Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 898/2012 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1067/2009.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 898/2012.
SENTENCIA Nº 212/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a quince de abril de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1067 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Estepona, seguidos a instancia de Dª Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Rodríguez de Leiva y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Arroyo Romero, contra Dª Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia del Río Belmonte y defendida por el Letrado D. Pedro Yarza Mayorgas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Estepona dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2011 , en el Juicio Ordinario N.º 1067/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de Dª Tatiana , debo declarar y declaro que D. Moises carece de capacidad procesal para ser parte, procediendo la absolución en la instancia, sin perjuicio que Dª Pilar pueda ejercitar su acción en un nuevo procedimiento; con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. Con carácter previo a la deliberación, la parte apelante presentó escrito ante esta Audiencia Provincial comunicando el fallecimiento de Doña Tatiana , interesando se tenga por apelado a Don Severino , descendiente y sucesor procesal de la difunta.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Dª Tatiana , por carecer Don Moises de la capacidad para ser parte, y absuelve a la parte demandada en la instancia, se alza en apelación la parte demandante, que alega, en primer lugar, que la misma no demandó a Dª Tatiana , que es quien opuso la excepción, sino que se dirigió exclusivamente frente a Don Moises , por ser el arrendador propietario de la vivienda en la que reside la actora desde hace más de treinta años, habiendo sido emplazado en el despacho de su dirección letrada, que no formuló reservas a la recepción del emplazamiento, si bien, en el término de contestación a la demanda, presentó escrito en nombre de su esposa Dª Tatiana , que no había sido demandada, en el que alegaba en síntesis que el demandado Don Moises había fallecido en Inglaterra el 16 de mayo de 2009, y que debía desestimarse la demanda por concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que debía haberse demandado a los herederos de Don Moises , a los de Dª Francisca , anterior esposa del demandado ya fallecida, y también a Dª Tatiana ; pretendiendo ésta, en definitiva, sin decirlo de forma expresa, subrogarse simplemente en la posición del demandado. Añade que el escrito de contestación se provee por el Juzgado indicando que se ha presentado por Don Moises , pese a haberse comunicado su fallecimiento, citando a las partes para la audiencia previa, habiendo presentado la parte actora escrito de fecha 17 de marzo de 2010, por estimar que el juzgado al tener conocimiento de la muerte del demandado tras la interposición de la demanda, tuvo que obrar conforme prevé el artículo 16 LEC , y de ahí que se exigiera por la actora la aportación por Dª Tatiana de un título sucesorio válido, ya que sólo había aportado un mero y simple borrador de un supuesto testamento, no firmado por el demandado, ni por ningún fedatario público. En la audiencia previa, tras exponerse la irregularidad por la parte demandante, la juzgadora, en lugar de inadmitir de plano el escrito de contestación presentado por Dª Tatiana , por no estar debidamente acreditada su condición de viuda y no ser posible emitir alegaciones en nombre de un demandado fallecido, se concluyó por la juzgadora de instancia, que Dª Tatiana podía representar la herencia yacente, por lo que tenía capacidad para ser parte y capacidad procesal, y que en sentencia, antes de entrar al fondo del asunto, se resolvería sobre el tema de la legitimación pasiva, y recurrida dicha decisión en reposición, el recurso fue desestimado. La parte apelante estima que al haber comparecido Dª Tatiana en el procedimiento en su propio nombre, sin aportar título sucesorio válido, ni acreditar su condición de cónyuge, y teniendo en cuenta que tampoco se le puede tener por heredero, puesto que el demandado es inglés, no se respetaba el procedimiento para la sucesión procesal previsto en el artículo 16 LEC , que se considera infringido, y que imponía la suspensión inmediata del proceso en tanto no se resolviera haber lugar o no a la personación de la supuesta sucesora del demandado fallecido, habiéndose prescindido total y absolutamente de normas esenciales del procedimiento, que han provocado la indefensión de la apelante, que se ha visto afectada por una incorrecta declaración de falta de legitimación pasiva, interesando la nulidad de lo actuado desde que se tuvo conocimiento por el órgano judicial del fallecimiento del demandado; y añade la improcedencia de las manifestaciones de Dª Tatiana respecto de la llamada el proceso de los herederos de Dª Francisca , ya que tras su fallecimiento, Don Moises quedó como único y exclusivo propietario del inmueble arrendado; sin que haya existido ninguna falta sobrevenida de capacidad procesal de Don Moises que pudiera provocar su supuesta falta de legitimación procesal, ya que él mismo tenía personalidad jurídica y legitimación procesal al momento de presentar la demanda conforme el principio de 'perpetuatio legitimationis', puesto que el mismo no había fallecido al momento de presentación de la demanda. Por todo ello, interesa la parte apelante que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se tuvo conocimiento por el órgano judicial del fallecimiento del demandado con posterioridad a la interposición de la demanda, a fin de que se actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 LEC , o en su caso, desde que se admitió el escrito presentado por Dª Tatiana , cuya personación habrá de desestimarse, al no haber acreditado la misma el título sucesorio del demandado, continuándose la sustanciación del proceso con arreglo a derecho. En segundo lugar, se realizan en el recurso alegaciones respecto de la pretensión de fondo, que ha quedado imprejuzgada en la instancia, relativa a la inadmisibilidad de la actualización de la renta que pretendía llevar a cabo el demandado, interesando con carácter subsidiario, que se revoque la estimación de la excepción de falta de legitimación del demandado, y que se entre conocer el fondo del asunto, estimando la demanda, por haberse acreditado que a la recurrente no se le notificó la actualización del importe de la renta en la forma prevista en la disposición transitoria segunda letra D) apartado 11 LAU , ni la que pretendió realizar el demandado contenía todos los requisitos exigidos en dicho apartado, y que se declare que el importe de la renta mensual a satisfacer por la actora es el estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1977, esto es, 96,16 €, condenando al demandado a reintegrar todas las cantidades satisfechas mensualmente desde el mes de abril de 2005 para el pago de la renta, que excedan de la referida suma.
