Sentencia Civil Nº 212/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 70/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00212/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/16

Asunto: ORDINARIO 82/15

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.212

En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 82/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 70/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sonia , representado por el Procurador D. ENRIQUE PEREZ ESTÉVEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER PEREZ ESTÉVEZ, y como parte apelado-demandado: DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. TERESA REPRESAS REPRESAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 11 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Enrique Pérez Estévez, en nombre y representación de Sonia frente a la entidad DIRECCION000 CB, absolviendo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. La parte actora deberá abonar las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sonia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO.- La demandante ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra DIRECCION000 C.B. con base en los siguientes hechos:

1º Sobre las 21:00 horas del día 25 junio 2014, después de estar tomando una consumición en la terraza del mencionado establecimiento, resbaló al bajar los tres escalones exteriores de acceso a dicha terraza. Tales escalones tienen una alzada aproximada de 20 cms., están revestidos de material de barro sin ningún relieve ni banda antideslizante, y carecen de pasamanos. Los escalones se encontraban mojados sin ninguna señalización.

2º Como consecuencia de la caída, la demandante sufrió lesiones de diversa consideración, necesitando ser intervenida quirúrgicamente por fractura bimaleolar de tobillo derecho.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que los escalones, por su configuración, al no ser más de cuatro ni superar una altura de 55 cms. No necesitan de barandilla, y además el material empleado es ferrogrés, no barro, dispuestos constructivamente en losetas con una amplia junta de separación entre unas y otras, en perfecto estado de conservación, siendo el citado material, antideslizante, procurando unas condiciones de perfecta adherencia. Por lo que incluso con el suelo húmedo o mojado, es suficiente para evitar cualquier resbalón o deslizamiento.

Centrado así el debate, la Juzgadora 'a quo' analiza detenidamente la prueba practicada y concluye que no puede tenerse por acreditado la existencia de omisión relevante en la parte demandada pues no se han acreditado omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ni, por lo tanto, una relación causal de aquella con el daños efectivamente producido, de forma que muy bien pudo ocurrir la caída de modo accidental o fortuito.

Frente a esta resolución se alza la parte demandante alegando error en la prueba practicada.

SEGUNDO.-Ciertamente, la parte apelante funda ya su recurso únicamente en el dato de que las escaleras estaban mojadas, húmedas. Ya nada argumenta en relación a que, como había sostenido en su demanda, los escalones estaban revestidos de material de barro sin ningún relieve ni banda antideslizante, y carecen de pasamanos. Datos que se han revelado inciertos o irrelevantes, pues como se ha puesto de manifiesto a través de las propias fotografías obrantes en autos, y de la prueba pericial practicada, los peldaños o escaleras están ejecutados a base de material de ferrogrés, con un estado superficial correcto y un rejuntado amplio que asegura la no existencia de deslizamientos o resbalones, no precisando barandillas o pasamanos al no ser más de cuatro escalones, según la norma NTP 404.

De la prueba practicada únicamente puede considerarse que, incluso para el caso de que las escaleras estuvieran algo humedecidas, lo sería de forma tan mínima que ni siquiera era apreciable. Tal circunstancia, en todo caso, sería irrelevante a fundamentar una acción omisiva negligente cuando se trata de peldaños o escaleras ejecutados en material de ferrogrés, con un estado superficial correcto y un rejuntado amplio que asegura la no existencia de deslizamientos o resbalones, teniendo en cuenta que se trata de escalones se encuentran en el exterior, sin protección alguna y, por lo tanto, susceptibles de ser afectados por la lluvia u otros factores climatológicos. Por todo ello, no puede decirse que la configuración de la escalera implique un riesgo que necesite de medidas accesorias de conservación, modificación o señalización para completar una adecuada diligencia.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 , recuerda:

' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la STS de 31 de mayo de 2011 antes citada, reitera:

' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

A la luz de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' sobre la falta de acreditación de la negligencia que pretende extraer la parte apelante.

TERCERO.-No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en establecimientos abiertos al público, justifican que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui el 11 noviembre 2015, que se confirma en su integridad.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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