Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 25/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100215
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:420
Núm. Roj: SAP AB 420/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Apelación Civil n° 25/2016
Juzgado de 1a Instancia n° 2 de HELLIN. Liquidación Sociedad de Gananciales n° 503/14.
APELANTE: Humberto .
Procuradora: Da. Carmen Gea Callejas.
Letrada: Da. Dolores Gema Martínez Bleda.
APELADO: Rita .
Procuradora: Da. Inmaculada Pérez Valles.
Letrado: D. José Francisco González López.
S E N T E N C I A NUM. 212/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Liquidación Sociedad
de Gananciales n° 503/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de HELLIN y promovidos por D.
Humberto contra Dª. Rita ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de mayo de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en io necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1°.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE APRUEBA el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Humberto y Dª. Rita , en la siguiente forma: ACTIVO.- Cuenta corriente NUM000 , en entidad Micro Bank de la Caixa. Saldo a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, 0€.- Frigorífico marca Daewoo, de 499€ de valor y aspiradora marcha Bosch, valorada en 125€.- Estos importes deberán actualizarse a la fecha de liquidación, conforme a la depreciación que hayan sufrido.- PASIVO.- Importe préstamo pendiente número NUM001 en la entidad La Caixa S.A., cuyo principal era 6800€.- Crédito de Da. Rita por el pago de las cuotas del préstamo antes descrito, y que es de 1277'08€.- No se realiza especial imposición de costas procesales.- Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la lltma. A.P. de Albacete que habrá de interponerse ante este tribunal en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación, conforme al art. 458 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única).- Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos pasando el original al Libro de Sentencias.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' 2°.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Humberto , representado por medio de la Procuradora Da. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Da.Dolores Gema Martínez Bleda, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Doña. Rita , representada por la Procuradora Da. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección del Letrado D. José Francisco González López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3°.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el limo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado, que aprueba el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Humberto y Da Rita , se alza en apelación aquél discrepando de tres pronunciamientos de la sentencia, a saber, los que reputan privativa de la Sra. Rita la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, la que reconoce el mismo carácter al mobiliario existente en la misma y la consideración de ganancial de las cuotas del préstamo suscrito con Microbank de La Caixa desde el día 1 de enero de 2.011 hasta septiembre de 2.013.
Se opuso al recurso la apelada Sra. Rita solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por estimarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso combate la naturaleza privativa que la sentencia otorga a la vivienda que ha constituido el domicilio familiar así como a parte del ajuar familiar. Asegura el apelante que la condición de privativa de la vivienda solo lo es en apariencia porque aunque se adquirió antes del matrimonio y se inscribió a nombre exclusivo de Da Rita , en realidad se pagó con dinero de los dos y, por tanto, debe reconocerse carácter ganancial a la misma, igual que al ajuar familiar, que también fue adquirido con dinero ganancial.
El motivo se desestima. Es un hecho indiscutido y acreditado documentalmente -se aportó copia de la escritura en acto de juicio por la Sra. Rita - que la vivienda fue adquirida por Da Rita a través de escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 1.995, compraventa que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 26 de septiembre de 1.996. Si las partes contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 2.004, es evidente que dicha vivienda nunca puede tener la consideración de ganancial porque el art. 1.345 del Código Civil nos dice que !a sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. Además, el art. 1.346 dice que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que les pertenecieran al comenzar la sociedad . Ese alegado por D.
Humberto pago común del precio, de haber sido acreditado, podría haber dado lugar al reconocimiento de un crédito frente a Da Rita , pero nunca la consideración de la vivienda como ganancial por cuanto se ha dicho. La presunción de exactitud registra! que proclama el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos enel Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asientorespectivo' apoya de nuevo la propiedad exclusiva de la Sra.
Rita sobre la vivienda. En cualquier caso, agotando el análisis de la prueba documental aportada por el Sr.
Humberto al respecto, diremos que ese pago común del precio de compra de la vivienda no ha sido probado en absoluto. El hecho de que seis meses después de su compra por Da Rita el contrato de luz de la vivienda se realizase a nombre de D. Humberto o que el mismo se empadronase en dicha vivienda un año después de su adquisición por Da Rita en modo alguno permiten presumir la copropiedad de la vivienda a su favor.
Las mismas consideraciones deben efectuarse respecto del ajuar familiar. No contraído el matrimonio hasta nueve años después de la compra de la vivienda por Da Rita , difícilmente cabe calificar como ganancial el ajuar existente en ella salvo las excepciones debidamente probadas que realiza la sentencia recurrida. Revisada la grabación de la vista, observamos que D. Humberto reconoce incluso que en la vivienda había muebles cuando se compró de modo que solo cabe presumir entonces que dicho ajuar pertenece privativamente a quien compró la vivienda.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido al pasivo de la sociedad y a través del mismo se combate la consideración de ganancial que la sentencia recurrida realiza de las cuotas del préstamo suscrito con Microbank de La Caixa desde el día 1 de enero de 2.011 hasta septiembre de 2.013, ello porque D.
Humberto manifiesta que fueron pagadas en exclusiva por él.
El motivo se desestima. En primer lugar porque pretender que esas cuotas del préstamo se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales como un crédito a favor de D. Humberto -que es lo que parece evidente que se pretende en el motivo- se trata de una pretensión nueva en la alzada, no deducida en la instancia, que debe ser rechazada. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002 , 10 diciembre 2003 , 9 mayo 2005 ), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allégala et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440)'.
Y en segundo lugar porque la sociedad de gananciales no se disolvió hasta el divorcio de los cónyuges tal como prevé el art. 1.392 del Código Civil . Por ello, antes de ese momento los pagos realizados de ese préstamo nunca pueden ser calificados como un crédito frente a la sociedad a favor del cónyuge que los realiza ex art. 1.398.3° del Código Civil Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da Carmen Gea Callejas actuando en representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 503/2014, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma y todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En Albacete, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13-05-2016, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 212/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

