Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 690/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100305
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2752
Núm. Roj: SAP MA 2752/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL NÚMERO 1117/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 690/2016.
SENTENCIA Nº 212/2018
Iltmos. Sre/as.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1117 de 2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), sobre desahucio por falta de pago y reclamación
de rentas, seguidos a instancia de don Agapito y doña Margarita , representados en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Molina Pérez y defendidos por la Letrada doña María
del Carmen Abelenda Ruz, contra doña Matilde , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales doña Carmen María Jerez Belmonte y defendida por la Letrada doña María del Carmen Lucena
Calvet; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio verbal número 1117/2015, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agapito y Dña. Margarita , representados por la Procuradora Sra.
Molina Pérez, contra Dña. Matilde , representada por el Procurador Sr. Zurita García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de litis; así como debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de seis mil quinientos diecisiete euros con ochenta céntimos (6.517,80) por las rentas adeudadas, más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día cinco de abril, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio verbal número 1117/2015 es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada Sra. Matilde en solicitud de que sea revocada acordando la absolución al pago de la cantidad reclamada de contrario, manteniendo (i) la existencia de acuerdo verbal concertado entre las partes contratantes telefónicamente por el que establecieron que la renta mensual, sin limitación temporal, sería la de 300 euros en lugar de la pactada en contrato escrito de 15 de abril de 2011, (ii) que, como ya expusiera en el juicio celebrado el 28 de marzo de 2016, la demandada en el mes de diciembre de 2015 no vivía ya en la vivienda arrendada, ya que desde el 25 de noviembre anterior lo hacía en otra diferente, no entregando las llaves hasta aquélla fecha por desconocer dónde tenía que hacerlo, por lo que no actuó de mala fe, y (iii) por último, en tercer lugar, por considerar ser improcedente la condena en costas procesales impuesta, dado que goza del beneficio de justicia gratuita.
SEGUNDO.- Así las cosas, planteado en el apartado anterior los motivos por los que la demandada recurre en apelación el fallo judicial final condenatorio, son varias las razones que avalan una decisión plenamente desestimatoria del recurso, a saber: 1ª) Con carácter previo, la parte demandante en su condición de apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.3, in fine, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, plantea la inadmisión del recurso de apelación, afirmando que la apelante, en el plazo legal para interponer el recurso de apelación, ni ha pagado a la demandante, ni consignado la cantidad a la que ha sido condenada en la sentencia de instancia, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley Procesal indicada en el que se dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifestara, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas', y sin que pueda conforme al artículo 449.6, en relación con el 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsanarse, pues en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia, ya que lo que sí puede subsanar es la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en tiempo la consignación o el pago, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable para su cumplimiento, ex artículo 134, por tanto, en el caso de autos, considera estarse ante un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, conforme a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 4ª) de 14 de noviembre de 2012, de Madrid (Sección 20ª) de 11 de julio de 2014, de Málaga (Sección 4ª) de 7 de mayo de 2014 y ( Sección 6ª) de 6 de mayo de 2010 y de Valencia (Sección 8ª) de 4 de septiembre de 2013, denuncia sobre la cual, efectivamente, se presenta como imperativa obligación de la parte apelante la acreditación o consignación de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria al momento de presentación del escrito de interposición del recurso de apelación, cual expresamente impone el precitado artículo 449.1 de la Ley 1/2000, sin cuyo requisito no se puede admitir a trámite el recurso de apelación pretendido, sin que dicha sanción pase por constituir un formalismo desproporcionado, al representar una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, teniendo señalada la jurisprudencia que los casos en que se adopten decisiones judiciales de inadmisión del recurso de apelación por no llegar a constituir la consignación impuesta la parte apelante forma parte de la legalidad ordinaria, sin que constituyan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -T.C. S. número 197/2005 -, siendo cierto, no obstante, que, en cualquier caso, según prevención contenida en el apartado 6º de la norma procesal comentada, se impone que antes de proceder a rechazar de plano el tribunal unipersonal la preparación del recurso de apelación por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad a que nos acabamos de referir, al igual que establecían los artículos 1.566 y 1.567 de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, tras