Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 231/2016 de 09 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100203

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 231/2016

NÚMERO 212

En OVIEDO, a diez de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SETENCIA

En el recurso de apelación número 231/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 275/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres, promovido por Dª. Brigida , demandada en primera instancia, contra D. Borja , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1). Estimar la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, Dª. María Ángeles Díaz Fernández, en nombre y representación de D. Borja .

2). Condenar a Dª. Brigida a la realización de las obras de reparación en la terraza de la vivienda de su propiedad que se encuentra sobre el local propiedad de la parte actora, en los términos que se describen en el párrafo cuarto del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución; con imposición a esta parte de las costas del presente procedimento.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-D. Borja , en su condición de propietario del local de planta baja sito en el edificio señalado con el nº NUM001 de DIRECCION000 - DIRECCION001 , interpuso la presente demanda frente a la titular de la vivienda de la planta NUM000 del mismo edificio, Doña Brigida , a fin de que le indemnice por los daños sufridos por las filtraciones de agua que afirma que tienen su origen en la terraza de esta última vivienda, así como para que se le condene a realizar las obras necesarias para solucionar ese problema. La sentencia de primera instancia, tras analizar los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, la de culpa extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , así como la prueba practicada en autos, acogió la reclamación formulada por D. Borja , interponiendo Doña Brigida el presente recurso en el que denuncia principalmente error en la valoración de la prueba, cuestionando asimismo que se haya dejado la concreción de las obras a ejecutar a la fase de ejecución de sentencia así como la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-Sostiene la recurrente que el demandante no acreditó que el origen de los daños sea el que él dice, lo que le incumbía de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC . Por el contrario, afirma que quedó demostrado que el agua existente en el local tiene un origen distinto, pues es debida a las filtraciones o humedades que se producen en su muro posterior, que linda con terreno o subsuelo, y al alto grado de condensación existente allí por esa causa y por carecer de la ventilación adecuada.

No observa la Sala que se haya producido el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las reglas sobre la carga de la misma, que se denuncia en la apelación. Es cierto que se practicaron dos periciales, una y otra a instancia de cada parte, que llegaron a soluciones contrarias, que se alinean con las tesis respectivamente mantenidas por los litigantes. Ahora bien, valoradas con arreglo a las normas de la sana crítica y teniendo en cuenta el resto de las pruebas obrantes en autos, documental y testificales, se llega a la conclusión de que el origen de los daños es el que apunta el perito propuesto por el demandante, Sr. Candido . Éste afirmó que visitó el local en varias ocasiones, en periodos de lluvia, y que cuando llovía se producían las filtraciones por el techo de los aseos y por una zona próxima a los mismos, y que, por el contrario, cuando no llovía esas filtraciones cesaban. El lugar donde éstas se originan, apartado varios metros del muro de contención sito al fondo y bajo la terraza de la vivienda, avala esa relación de causa-efecto entre algún defecto de impermeabilización de la misma y los daños litigiosos. La importante cantidad de agua que se observa en las fotografías, formando gotas en el techo y arroyando por las paredes, apunta también en la misma dirección.

El otro perito, Sr. Evelio , en su detallado informe señala que examinó la terraza superior, parece que sólo visualmente, y encontró que su estado era 'óptimo'. Indica que lo que existe es una condensación importante por falta de ventilación y aislamiento térmico, no obstante lo cual el local goza de conductos de ventilación y está acreditado, e incluso reconocido por Doña Brigida , que ésta llevó a cabo hace pocos años obras en la terraza precisamente para que el local pudiera ventilar, pues había suprimido previamente una o varias claraboyas o lucernarios del mismo, ubicados en esa terraza. Afirma también dicho perito que existen filtraciones en la pared o muro del fondo, debidas al contacto con el terreno, pero aún pudiendo tenerse esto por cierto a la vista de las fotografías aportadas -en la sentencia apelada se excluyen estas humedades del ámbito de la reparación impuesta a la demandada según se desprende de su fundamentación jurídica- no parece lógico que las posibles condensaciones que origine esa fuente de humedad se traduzcan en gotas en el techo y agua arroyando por las paredes en un lugar que está distante varios metros del anterior. Y, en fin, no puede olvidarse que este perito visitó el local en época más seca, a finales de julio y a principios de octubre, cuando no llovía según admitió, de tal modo que tampoco pudo constatar que sucedía cuando se producía ese fenómeno meteorológico; mientras que el hecho de que no se aprecien diferencias significativas entre las fotos que hizo en una y otra fecha carece de mayor relevancia, pues ya se ha dicho que entre uno y otro momento transcurre el periodo estival, menos lluvioso, y las puntuales filtraciones que se hubieran producido en este tiempo podían haber secado ya al personarse el perito en la última fecha, dejando unas huellas similares a las que antes había.

