sentencia de 4 de mayo de 1.994 establece que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. El principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que establece el art. 217LEC.
Sin desconocer la facultad que asiste a los administradores para desvincularse unilateralmente de la gestión social, no debe obviarse que el deber de diligencia les obliga, cuando quede vacante o inoperante el órgano de administración, a continuar al frente de sus funciones hasta que la sociedad pueda adoptar medidas para proveer a dicha contingencia, siendo al efecto obligación de los administradores instar expediente concursal para facilitar la ordenada satisfacción de los intereses de los acreedores, o convocar Junta General para adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, y la omisión de tales medidas no puede sino catalogarse de incumplimiento de una obligación legal que genera responsabilidad, como lo es abandonar el cargo sin proveer a la continuidad de la gestión social. Así se desprende además del propio texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, cuyo art. 105, en su párrafo 5º, establece que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad -obligación que concurría, por lo expuesto, según el tenor del art. 104-, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Cierto es que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo una relación de causalidad directa y efectiva entre la lesión de los intereses del tercero y el acto negligente que se imputa al administrador, pero no lo es menos no sólo que la propia doctrina jurisprudencial ha ido progresivamente suavizando el rigor de aquella exigencia cuando lo que se omite es la adopción de las medidas necesarias para proveer a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad -ha de recordarse que no se exige el módulo de culpa, sino que la responsabilidad es objetiva desde que se constate la concurrencia de causa de disolución y no se provea lo necesario por los administradores para proceder a tal disolución-, sino también que aquel nexo causal, en el supuesto que se debate, resulta de la propia naturaleza del acto omitido, pues los perjuicios ocasionados al acreedor, a consecuencia de la imposibilidad de cobro de su crédito, se hubieran al menos mitigado de haber actuado el administrador de forma diligente, en estricta observancia de las normas mercantiles atinentes a la disolución y liquidación de empresas.
De lo expuesto y probado en autos ha de estimarse que las administradoras demandadas con su negligente gestión, incurre en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones, y con arreglo a los preceptos invocados en la demanda ha de ser ésta estimada en este extremo. Constatada la existencia de causa de disolución, deducida, ante la imposibilidad de conocer la situación contable cuando se contrató con la actora, de la inacción de las demandadas, corresponde a éstas desvirtuar la presunción de que las deudas por las que debe responder son devengadas en un momento temporal en que la sociedad ya se encuentra en desbalance, y, puesto que esta actividad probatoria que debía realizar la parte demandada, no se ha practicado en forma alguna, procede declarar a las demandadas responsables solidarios de la deuda reclamada, si bien hay que tener en cuenta que la sociedad fue administrada solidariamente por Flor y Gema hasta el cambio de sistema de administración producido el día 15 de febrero de 2017, pasando a constituirse un administrador único en la persona de Flor (documentos n.º 2 y 3 adjuntos a la demanda), motivo por el que se reclama la cantidad de 2.061,41 euros a Gema y 9.949,83 euros a Flor.
Derogado por dde.un de Ley 29/1994 de 24 noviembre 1994. Arrendamientos Urbanos
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil '
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, recurso de Apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, en la forma que establece el art. 458 de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, póngase en conocimiento de las partes que, salvo que disfruten del beneficio de justicia gratuita, la interposición del recurso de apelación exigirá la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, lo que deberá ser acreditado documentalmente, con el apercibimiento de que no será admitido a trámite el recurso si no se justifica la constitución del expresado depósito.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

