Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 706/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 706/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 100/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 212/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 08 de mayo de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio verbal, número 100/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de CDAD. PROP.

DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , contra INVERSIONES EBYS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2007,

por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n. NUM000-NUM001 de El Prat de Llobregat contra inversiones Ebys SA, debo condenar y CONDENO a Inversiones Ebys SA a pagar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n. NUM000-NUM001 de El prat de Llobregat la suma de l.434,50 euros, más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente y costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia en virtud de la cual se estima la reclamación dineraria interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n. NUM000-NUM001 frente a Inversiones Ebys, SA en reclamación de la suma de l434,50 E en concepto de cuotas de sostenimiento de gastos ordinarios y extraordinarios del inmueble a cuyo pago condena a la demandada, se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a una errónea calificación del local n. 3 o también denominado cuarto del transformador dado su caracter común por destino, al albergar un centro transformador electrico que posibilita el servicio electrico de la finca y otros. La parte actora se opone al recurso de contrario alegando, prima facie, en su escrito de oposición no haberse producido el cumplimiento del presupuesto procesal para la admisión del recurso de apelación previsto en el artículo 449.4 de la LEC , y en cuanto al fondo la titularidad privativa del local en cuestión.

SEGUNDO.- En este orden de cosas procede examinar con caracter previo la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de cumplimiento del presupuesto procesal contenido en el número 4 del articulo 449 de la LEC .

Tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992 EDJ l992/5462 , que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible "de fondo" de sus pretensiones (STC l24/l987 EDJ l987/124), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (Ss. 43/l985 EDJ l985/43, 8l/l986 EDJ l986/8l, 87/l986 EDJ l986/87, 231/1990 y 27/l995 EDJ l995/ll8).

En la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de l998 EDJ l998/29798 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.l de la Constitución Española EDL l978/3879 , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos urbanos EDL l994/l8384, perfectamente asimilables a los de la de Propiedad Horizontal, (Ss. TC 59/l984 EDJ l984/59, lO4/l984 EDJ l984/104, 90/1986 EDJ 1986/90, 46/l989 EDJ l989/l923, 49/l989 EDJ l989/l926, 62/l989 EDJ l989/3577, l2l/l990 EDJ l990/7090, 3l/l992 EDJ l992/2677, 5l/l992 EDJ l992/32l5, 87/l992 EDJ l992/5976, ll5/l992 EDJ l992/8758, l3O/l993 EDJ l993/3654, 2l4/l993 EDJ 1993/6341, 344/1993 EDJ 1993/12015, 344/1993 EDJ 1993/12015, 346/1993 EDJ 1993/10523, 249/1994 EDJ 1994/10527, 100/1995 EDJ l995/26l8, 26/l996 EDJ l996/243 ), llegando a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posiblidad de subsanación (S. 3l/l992 EDJ l992/2677), como resume la sentencia l30/1993 EDJ l993/3654, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho delpago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de la Ley procesal, de tal forma que la remisión al artículo 23l , sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

En el presente caso, obvio resulta que no se ha dado cumplimiento al presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de apelación por parte de la mercantil recurrente INVERSIONES EBYS, SA, pues condenado que fue al pago de la suma de l434,50 E en concepto de cuotas comunitarios impagadas no ha efectuado tempestivamente -al preparar el recurso de apelación- el pago o la consignación exigida en el artículo 449 número 4 de la LEC . La falta tempestiva de tal requisito procesal imperativo para el acceso a la tutela judicial efectúa al no haber consignado la recurrente la cantidad a la que fué condenada en concepto de cuotas comunitarias impagadas constituye un obvice procesal imperativo e insubsanable que conlleva a la inadmisibilidad del recurso de apelación y por ende la desestimación, así entre otras SS TS l7.lO.1992, 20.2.1986, 6.4 .l988. Toda vez que el cumplimiento, y respeto de los presupuestos, seguidos y limites que la Ley establece, corresponde controlarlos a los órganos judiciales, al constituir un requisito esencial o presupuesto de inexorable cumplimiento para el pronunciamiento de una resolución de fondo; requisitos que no rsulten un mero caracter formal sino que se configuren como esenciales para el acceso a la jurisdicción, y sin que resulte por ende un formalismo desproporcionado sino una via razonable y adecuado para garantizar los intereses protegidos -SSTC 46/l989, 2l febrero, 62l/l989, l2l/1990, 87/1992 y l8 en l993.

Pues todo ello, advertida la falta de cumplimentación del requisito cogente e imperativo establecido en el art 449.4 de la LEC , se impone la desestimación del recurso de apelación; debiendose significar a mayor abundamiento en cuanto al fondo de la cuestión cotrovertido que constando incontrovertido el caracter privativo del local en cuestión n. 3 del edificio de autos, titularidad de la mercantil demandada por así haberlo decidido en su condición de promotora del edificio en el titulo constitutivo y declaración de propiedad horizontal, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente -art. 398.l LEC -.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES EBYS, SA, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n. l del Prat de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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