Sorprende que ni uno ni otro perito hubieran realizado o intentado una comprobación tan sencilla como la de valerse de una manguera para expulsar una importante cantidad de agua sobre la terraza y asegurarse así si era o no estanca y si era o no la generadora de las deficiencias que son objeto de controversia. En cualquier caso, aún no habiéndose realizado esa prueba y prescindiendo de las conclusiones a las que llegaron los peritos de aseguradoras que fueron llamados por unos y otros que, sin más justificación, imputaron el origen de las humedades a una u otra causa, existen en autos otras pruebas que avalan la tesis de la actora, que ya se ha visto que se presenta más lógica y racional. Y así:

1º) Quedó acreditado que la demandada, tras adquirir la propiedad de la vivienda en el año 2006, realizó importantes obras en la terraza, dejándola a un solo nivel donde antes había dos, y suprimiendo uno o varios lucernarios con los que contaba el local. La propia demandada reconoció que esa obra la hicieron sus familiares, sin contar con dirección técnica. Como quiera que la misma provocó la supresión de la ventilación del local, hubieron de realizarse a continuación nuevas obras en la terraza para dotar de conductos de aireación a dicho local. Y

2º) El testigo D. Justo , que fue quien vendió el local de la planta baja al demandante, señaló que nunca antes habían tenido quejas de filtraciones o humedades, bien con origen en la terraza superior, bien procedentes del terreno sito al fondo. Doña Sagrario , que fue arrendataria del mismo entre 1984 y 2003, ratificó esa afirmación, manifestando no haber tenido en ese periodo ni humedades ni filtraciones en uno u otro lugar y que fue la siguiente arrendataria, que regentó el local entre el año 2003 y 2010, la primera que empezó a quejarse de filtraciones a raíz de haberse realizado las obras de nivelación de la terraza y supresión de las claraboyas. Y, en fin, la última arrendataria, que ocupó el local desde el año 2013 hasta principios del año en curso, fue elocuente al señalar, al igual que el perito Sr. Candido , que 'cuando llueve, le llueve en el local', en la misma zona que señaló dicho perito.

En definitiva, existe prueba bastante acerca de cual es el origen del daño, determinante de la responsabilidad de la demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 1902 C.C .

TERCERO.-La sentencia, además de condenar a la demandada al abono de una indemnización por los daños ya causados consistentes en la caída del falso techo de escayola, le impuso una obligación de hacer, de reparar, tal y como se solicitaba en la demanda, concretando las zonas a reparar (donde se desplomó la escayola, acceso a los aseos y los propios aseos) y el modo de determinar la forma de llevar a cabo esa reparación (previa aportación de informe, traslado a la parte contraria y decisión en caso de discrepancia). La apelante, que al contestar a la demanda no había realizado objeción alguna a este planteamiento, dice ahora que le causa indefensión por su indeterminación. Sin embargo, como se ha visto, se establecen las bases precisas para llevarlo a cabo y si bien no es posible fijar ahora en qué han de consistir las obras a realizar, el sistema previsto en la sentencia garantiza plenamente el derecho de defensa de ambas partes al abrir, en caso de necesidad, un nuevo periodo de contradicción en fase de ejecución, sin que, frente a lo que se afirma, se deje al arbitrio del demandante establecer cual sea la extensión y alcance de las obras a realizar. Debe desestimarse también, en consecuencia, este motivo del recurso.

CUARTO.-Con relación a la condena en costas debe tenerse presente que en el local existen varios focos de humedad, uno de ellos al menos referido a las humedades procedentes del terreno sito al fondo del local, no imputable a la demandada; y que, en este sentido, la sentencia de primer grado, aunque estime íntegramente la demanda, delimita o concreta las zonas del local afectadas por filtraciones que han de ser objeto de reparación, lo que supone la exclusión de las otras humedades concurrentes. Todo lo cual, unido a la imprecisión que subsiste acerca de cual sea el defecto o defectos concretos que generan el problema a resolver, aunque sí quede demostrado que su origen está en la terraza de la demandada, lleva a esta Sala a apartarse del principio del vencimiento en orden a no hacer expresa imposición de las costas causadas, según excepcionalmente permite el art. 394 LEC . Conclusión a la que se llega igualmente si se tiene en cuenta que la delimitación de lo que es objeto de condena se aparta de lo que podría considerarse en puridad un acogimiento íntegro demanda.

QUINTO.-Al estimarse el anterior motivo del recurso, no procede tampoco hacer expresa declaración de las costas de esta apelación ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Brigida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mieres en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 275/15, la que revocamos en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.