Sentencia Civil Nº 212/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 212/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 54/2014 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100172

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3184

Núm. Roj: SJM MU 3184:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000094

JVB JUICIO VERBAL 0000054 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NASIK 2012, S.L.

Procurador/a Sr/a. ELENA MATEOS ALONSO

Abogado/a Sr/a. JUAN FRANCISCO JAVIER GRANDE MUÑOZ

D/ña. ALMACEN DEL TRESILLO, S.L., María del Pilar

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 212/2016

En MURCIA a 12 de julio de 2016.

La Ilmª Sra. Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 54/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante NASIK 2012 S.L. con Procuradora Dª ELENA MATEOS ALONSO y otra como demandados ALMACEN DEL TRESILLO S.L. y Dª María del Pilar , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora Dª ELENA MATEOS ALONSO en nombre y representación NASIK 2012 S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra ALMACEN DEL TRESILLO S.L. y Dª María del Pilar en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a la demandada, citando a las partes a la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de la actora, declarándose a la parte demandada en rebeldía.

La actora ha ratificado su escrito de demanda y solicitado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Admitido el pleito a prueba, ha sido propuesto por la actora la documental aportada e interrogatorio de parte que ha sido admitida, quedando seguidamente, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad contra ALMACEN DEL TRESILLO S.L. acumulada a la acción de responsabilidad de su administradora, Dª María del Pilar , tanto individual por daño, como la objetiva o por deudas, por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (4.700,85 euros).

Frente a dicha pretensión los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada ALMACEN DEL TRESILLO S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, en especial de las facturas y albaranes aportados a la demanda como documento nº 2 a 4, se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a ALMACEN DEL TRESILLO S.L., accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO.-Analizando, la acción de responsabilidad del administrador, procede examinar, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad por culpa establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita -junto a la acción de responsabilidad subjetiva o por daño-, y que esta prevista en el artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A tenor de dicho precepto, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, como se ha afirmado en el fundamento anterior. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

En el presente el caso, de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada no presenta cuentas desde el año 2008 ( documento nº1 de la demanda), y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.e) trascrito con anterioridad a la concertación de la obligación con la actora, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador.

Además, y de conformidad con lo prevenido en el articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede tener por reconocidos por a la demandada en los hechos aducidos por la actora toda vez que no ha comparecido a la vista pese a que en la cédula de citación que le fue entregada al efecto se le advertía expresamente que de no asistir al acto y de admitirse su interrogatorio, como efectivamente ha acontecido, podría producirse aquel efecto.

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva o por daños, la demanda debe ser íntegramente estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por NASIK 2012 S.L. contra ALMACEN DEL TRESILLO S.L. y contra su administradora Dª María del Pilar condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (4.700,85 euros) y los intereses legales correspondiente.

Se imponen a los codemandados las costas del presente procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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