Sentencia CIVIL Nº 212/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 419/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100247

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:987

Núm. Roj: SJM SS 987:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/007636

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0007636

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 419/2016 - B

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Demandante /Demandatzailea: MADERAS PIKABEA S.L.

Abogado/a /Abokatua: ITXASO JAUREGUIZAR MARINA

Procurador/a /Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Demandado/a /Demandatua: ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., Roman y Carlos Daniel

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 212/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecisiete

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 419/16 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. Mendavia Gonzalez, en nombre y representación de MADERAS PIKABEA S.L., asistida por la letrada Sra. Jaureguizar, contra ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., D. Carlos Daniel y D. Roman , todos ellos declarados en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Mendavia Gonzalez, en nombre y representación de MADERAS PIKABEA S.L., formuló demanda de juicio ordinario contra ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., D. Carlos Daniel y D. Roman , pidiendo que:

1) Se condene a ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L. a pagar a la actora la cantidad de 10.020,22 euros así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de ulterior liquidación.

2) Se declare a D. Carlos Daniel y D. Roman responsables de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecidos en los arts 367 y 365 LSC, condenándoles solidariamente al pago de las cantidades anteriormente citadas de 10.020,22 euros así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la obligación de pago.

3) Con carácter subsidiario, y para el caso de que el Juzgado no acuerde conforme a lo señalado en el punto anterior, se declare a D Carlos Daniel y D. Roman responsables directos de los daños y perjuicios causados a la actora por negligencia grave y comportamiento desleal en el cargo de administradores solidarios conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 241 LSC, condenándoles solidariamente al pago de las cantidades anteriormente citadas de 10.020,22 euros así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la obligación de pago.

Alegaba la actora que la mercantil demandada, ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., de la que D Carlos Daniel y D. Roman son administradores solidarios, le adeudaba cantidades derivadas de relaciones comerciales entabladas entre las mismas que dicha deuda, de 9.281 euros, está documentada en la factura y giro bancario que se acompañan a la demanda como docs. Nº 2 y 4, además de los correspondientes gastos de devolución derivados del impago, 739,22 euros; que dicha deuda total de 10.020,22 euros ha sido impagada a pesar de las reclamaciones extrajudiciales realizadas.

Se añadía que la sociedad en cuestión está incursa en causa de disolución por perdidas patrimoniales que derivan en unos fondos propios negativos, sin que su administrador haya adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, ya sea la disolución o concurso de la entidad.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita acumulada contra la deudora la acción derivada del incumplimiento contractual y contra los codemandados las acciones nacidas del art. 367 y 241 y de Ley de Sociedades de Capital , ésta última con carácter subsidiario, al considerar que los administradores de dicha mercantil no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., D. Carlos Daniel y D. Roman .

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditadas por los documentos nº 1 a 4 (presupuesto, factura, email y giro devuelto. Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tal factura, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L. al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra los administradores solidarios.

Tal condición de administradores resulta acreditada con las notas informativas del R. Mercantil que se aportan como docs. Nº 17 y 18 de la demanda.

Se ejercita con carácter principal la acción derivada del art. 367 LSC.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2015, como se deduce de los documentos que incorporan la misma a los que hemos hecho referencia en el F. de Derecho anterior.

Las ultimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil once, previas al nacimiento de la deuda que se reclama, como se desprende del documento nº 19; en dichas cuentas, la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales (art. 363.1.e) LSC, dado que tiene un patrimonio neto de -187.006,85 euros.

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama, situación que se arrastraba ya en el ejercicio anterior; los administradores no convocaron Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad.

Por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de la acción ejercitada con carácter principal

CUARTO.- La cantidad objeto de condena conlleva, de conformidad con los arts. 1.100 . y 1.108 del C. Civil , el pago del interés legal desde la interposición de la demanda..

Por lo tanto, se estima la demanda.

QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia González, en nombre y representación de MADERAS PIKABEA S.L., contra ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L., D. Carlos Daniel y D. Roman , por lo que:

1) Se condena a ATERPE EDER SUSTAPENAK S.L. a pagar a la actora la cantidad de 10.020,22 euros así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de ulterior liquidación.

2) Se declara a D. Carlos Daniel y D. Roman responsables de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecidos en los arts 367 y 365 LSC, condenándoles solidariamente al pago de las cantidades anteriormente citadas de 10.020,22 euros así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el total cumplimiento de la obligación de pago.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000003041916, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de octubre de 2017.

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