Frente este recurso se opone la apelada Dª Tatiana , posteriormente fallecida, que alega que la misma fue instituida única heredera universal de Don Moises , mediante testamento notarial abierto, del que se aportó fotocopia legalizada y autentificada con el sello oficial de fedatario público y oficialmente registrado. Se alega en el escrito de oposición al recurso que Don Moises falleció el 16 de mayo de 2009, es decir, sólo días después de la interposición de la demanda que tuvo lugar el 30 de abril de 2009, y antes de su admisión el 21 de julio de 2009, y por tanto, antes de que se hubiese constituido la relación jurídica procesal, por lo que en esas condiciones, no puede decirse que exista sujeto pasivo procesal hábil, estimando que no se trata de un supuesto de sucesión procesal por muerte de un litigante previsto en el artículo 16 LEC ; sin que la apelante dirigiera la demanda contra Dª Tatiana , ni contra los herederos o la herencia yacente antes de la contestación a la demanda, lo que hubiera determinado la ampliación subjetiva de la demanda frente a los sucesores, oponiéndose igualmente a las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de la actualización de la renta.
SEGUNDO.-Se va comenzar con el primer motivo del recurso que invoca la infracción del artículo 16 LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, que ha de determinar a juicio del apelante, la nulidad de actuaciones, y cuya estimación, haría innecesario, el análisis de los demás motivos de fondo. Conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Como señalan los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986 , entre otras muchas).
En el presente caso, no resulta controvertido que la demanda rectora de la litis tuvo entrada en Decanato con fecha 30 de abril de 2009, y que el óbito del demandado se produjo el 16 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda. La juzgadora de instancia, tras serle puesto de manifiesto el fallecimiento del demandado en el escrito de contestación a la demanda presentada por la que fuera su esposa, admite en la audiencia previa la capacidad procesal de ésta para representar a la herencia yacente y para ser parte en el procedimiento. No obstante, en la sentencia apelada, aun cuando se reconoce que estamos ante un problema de legitimación procesal entendida como capacidad jurídica (y no de falta de legitimación ad causam), considera que al haber fallecido Don Moises antes de la admisión de la demanda, no ha quedado debidamente constituida la relación jurídica procesal, por falta de capacidad originaria, en aplicación de los artículos 6 y 9 LEC , y 29 , 30 y 32 CC , a lo que añade, que la parte actora tampoco dirigió la demanda contra Dª Tatiana , ni contra los herederos de la herencia yacente antes de la contestación a la demanda, que hubiera determinado una ampliación subjetiva de la misma frente a los sucesores, invocando el artículo 401 en relación con el artículo 72 LEC .
