Sentencia Civil Nº 212/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 153/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100210


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 153-B/11

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 212

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fausto , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Ruiz Jiménez, frente a la parte apelada, la parte demandante AUTOMÓVILES LA ALCOYANA S.A., representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y dirigida por la Letrada Dª. Carmen García Escalona, y como apelada no opuesta la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, en los autos de juicio Verbal nº 1712/10, se dictó en fecha 5 de noviembre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Carratalá Baeza, en nombre y representación de Automóviles La Alcoyana SA debo condenar y condeno a Fausto y a Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija a indemnizar a la actora en la cantidad de novecientos cincuenta y cinco euros con diecinueve céntimos más los intereses legales que correspondan que para la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr. Fausto , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 153-B/11 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 23 de mayo de 2011.

TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, alegando en síntesis, que circulaba por el carril de la izquierda del autobús y giró a la derecha para acceder a la Calle Teatro, cuando el autobús estaba parado, y éste inició la marcha con posterioridad, sin que el conductor del autobús actuara diligentemente para evitar el golpe. Solicita subsidiariamente que se aprecie, en su caso, concurrencia de culpas.

Examinadas las actuaciones, esta Ponente no comparte las alegaciones que mantiene la parte apelante sobre la valoración de la prueba, y para ello se ha de pensar que la acción en que se sustenta la demanda, no es otra que, la del artículo 1.902 del Código Civil . Se ha de precisar que dicha acción, exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 7-10-91 , 12-11-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del citado artículo 217 , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Por tanto, será carga suya acreditar que no concurre el hecho que se le imputa con trascendencia causal, esto es, que los daños que reclama el actor no se debieron a una actuación negligente del conductor del vehículo contrario.

SEGUNDO.- Es necesario recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses ( T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ), precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En este sentido, se comparte el criterio de la sentencia, en cuanto que la parte actora ha acreditado por medio de las pruebas practicadas, en especial del atestado al que se incorpora croquis del lugar del accidente, ratificado por el agente de Policía Local C-060; la declaración de Francisco Gallego, conductor del autobús, de Rosa Ferrandis Molina, viajera del mismo que corroboran la versión de los hechos de su conductor, y en los que se sustenta la demanda. Conclusión que no se desvirtúa por la sola declaración del testigo de la demandada, por lo ya manifestado por el juzgador de instancia; y porque además se ha de tener en cuenta que la preferencia de paso la tenía el conductor del autobús, y el que invade el carril por donde circulaba, con un giro a la derecha, es el vehículo contrario.

De lo expuesto se llega a la conclusión de que tampoco cabría apreciar la concurrencia de culpas solicitada, con carácter subsidiario, por el apelante.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 5 de noviembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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