Última revisión
22/07/2005
Sentencia Civil Nº 212/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 161/2005 de 22 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 212/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100332
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1524
Núm. Roj: SAP MU 1524/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2005
Rollo nº: 161/2005.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 212
En la ciudad de Murcia, a veintidós de Julio de dos mil cinco
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 373/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil de Mula entre las partes, como actora y ahora apelante "Instituto de Crédito Oficial", representado por
el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Don Ramón Aliaga Frutos, y
como demandada y ahora apelante DonMiguel Ángell, representado por el Procurador
Don José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Don Antonio Palazón Rubio.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de Enero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación del "Instituto de Crédito Oficial" y bajo la dirección de la Letrada Dña. Alegría Galera Jiménez sustituida por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos, contra D.Miguel Ángell y su esposa Dña.Pilarr, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representados por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y defendidos por el Letrado D. Antonio Palazón Rubio; y debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de nueve mil quince euros y dieciocho céntimos (9.01518€ = 1.500.000 ptas) en concepto de principal más los intereses legales del artículo 576 de la LEC"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación ambos litigantes, basado el de "Instituto de Crédito Oficial" en disconformidad con la aplicación de la doctrina del retraso desleal. El Sr.Miguel Ángell discrepa de la cantidad por la que es condenado y de los intereses
Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a sus respectivas contrapartes, quienes presentaron escrito oponiéndose a los mismos y pidiendo la confirmación de la sentencia en lo no impugnado
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 161/2005 de Rollo. En proveído del día 8 de Julio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por la entidad "Instituto de Crédito Oficial" contra el demandado DonMiguel Ángell encaminada a la reclamación del importe del saldo deudor derivado del contrato de préstamo suscrito en su día con el Banco de Crédito Agrícola, la citada parte actora disconforme parcialmente con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la aplicación de la doctrina del "retraso desleal", al no concurrir los presupuestos necesarios para su viabilidad, y por la ano aplicación de los intereses moratorios. A su vez, el demandado discrepa de la condena del principal y del interés aplicado
Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones objeto de debate en esta alzada, estima este Tribunal, tras la revisión de lo actuado, que sólo goza de viabilidad la pretensión planteada por el "Instituto de Crédito Oficial" en relación con los intereses moratorios, así como la formulada por el demandado recurrente
SEGUNDO.- La parte recurrente plantea de nuevo en sede de esta apelación su disconformidad con la comentada aplicación del "Verwirkung" o doctrina del "retraso desleal" que acoge la sentencia de instancia, por entender no concurrentes los presupuestos básicos que la sustentan
Alega en apoyo de su pretensión revocatoria determinadas sentencias de distintas Audiencia Provinciales que se muestran contrarias en estos casos al éxito y prosperabilidad de la controvertida doctrina. No obstante el lógico respeto de este Tribunal acerca del criterio que se sostiene, es lo cierto que debemos insistir una vez más en la línea y criterio que de forma unánime viene manteniendo esta Audiencia Provincial de Murcia en las reclamaciones planteadas hasta ahora por el "Instituto de Crédito Oficial". Las resoluciones de esta Audiencia en tal sentido son sobradamente conocidas, mereciendo destacarse por su actualidad temporal las de esta Sección Cuarta de 10 y 27 de enero, 25 y 26 de abril, 9, 27 y 28 de Mayo y 3 de Junio de 2005
Repetimos, por tanto ahora, los razonamientos contenidos en dichas resoluciones acerca de la concurrencia del "Verwirkung" o "retraso desleal", de aplicación asimismo al caso objeto de revisión en esta alzada
Y ello se afirma así pues sin duda concurre un retraso desleal de la actora en el ejercicio de los derechos que le corresponden derivados del contrato de préstamo de referencia, y en concreto del contenido de su cláusula 12ª que le faculta para considerar vencido tal préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos. Nótese, conforme consta acreditado que la primera reclamación extrajudicial se efectuó el 15 de Octubre de 2002 mediante comunicación telegráfica cuando el último recibo figuraba abonado en el año 1990, es decir, transcurridos casi 12 años. Es evidente que existe, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, una omisión en el ejercicio del derecho, así como el transcurso de un largo periodo temporal en la reclamación, surgiendo en definitiva la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados que implicarían una merma y trasgresión del principio de buena fe que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y reitera esta Audiencia Provincial (Sección Primera) en Sentencias de 25 de octubre de 2001 y 11 y 26 de febrero de 2003 y las de 22 de septiembre y 5 de octubre de 2004 de esta Sección Cuarta, constituye un principio general del Derecho que ha de informar todo contrato
