Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 820/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100191
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5889
Núm. Roj: SAP M 5889:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0003155
Recurso de Apelación 820/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 403/2013
APELANTE::D./Dña. Elsa
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
APELADO::'SANTA LUCIA, S.A.', Compañía de Seguros y Reaseguros
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
D./Dña. Baldomero
SENTENCIA Nº 212/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 403/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 820/16, en el que han sido partes: como demandada-apelante Dª. Elsa , representada por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez y asistida del Letrado D. Martín Alonso Plaza (Justicia Gratuita); como demandante-apelada SANTA LUCIA, S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Candiniere Fernández y asistida del Letrado D. Julián Luque Soriano; y como demandado-apelado D. Baldomero , representado por el Procurador D. José Antonio Moreno de la Peña y asistido del Letrado D. Daniel Benito del Río (Justicia Gratuita).
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre de SANTA LUCÍA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, CONDENANDO A DOÑA Elsa abonar a la actora la cantidad de 15.464,38 euros más los intereses legales.
SE ABSUELVE A DON Baldomero de las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena en costas a doña Elsa , excepto las causadas a don Baldomero que serán abonadas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación con traslado a la adversa y oposición al mismo y realizadas alegaciones, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en fechadiez de octubre de dos mil dieciséis, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción por subrogación del art. 43 LCS en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado por los daños y perjuicios causados por el incendio producido en la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada.
SEGUNDO.- La Sentencia de 27 de junio de 2016 estima íntegramente la demanda contra Doña Elsa y desestima la demanda respecto a Don Baldomero . Formula como argumentación esencial y declara como probado que el incendio se originó como motivo de estar cocinando Doña Elsa , prendiéndose fuego en la sartén con la que cocinaba que se propago a la campana extractora y de esta al resto de elementos del piso y casa. Por último declara probados los daños del informe pericial de la parte actora.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Por la apelante Doña Elsa se solicita la revocación de la Sentencia y solicita la desestimación de la demanda y su libre absolución. Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1563 y 1564 CC , alegando error sobre el origen y causa del incendio y sobre la certeza del origen, en segundo lugar alega infracción del art. 43 LAS y solita sea rebajada la cantidad de condena al existir una concurrencia de pólizas y de aseguramientos, como tercero alega infracción del art. 218 LEY y error en la valoración de la prueba solicitando una rebaja de la cantidad de condena manifestando que se debe recoger las cantidades de indemnización del informe del perito judicial.
CUARTO.-Primer motivo de recurso error en valoración de la prueba, origen del incendio.- Se debe mantener la acertada valoración, ponderación y estudio realizado en Primera Instancia del material probatorio por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio que no puede ser sustituida por la valoración que realiza la parte recurrente que se desestima. Se considera que no existe arbitrariedad en la valoración probatoria, ni resulta la misma irracional o ilógica, se considera que se valora la prueba conforme las reglas de la sana crítica, especialmente lo referente a las testificales, informe pericial y los informes de bomberos que son de especial trascendencia para fijar el origen del incendio y sus causas. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar sus conclusiones. Se considera que los criterios usados y argumentados se ajustan a la sana crítica y lógicas conclusiones del contenido del material probatorio y no son ilógicos ni irracionales sino que responden a criterios racionales, ponderados y lógicos no revisables. La prueba practicada ha consistido en prueba documental, testifical y pericial. En el acto de juicio de la primera instancia se practicó como prueba esencial en relación a la causa del incendio la declaración del testigo Segismundo que habla de que ve una sartén medio quemada aunque no sabe si fue por eso o por otra cosa. Se practica también la declaración JL Declaración que no conoce la causa del incendio pero escucho algo de una sartén en el fuego. El testigo Pablo Jesús hijo de Baldomero dice que no estaba pero le dijeron que fue de un fallo de la cocina. El testigo Dimas es el único testigo que estaba allí en el momento del accidente y manifiesta que estaba allí, que estaban bañándose los niños, que él estaba en el salón, que ella no salió de la cocina y que luego vio como ella intentaba apagar una llama de fuego. Manifiesta expresamente que salía una llama de fuego de donde estaba cocinando hacia la campana. Manifiesta expresamente que cuando llegó estaba intentando Doña Elsa apagar un fuego y tenía la sartén puesta.
El perito de la parte actora manifiesta que es un incendio típico de una sartén en el fuego.