La cuestión controvertida se ciñe a determinar los efectos procesales que produce el fallecimiento del demandado después de la presentación de la demanda y antes de su admisión, lo que nos lleva al análisis del principio de 'perpetuatio legitimationis' (perpetuación de la legitimación), que es un efecto de la litispendencia recogida en el art. 410 LEC , conforme al cual, la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.989 señala que 'conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la 'perpetuatio legitimationis' y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas'. Y la STS de 7 de julio de 2003 , que declara que 'si la demanda es admitida, se produce la llamada 'perpetuatio legitimationis', con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de Febrero de 1983 '. Y más recientemente, la Sentencia de 23 de junio de 2.010 precisa que 'efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), pepetuatio valoris (perpetuación del valor) y perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)- la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación ( SSTS de 21 de mayo de 2004 , y 3 de octubre de 2008 '. Como señaló la Sentencia de 15 de marzo de 1.991 , aplicar otro criterio supondría 'dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda'. Y en virtud del principio de la perpetuación de la legitimación, señala la STS de 4 de septiembre de 2014 , 'como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento «introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención»'. Afirma en este sentido la STS de 15 de julio de 2010 : « El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal ». Y la consecuencia, según declara la citada STS de 4 de septiembre de 2014 , es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial (así lo han declarado igualmente las SSTS de 14 de diciembre de 1992 y 24 de octubre de 2011 , entre otras). Y ello, por tanto, sin perjuicio de que se produzca la sucesión procesal, figura que se refiere al cambio de una parte por otra 'en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión' ( STS de 27 de febrero de 2008 ). Y la STS de 18 diciembre 2001 señala que'(...) aun cuando con arreglo al principio de la 'perpetuatio legitimationis ' ('ad ex.' SS. 15 marzo 1991 , 7 marzo 1996 , 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal'. Y en el mismo sentido, el ATS de 22 de mayo de 2007 que declara que el principio de 'perpetuatio legitimationis', sólo se ve alterado de forma colateral, es decir, por posibles crisis provocadas por circunstancias que conllevan un cambio en la persona del demandante o del demandado, como son los supuestos de sucesión procesal, pérdida de la capacidad o transmisión del objeto litigioso, que, naturalmente, inciden en quien está activa o pasivamente legitimado para sostener o soportar la acción.
La aplicación de este efecto de la litispendencia que es la 'perpetuatio legitimationis' evidencia la incorrección de la decisión adoptada en la instancia, por cuanto que ha de estarse a la legitimación en el momento de presentación de la demanda, en el que no se había producido el fallecimiento, aunque éste tuviera lugar después, sin que pueda pretenderse que se ampliara la demanda antes de la contestación a la misma, toda vez que dicho fallecimiento fue conocido por la parte actora precisamente tras presentarse dicho escrito por la esposa del fallecido. En consecuencia, no procedía apreciar la falta de capacidad procesal del demandado, resultando incongruente la sentencia cuando, de una parte, aprecia la capacidad de la esposa para representar a la herencia yacente y ser parte, y de otra, en sentencia, al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, acaba resolviendo sobre la falta de capacidad procesal del demandado, decisión que además de ser incorrecta conforme a lo expuesto, debió ser resuelta en la audiencia previa. Por otra parte, al ponerse en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del demandado, no debió admitirse la contestación a la demanda como si hubiera sido presentada por Don Moises , como se dice en la providencia de 15 de enero de 2010, sino que debió procederse a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 LEC , pero lo que no cabe es, de una parte, admitir la capacidad procesal de Dª Tatiana (pese a que en la propia sentencia se señala que le suscita dudas), para posteriormente, en sentencia, negar la capacidad procesal del causante. Es por ello que se estima que se ha producido una infracción procesal en la tramitación del procedimiento, causante de indefensión a la parte apelante, al dejar imprejuzgada la acción, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la contestación a la demanda, en la que se pone en conocimiento del juzgado el fallecimiento del demandado, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 LEC que regula la sucesión procesal por muerte, declarando la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de 15 de enero de 2010, que tiene por personado a Don Moises , pese a haber puesto ya en conocimiento del juzgado su fallecimiento. Tampoco cabe tener por subsanado el defecto en la audiencia previa puesto que no se acuerda la sucesión procesal conforme al indicado precepto, como demuestra el hecho de que finalmente en la sentencia se declare la falta de capacidad procesal del demandado fallecido A esta decisión no obsta el hecho de haberse comunicado a esta Sala el posterior fallecimiento asimismo de Dª Tatiana , debiendo dilucidarse en la instancia la persona o personas que hayan de suceder al demandado Don Moises .
Por tanto, consideramos que ha habido una infracción de las normas del procedimiento, susceptible de causar indefensión a una parte. Conforme a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC , al concurrir defectos de forma que han causado indefensión a la parte actora, procede declarar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones, las cuales deberán retrotraerse al momento anterior al dictado de la providencia de 15 de enero de 2010, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 LEC .
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Pilar , contra la Sentencia de 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Estepona en autos de Juicio Ordinario número 1067/09, debemos acordar y acordamos la nulidad de la sentencia y de las actuaciones practicadas en el procedimiento retrotrayéndose las mismas al momento anterior al dictado de la providencia de 15 de enero de 2010, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 LEC , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de la fecha. Doy fe.-
