Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4651/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 212
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. Nº 13 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4.651/09
JUICIO Nº 1.206/07
En la Ciudad de Sevilla a ocho de Junio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINRIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Bárbara , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ, que en el recurso es parte Apelada, contra D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES JIMÉNEZ SÁNCHEZ, que en el recurso es parte Apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Bárbara contra DON Cristobal , declaro resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1973, relativo al piso sito en esta ciudad, CALLE000 n º NUM000 , NUM001 NUM002 , y condeno al demandado a que lo deje libre y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de ser lanzado por la fuerza si no lo verificare en, condenando asimismo a la parte demandada al abono de las costas causadas.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días, para su resolución por la Audiencia Provincial de Sevilla.
El artículo 449 de la LEC 1/2000 de 7 de enero dispone: "Derecho a recurrir en casos especiales
1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas..".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión suscitada en este recurso queda limitada a la determinación de la calificación del contrato suscrito por las partes y concretamente la determinación de si se trata de un local de negocio en cuyo caso será de aplicación la Disposición Transitoria 3ª apartado a) 1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos o por el contrario si se considera como un arrendamiento asimilado a los de local de negocio en cuyo caso seria aplicable la Disposición Transitoria 4ª y determinaría declarar expirado el contrato de arrendamiento el pasado 31 de Diciembre de 1999 . La sentencia apelada acoge la segunda de estas posibilidades estimando que la actividad desempeñada por el arrendatario es una actividad profesional que se encuadra en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
SEGUNDO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.996 en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 11 noviembre 1963 y 4 mayo 1966 "la nota diferencial que sirve para distinguir el arrendamiento de local de negocio propiamente dicho, según la definición del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , del arrendamiento de local destinado a oficinas cuando el arrendatario se valga de él para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo a que se refiere en su artículo 5 , consiste en cuál sea la actividad que en él se desarrolla, de suerte que cuando el local represente lo esencial en el ejercicio de la industria se estará ante un arrendamiento de local de negocio por naturaleza, mientras que, por el contrario, cuando el local sea meramente una parte secundaria o accesoria del negocio o centro de operaciones que radica en otro lugar distinto se estará ante un arrendamiento de local de oficinas propiamente dicho»; Por tanto ha de estimarse que la característica de los locales de comercio es la de ejercerse en ellos una actividad comercial con establecimiento abierto al público y en el presente caso ha de estimarse acreditado que la actividad realidad por el demandado en la finca arrendada es una actividad profesional utilizando el local como estudio de pintura y decoración, sin que se acredite que se trate de un establecimiento abierto al público como perfectamente se declara en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, no cuenta el demandado con licencia de apertura, no existen rótulos o placas indicadores del negocio, y como declaró el testigo Sr. Ildefonso al demandado sólo se le ve por el local ocasionalmente, y que no ve gente que entre para acceder al piso objeto de este procedimiento, sin que la actualización de la renta pueda considerarse obstáculo para la calificación del contrato de arrendamiento de local en que se desarrolla actividad profesional y cuya duración de contrato, para los concertados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985 se regula en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