Esta última Sentencia de esta Audiencia Provincial, expresaba... "La fijación de la fecha inicial para la exigencia del interés moratorio pactado del 13% [...] también ha de considerarse correcta de acuerdo con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos citada por la sentencia que se impugna, ya que la aceptación de las consecuencias que conllevaría su aplicación comportaría la percepción de unos intereses no ajustados a los normales del mercado durante un dilatado periodo de tiempo y excederían con mucho del doble del propio capital objeto del préstamo. En este sentido, ya cita la sentencia apelada varias del Tribunal Supremo y, entre ellas, la de 4 de julio de 1997, pudiendo añadirse en apoyo de la misma tesis que la más reciente sentencia de 16 de octubre de 2002 señala que "la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena (STS de 21 de septiembre de 1987), "para añadir posteriormente que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico (STS de 26 de octubre de 1995)", circunstancias que no son de apreciar en la exigencia del interés moratorio supuestamente devengado durante tan dilatado periodo de tiempo en que ninguna reclamación se produjo"
Téngase en cuenta, en efecto, que en este caso ese retraso desleal de la recurrente en la reclamación del crédito cobra especial relieve en función de que la cantidad reclamada por intereses moratorios supera ampliamente la cuantía del principal objeto de reclamación (9.015Â18 euros de principal y 13.755Â96 euros de intereses de demora), lo que no puede encontrar cobijo en las recomendaciones de buena fe y ejercicio no antisocial del Derecho, que como dice la Sentencia de esta Sección Cuarta de 27 de enero de 2005, son recogidas de modo especial para las obligaciones y de modo general para el ejercicio de los derechos por los artículos 1.258 y 7.1 del propio Código Civil, máxime además "en atención a las circunstancias periféricas representadas por el origen catastrófico de la necesidad para los apelados de solicitar el préstamo y por el carácter oficial de la mercantil reclamante, pues en verdad el retraso acaecido pudo ubicar a los deudores en la dilatada creencia de que se les habían condonado sus responsabilidades pecuniarias en relación con la póliza en su día suscrita por el entonces existente Banco de Crédito Agrícola." La sentencia de este Tribunal de 27 de Mayo de 2005 insiste y reitera esta cuestión, así como la de 3 de Junio de 2005
Procede, en definitiva, la desestimación del presente motivo de apelación
TERCERO.- Distinta suerte debemos atribuir, por el contrario, al segundo motivo de apelación planteado, referido a la disconformidad con la prescripción de los intereses moratorios que acoge la sentencia apelada
Es reiterada la doctrina y criterio de esta Audiencia Provincial (sentencias de 11 de Marzo de 2003 y 23 de Junio de 2005) que proclama el distinto régimen jurídico-prescriptivo del que gozan los intereses compensatorios y los moratorios, conforme a la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de Marzo de 1998, 17 de Marzo de 1994 y 22 de Octubre de 1990)
Así, se manifiesta y reitera que los intereses compensatorios, que son los debidos como retribución o rendimiento, están sujetos a un plazo de prescripción de 5 años conforme a lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil, pues dicha prescripción lo es para obligaciones cuyo objeto es precisamente el pago periódico, pero no para aquellas obligaciones únicas o de contenido unitario cuyo pago se fragmenta para facilidad del deudor cliente del banco, a las que le son de aplicación el plazo de prescripción de 15 años prescrito en el artículo 1964 del Código Civil, establecido para todas las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción. En efecto, ello acontece en el caso de los intereses moratorios, pues tras el vencimiento del préstamo, la obligación es única, compuesta por el principal e intereses
Procede, por tanto, la acogida de este motivo del recurso, señalándose como dies a quo de su devengo la fecha del requerimiento de pago, efectuado con fecha 15 de Octubre de 2002
Finalmente, todo lo argumentado, tanto con respecto a esta cuestión como a la teoría del "retraso desleal", conlleva la desestimación de las pretensiones planteadas por el recurrente Sr. Miguel Ángell a excepción de la aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
CUARTO.- Dada la acogida parcial de ambos recursos, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en parte los recursos de apelación formulados por los Procuradores Sres. Jiménez Martínez y Hernández Foulquié, en representación respectivamente de la entidad "Instituto de Crédito Oficial" y de DonMiguel Ángell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en el Juicio Ordinario nº 373/04, debemos REVOCAR parcialmente la misma en los siguientes extremos
a) Se declaran vigentes y aplicables los intereses moratorios a partir de la fecha de requerimiento de 15 de Octubre de 2002
b) Se declara inaplicable el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se desestiman los demás motivos de los recursos, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de instancia en lo demás, y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