Resulta así fundamental para la resolución del procedimiento la testifical de Segismundo y la testifical de Dimas , que ningún interés tienen en el asunto y si lo tienen no es a favor de la aseguradora. Son importantes porque el primero Segismundo llega al piso quemado y ve una sartén medio quemada. Lo anterior concuerda con la testifical de Dimas que dice que estaba en el salón, que la demandada no salió de la cocina, pero sin embargo reconoce que se estaban bañando o estaban bañando a los niños, continúa y dice que cuando llega ve a la demandada intentando apagar una llama que salía de donde estaba cocinando hacía la campana extractora. De lo anterior se deduce que Dimas reconoce que la demandada estaba cocinando y Dimas reconoce que lo que intenta apagar es una llama que sale hacia la campana extractora. Lo anterior es compatible con un incendio en el aceite de la sartén y no con un incendio por fallo de la vitrocerámica eléctrica. Dimas reconoce que era una llama grande hacia la campana y que salía de donde cocinaba la demandada, lo anterior solo es compatible con una sartén ardiendo y es compatible igualmente con lo manifestado por Segismundo que dice que vio una sartén quemada y es compatible con la dinámica, tipo de incendio y forma de propagación del incendio. Frente a lo anterior no es compatible tal declaración con la versión de la parte demandada que manifiesta que fue un fallo en la vitrocerámica, un fallo eléctrico en la vitrocerámica no hubiese provocado que Dimas se encontrase a la demandada apagando una gran llama que salía de donde cocinaba mientras se bañaban los niños. La dinámica hubiese sido diferente, Dimas estaría en el salón por lo que hubiese percibido que se iban los plomos y se iba la tele y acudiría a encender la luz y se encontraría la casa a oscuras sin saber dónde dirigirse ya que no vivía en la casa. Por otro lado un fallo en la vitrocerámica supone un fallo eléctrico que imaginamos se podría propagar al mueble o encimera de la cocina pero no generar una gran llama hacia arriba, hacía la campana extractora que salía desde donde estaba cocinando. Todo lo anterior es compatible con lo manifestado por el Perito de la parte actora que pese a no ser perito especializado en la materia expresa y expone que llegó a las 24 horas del incendio, por lo que su posición es de un testigo privilegiado, y que era un incendio típico de una sartén al fuego. El informe del Servicio de Extinción de Incendios señala que una vez en el lugar 'se observa que en la cocina de la vivienda se ha incendiado la campana extractora', lo anterior es compatible con un incendio típico por una sartén al fuego que se propaga a la campana extractora, y no concuerda con un fallo en la vitrocerámica que desconocemos como se propagaría a la campana extractora. Se debe confirmar las conclusiones y valoraciones del Juez de Primera Instancia que recoge tras su análisis y contraste las conclusiones del origen del incendio en una sartén al fuego estando cocinando Doña Elsa mientras se bañaban o bañaba a los niños y estando Dimas en el salón propagándose a la vivienda y a los vecinos. Incurriendo así Doña Elsa en una imprudencia y en una falta de cuidado que va más lejos de un descuido o un despiste. Tal extremo sería suficiente para imputar a la demandada Doña Elsa la responsabilidad en un supuesto de incendios en el cual el riesgo se convierte y se configura como motivo suficiente para imputar responsabilidad e invertir la carga de la prueba al titular del 'dueño del riesgo' donde se originó el incendio. Sin embargo en el presente supuesto encontramos que no solo se ha acreditado que es el lugar donde se inicia y provoca el incendio, en cuyo caso correspondería a Doña Elsa acreditar el caso fortuito o fuerza mayor que luego alega. Sino que de autos resulta acreditada la negligencia de Doña Elsa en su actuar al descuidar la sartén. Tales conclusiones del Juez de Primera Instancia se deben aquí recoger y respetar por ser plenamente ajustadas a derecho y a las reglas de interpretación conforme a la sana crítica y valoración derivada de la inmediación del Juez de Primera Instancia.
Se debe confirmar del estudio de los anteriores elementos las conclusiones de la Sentencia de Primera Instancia. Frente a tales conclusiones las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de Primera Instancia, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales. Se debe confirmar la valoración del Juez de Instancia por no existir motivo para revocarla.
