Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 212/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 11/2011 de 27 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 11/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 453/09
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ordes.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 212/12
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 11/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 453/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.638,56 euros, seguido entre partes: Como APELANTE-APELADA: ALBAGAR CORUÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri como APELADO-IMPUGNANTE: ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y como APELADO -IMPUGNANTE (no personado): DON Olegario .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 1 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rieiro Noya, en nombre y representación de Doña Asunción frente a Don Olegario , Albagar Coruña S.L. y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno (solidariamente) a éstos a que indemnicen a aquélla en la cantidad de cuatrocientos veintiocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (428,58€), con más los intereses del aartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora condenada.
No se hace expresa imposición de constas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Albagar Coruña, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan sustancialmente el primero de los de la sentencia apelada, así como los hechos probados, en lo que no discrepen de los siguientes y los demás solo en lo que coincidan con ellos.
SEGUNDO. El alcance conjugado de los recursos implica que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. Antes de entrar en el examen de los recursos debe notarse que en la demanda se pretende solo indemnización por daños corporales, en los que la responsabilidad del conductor se determina exclusivamente por el artículo 1º, 1, párrafos primero, segundo y cuarto de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , no por el artículo 1.902 del Código Civil , al que el párrafo tercero llama solo en el caso de daños materiales. Por tanto dicho conductor solo quedará exonerado cuando los daños se deban únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
CUARTO. Los recursos de las partes demandadas aducen fuerza mayor consistente en haber sorprendido al conductor codemandado un factor atmosférico incontrolable, que provocó de modo inevitable que la furgoneta quedase atravesada en la calzada. Sin embargo una cosa es que la presencia del aludido fenómeno natural sea independiente de la voluntad del conductor, pero, aparte de no ser ajena a la conducción del automóvil, razón bastante para excluirla como motivo excluyente de responsabilidad, lo relevante son las posibilidades de actuación del propio conductor ante esa eventualidad y su concreta reacción, de lo que no hay prueba alguna, por lo que la afirmación de inevitabilidad es absolutamente gratuita. Así pues no puede apreciarse la concurrencia de fuerza mayor excluyente de la obligación de indemnizar.
QUINTO. Ha de considerarse entonces si el accidente es atribuible, en todo o en parte, a culpa de la actora. Está claro que la fuente original de riesgo es la Renault atravesada en la calzada, situación que no fue creada en absoluto por Dª. Asunción y es objetivamente imputable de modo pleno al conductor codemandado; ello basta para rechazar la atribución del daño únicamente a la conducta de la lesionada. Esta, según sus propias manifestaciones, llega de noche (7,15 horas del seis de febrero) a un cambio de rasante y, al rebasarlo, ve a unos veinte metros a una persona en la calzada con una linterna al lado del vehículo atravesado, que ocupaba la totalidad de la calzada y tenía su delantera orientada hacia su izquierda; la actora le hace señales luminosas para que se apartase y frena, pero no consigue evitar el choque contra la Kangoo; debe notarse que había nieve y acababa de granizar y el desnivel impedía apartarse a la derecha. No hay ningún elemento de juicio que contradiga tales afirmaciones. Por otra parte no hay prueba de que la cantidad de nieve hiciese necesario llevar cadenas (de hecho la actora llegó sin problema hasta el lugar del accidente), ni del alumbrado que lucía la Renault atravesada, ni hasta qué punto la hacía visible, ni de que el conductor demandado hiciese señales con la linterna, ni en que podrían consistir, ni de la velocidad del Seat, ni, por tanto, de su inadecuación a las circunstancias de la vía. Consta que no se había colocado el triángulo de preseñalización de peligro y, en cambio, no aparece que tuviese en funcionamiento la luz de emergencia ( artículo 130, 3, del Reglamento General de Circulación ), hecho que no se menciona ni siquiera en la demanda origen del juicio ordinario cuya acumulación se pidió. Si se repara en que un coche a cuarenta kilómetros por hora recorre algo más de once metros por segundo y este se suele tomar como tiempo medio de reacción al percibir una situación de riesgo, queda claro que a la distancia dicha, habida cuenta de que la acción de los frenos no es tampoco instantánea, detener el turismo antes de chocar, cuando además marcha en pendiente y la calzada no está seca, semeja prácticamente imposible. Así pues no cabe entender que el percance sea parcialmente imputable a la demandante, sin que mejore la posición de la contraparte decir que la furgoneta estaba parada, con patente olvido de lo que sobre la parada prescriben los artículos 38, 1 y 3, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 91 , 92 y 129, 2, a), del Reglamento General de Circulación .
SEXTO. Resuelta la cuestión de la responsabilidad, queda la del alcance del daño, con su incidencia en la indemnización. Tienen razón las partes demandadas al sostener que la sentencia yerra al tomar los períodos impeditivo y no impeditivo del informe médico-forense. Ahora bien, ello no supone el éxito de su tesis, porque, aunque no se cuestione la imparcialidad de su autor, su criterio carece absolutamente de motivación, sin referencia a la documentación clínica disponible, y reconoce a la lesionada, que no tuvo secuelas, cuatro meses y medio después del alta médica. Tampoco es exacto que solo se cuente con la declaración de la propia perjudicada, porque obra documental desde su atención de urgencia hasta el tratamiento posterior al alta médica; aparece así que tras esta recibió cinco sesiones más de fisioterapia, prescritas por el médico de asistencia (folios 14 y 22), y el informe del centro de fisioterapia en que se constata que prácticamente ya no percibe dolor, salvo en el trapecio derecho a nivel de la inserción escapular y sin ceder por completo la contractura muscular, es posterior a la referida alta (nueve de marzo: folio 24). De todo ello ha de concluirse que el período de baja laboral coincide en este caso con la incapacidad temporal impeditiva; de hecho la curación total es posterior (repárese en que no hay secuelas), pero no se reclamó indemnización por el período no impeditivo. Así pues, a diferencia de los otros, está bien fundado el recurso de la actora.
SÉPTIMO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación, en sus respectivos caso, por el 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, estimo el planteado por la actora, revoco parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, elevar la cantidad principal objeto de condena a mil seiscientos treinta y ocho euros y cincuenta y seis céntimos (1.638,56 euros) e imponer a las demandadas las costas de primera instancia; en lo demás la confirmo, impongo a las partes demandadas las costas causadas por sus respectivos recursos y no hago especial pronunciamiento sobre las originadas por el de la actora. Decreto la pérdida del depósito de la parte demandada, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la restitución del de la actora, que llevará a cabo dicho órgano judicial, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

