Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 737/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100205
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5411
Núm. Roj: SAP B 5411/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158040042
Recurso de apelación 737/2016 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
259/2015
Parte recurrente/Solicitante: Bárbara
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: Mireia Torrens Moliner
Parte recurrida: BANKIA, S.A., Ignorados Ocupantes Ctra. DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001
, pta NUM001 o NUM002 .
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Antonio Pedraza Gomez
SENTENCIA Nº 212/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 7 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 259/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Bárbara contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta BANKIA, S.A y como parte apelada - no opuesta Ignorados Ocupantes Ctra. DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , pta NUM001 o NUM002 .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por BANKIA SA y, en consecuencia, condenar a la demandada, DOÑA Bárbara y DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES, SI LOS HUBIERA, DEL INMUEBLE SITO EN CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM001 DE L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 , NUM001 NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de L#Hospitalet de Llobregat, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión dela finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes, con apercibimiento de ser lanzado si no lo desaloja en la forma y plazo establecido en la L.E.C. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 18 de mayo de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 259/2015 estimaba íntegramente la demanda formulada por BANKIA SA contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , Puerta NUM001 de Hospitalet de Llobregat , Barcelona , condenando a dichos demandados y a la comparecida Bárbara a reponer y respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre dicho inmueble debiendo desalojar el mismo con apercibimiento de lanzamiento en otro caso , todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada .
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bárbara que funda en la vulneración de la tutela judicial efectiva por el exceso en la caución establecida.
Evacuado el oportuno traslado, la representación de BANKIA SA interesó su integra confirmación.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440 .2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia en resolución de 4 de marzo de 2016 fue de 2.000 EUR.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En este sentido consideramos que la caución señalada por la Juzgadora de Instancia no ha sido controvertida adecuadamente por la recurrente sino en base a su desacuerdo sin mayor aportación sobre los concretos aspectos a considerar en su fijación.
Debemos destacar como el deber de las partes de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses conlleva que no sea admisible la alegación de indefensión por quien se hubiere colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible; Sentencia del Tribunal Constitucional 249/04, de 20 de diciembre , por todas. Considerando igualmente que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere el agotamiento de todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental , carga derivada de la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance , Sentencia del Tribunal Constitucional 89/97 , por todas .
TERCERO.- De otro lado , el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión , resulta injustificado cualquiera de los motivos de oposición prevenidos para este supuesto en cuanto ni se acredita la posesión consentida por parte del demandado comparecido ni le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente , no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler . No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398,2 LEC , serán impuestas a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bárbara contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 259/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas correspondientes a esta alzada a la recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