Hay que precisar los tres presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual ( STS 21-01-2000 ): el primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de 'alterum non laedere'; el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. El tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del art. 1902 del Código civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inmersa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pues, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa; es decir, se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal. Dándose una acción u omisión que causa -nexo causal- un daño (culpable o dolosamente en cuanto causante de daño) nace la obligación de repararlo in natura o por equivalencia, mediante la indemnización de daños y perjuicios. Así determinado el 'titular del negocio' o el 'dueño del riesgo' donde el mismo se inició es este al que corresponde acreditar que lo fue por causas ajenas o sin culpa suya; y ello porque aquel es el creador del riesgo y el único que puede controlar los elementos materiales que están en su negocio y que son susceptibles de prender fuego, y, además, el único que goza de facilidad probatoria para acreditarlo, facilidad que no tienen las personas ajenas a su actividad. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 29 de abril de 1988 y 30 de julio de 1998 , cuando señala que, acreditado el lugar donde se inició el incendio, se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo al demandado probar que el mismo se produjo por causas ajenas a él y sin culpa suya. Sentado lo anterior, la prueba de la referida primera premisa, es decir, la prueba del lugar donde se inició el incendio, corresponde a la víctima que reclama ya que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el nexo causal entre la acción u omisión del agente y el daño producido siempre recae sobre el damnificado. Habiendo queda claro el lugar donde se inició el incendio, procede aplicar la inversión de la carga de la prueba a la que se alude en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada. En suma hay que partir necesariamente, como reiteradamente se ha proclamado, de la acreditación del lugar donde se inició el incendio causante de los daños (una sartén), premisa fáctica sobre la que actúa, después, la inversión demostrativa, la teoría del riesgo y todas aquellas tesis doctrinales y jurisprudenciales que tienden a la objetivación de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Visto lo anterior y habiendo quedado determinado el origen del incendio en la sartén con la que cocinaba Doña Elsa se debe desestimar el presente motivo de recurso.
QUINTO.-Infracción del art 43 por concurrencia de seguros.
En la demanda se reclama la cantidad de 15.464,38 euros. Por la actora se ejercita acción en subrogación de su asegurado Segismundo López. Segismundo resulta asegurado en atención a la póliza nº NUM003 póliza combinada de hogar ejercitando acción por subrogación y resulta también asegurado en atención a la póliza de NUM004 de la comunidad de propietarios.
El art. 43 LCS establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y acciones que correspondan al asegurado frente a la persona responsable del mismo hasta el límite de la indemnización.
En la demanda la actora reclama la indemnización '... a su asegurado, por los daños sufridos en su vivienda, mediante envió de reparadores, cuyo coste de servicio corresponde a la cantidad que aquí se reclama'.
Estos son los términos en los que ha quedado fijado la reclamación, de forma que por un lado el actor ejercita la acción que correspondería a Segismundo frente a Doña Elsa y por otro el actor reclama aquellas cantidades abonadas por la reparación de la vivienda de Segismundo mediante el envío de reparadores. De forma que por el actor se reclama la factura NUM005 de 24 de julio de 2012 que se corresponde con el Albarán NUM006 de 24 de julio de 2012 por importe de 12.095,23 euros y la factura NUM007 de 24 de julio de 2012 que se corresponden con el Albarán NUM008 por importe de 3.369,15 euros (total 15.464,38 euros). De la lectura de las anteriores facturas resulta que todos los conceptos que se recogen se corresponden con obras de reparación en la vivienda de Segismundo y a mobiliario de la vivienda de Segismundo que ha sido el asegurado en subrogación y en atención a cuyas acciones se reclaman. Por otro lado el legal representante de JL Decoración reconoce haber cobrado las referidas cantidades.
Resulta así que concurren los requisitos para ejercitar la acción en repetición como son que se accione en sustitución de su asegurado Segismundo (todos los daños en el inmueble y en el mobiliario reclamado es de la vivienda de Segismundo ) y que se reclame hasta el límite de las cantidades abonadas (se ha ratificado que las cantidades hasta ese límite han sido abonadas).
Se desestimó la ampliación de demanda que se intentó introducir en reclamación de los daños producidos en espacios comunes, ampliación de demanda que fue rechazada y que no es objeto de este procedimiento.
No se aprecia la infracción del art. 43 LCS en relación al art. 32 LCS de concurso de pólizas alegado por la parte recurrente respecto a estas cantidades y el riesgo de la vivienda NUM001 NUM002 del número NUM000 de PLAZA000 . La comunidad de propietarios tiene póliza n º NUM004 (resulta que con la misma aseguradora) que concurren con la póliza de hogar de Segismundo sobre los daños del continente del piso NUM001 NUM002 . La concurrencia de seguros se produce respecto al riesgo y daños de la vivienda de Segismundo respecto al continente. Resulta así que se produce concurrencia de seguros respecto a los daños del continente del piso NUM001 NUM002 , siendo abonados en atención a la póliza del NUM001 NUM002 y póliza de la comunidad de propietarios ejercitándose acción por la actora que le corresponde a Segismundo y por las cantidades abonadas a Segismundo . Se puede hablar así de una concurrencia de seguros sobre un mismo riesgo y un mismo interés en relación a los daños del NUM001 NUM002 , se debe seguir a este respecto la jurisprudencia recogida en STS 273/12 de 3 de mayo de 2012 y entre otras SAP Salamanca 557/11 respecto a la concurrencia de seguros, existiendo dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edi cio, se considera que existe un mismo tomador, ya que realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios, son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edi cio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios. Así corresponde en atención a lo anterior la acción de repetición contra Doña Elsa como tercera que provocó los daños, sin perjuicio de que en la indemnización de los mismos hayan concurrido las dos pólizas (de Segismundo y de la Comunidad de Propietarios de la que es también parte Segismundo ), y se dice que sin perjuicio de lo anterior porque el causante es un tercero, de forma que lo que no cabría es el crédito contra uno mismo, no existiendo en este caso ese conflicto. Tampoco existe conflicto por la falta de ampliación de la demanda por los daños de la comunidad, pues se desestimó la ampliación de la demanda respecto a daños de la comunidad frente a Doña Elsa pero no es obstáculo para valorar la acción de repetición respecto los daños del NUM001 NUM002 que son reclamados desde un primer momento, y no existe obstáculo porque en la demanda se aportan desde un primer momento los hechos en base a los que se reclama, la existencia del incendio, la existencia de los daños, la existencia de la comunidad y la situación de la vivienda en una comunidad de propietarios.
El único límite que tiene la actora es la cantidad en que haya indemnizado o abonado los daños a su asegurado, siendo que Segismundo es asegurado tanto en virtud de su póliza individual como en virtud de la póliza de la Comunidad de Propietarios.
Reclamando la actora las cantidades abonadas que desde un primer momento se definen por remisión a la documental de la que resulta ya ese carácter de concurrencia de seguros. Por lo que es independiente en este supuesto concreto la concurrencia de seguros para la acción de repetición del art. 43 LCS que encuentra el único límite en las cantidades abonadas a su asegurado independientemente de que lo sean en atención a dos pólizas del asegurado con la misma aseguradora (una individual y una como parte de la comunidad).
Por lo que se debe desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la cantidad de condena al no afectar al presente supuesto la concurrencia de seguros al tratarse de la misma cia de seguros y del mismo asegurado.
SEXTO.-Error en valoración de la prueba respecto la valoración de los daños.-Debe ser igualmente desestimado y confirmada la Sentencia de Primera Instancia. Por la Sentencia de Primera Instancia se parta para fijar el valor de los daños reclamados de las cantidades que se contienen en las facturas ratificadas de DIRECCION000 CB, por otro lado se valora los dos informes periciales. Por un lado el informe pericial de la parte actora y por otro lado el informe pericial judicial. El resultado de ambos informes es muy similar con diferencias muy pequeñas en el total (diferencia de 988,47 euros). Lo anterior lleva a considerar que el resultado de la valoración del informe del perito de la parte actora y las cantidades de facturas son correctas al ser la desviación en porcentaje muy pequeña y estar dentro de los márgenes de variación de precios en el mercado entre un contratista y otro contratista. A lo anterior se añade que ante tan pequeña diferencia el Juez de Primera Instancia considera en mejor posición para valorar al perito de la parte actora que acudió personalmente al lugar, que valoró personalmente el lugar, que vio en persona el estado de la vivienda, que vio en persona los daños sufridos y que valoró en aquel momento el coste de los mismos. Partiendo de que el perito de la actora acudió al siniestro a las veinticuatro horas frente al perito judicial que acudió años más tarde. Se debe rechazar la presente causa de recurso y recoger y confirmar los acertados fundamentos de la sentencia de primera instancia. La misma es plenamente congruente y motivada y no incurre en infracción de tipo alguno. La Sentencia se apoya para la valoración de Daños en el informe pericial de la parte actora lo anterior debe ser mantenido y ratificado en esta segunda instancia. El informe pericial anterior tiene un gran valor por un motivo esencial que es la inmediatez en la visita que se hace del incendio para la valoración de daños. El perito de propia mano ve y valora los daños y objetos allí existentes
Por todo lo anterior se debe rechazar la presente causa de recurso.
SÉPTIMO.- Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso interpuesto procede la condena en costas a la parte apelante de las costas causadas por el recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elsa contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.016 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Fuenlabrada en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Todo ello con condena al apelante a las costas procesales del recurso de apelación por él interpuesto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