la reforma operada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, cuando el recurrente manifieste su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no lo acredite documentalmente, el tribunal podrá acordar que se subsane el defecto cometido, norma ésta ha de ser puesta en relación con el artículo 231, y que encuentra su fundamentación en la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional acerca de la interpretación favorecedora del derecho al recurso determinando la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, señalando en este sentido en sentencia 95/1989, de 24 de mayo, que ' ...no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo permitirse su subsanación antes de inadmitir el recurso, siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que sirve el requisitos procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado y siempre que no dañe la regularidad del procedimiento, no de los intereses legítimos de la parte contraria, razón por la que el tribunal ad quem debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento del requisitos procesal a la entidad real del defecto, grado de inobservancia y trascendencia práctica', doctrina que no es de alcance y aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto que queda bien claro como la posibilidad subsanatoria que admite la Ley se da solamente en los casos en los que en el escrito de interposición del recurso de apelación se manifieste la voluntad de consignar, omitiéndose la acreditación documental del pago, es decir, posibilitando la acreditación justificativa ulterior de haberse consignado la cantidad correspondiente en tiempo hábil, excluyéndose cuando se haga con posterioridad, extremo éste que si no es tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia admitiendo la interposición del recurso, puede ser tratado por la Audiencia Provincial con posterioridad, pues las causas de inadmisión pasan a convertirse, en fase de apelación, en causas de desestimación apreciables, incluso, de oficio, siendo que en esta línea reiterada y conocida jurisprudencia que viene distinguiendo entre el requisitos de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación, y así en tanto el primero debe estar cumplido al tiempo de interponerse el recurso y su incumplimiento es insubsanable, la acreditación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de lo previsto en el artículo 449.6 - SSTC 90/1986, 46/19889, 62/19889, 212/1990, 31/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993-, teniendo declarado sobre esta particular cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de noviembre de 2006 que ' ... aunque la propia norma prevé la subsanación del defecto cometido por la omisión del expresado requisito legal, de acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 449.6, en relación con el artículo 231, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esa posibilidad de sanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos, que sí admite subsanación ( SSTC 28 junio 1993 y 20 junio 1995 ), de suerte que, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía desproporcionadamente insuficiente'; posibilidad sanatoria inadmisible en el caso que nos ocupa a partir del momento en el que la demandada apelante al presentar el escrito de interposición del recurso de apelación en fecha 5 de mayo de 2016 se limitó, lisa y llanamente, a hacer constar que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación contra los pronunciamientos de la sentencia, sin acreditar documentalmente tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de reclamación judicial y sin llegar a expresar, del mismo modo, su voluntad de subsanación, y 2ª) Fenecido el recurso de apelación, por su inadmisión, aunque sea a efectos meramente dialécticos, el planteamiento de tesis que defiende la demandada personada, debe recibir igual respuesta adversa a sus intereses, por cuanto queda meridianamente claro que si bien en el contrato de arrendamiento de uso de vivienda de 15 de abril de 2011 en su estipulación tercera se pactaba como renta la de quinientos euros (500 €) mensuales, en fecha 15 de septiembre de 2012 se acuerda, por un lado, reducir la renta a cuatrocientos cincuenta euros (450 €) mensuales, con efectos de 15 de julio anterior, por plazo de dos años, salvo que ambas partes acordaran prorrogarlo y, de otro, que ante la situación económica de la arrendataria, reducción temporal del alquiler a trescientos euros (300 €) mensuales, con efectos a partir del 15 de septiembre de 2012 por período de tres meses, de manera que transcurrido este plazo, la arrendataria vendría obligada a devolver a la arrendadora los importes pendientes de liquidación (150 euros por cada uno de los tres meses), datos económicos conforme a los cuales la demandante-arrendadora practica la liquidación de su reclamación, careciendo del mínimo refrendo probatorio la condonación parcial de pago que invoca la demandada-arrendataria, en atención a las reglas de distribución del 'onus probandi' contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que debe correr en perjuicio de la parte sobre quien recae la carga, que no es otras que la demandada, razonamiento que, del mismo modo, es extrapolable al argumento defensivo argüido en torno al abandono de la vivienda litigiosa, ya que pretende la recurrente no asumir la responsabilidad del pago de la renta de la mensualidad de diciembre de 2015 por su desalojo previo y ocupación de otra vivienda con fines de morada en noviembre anterior, lo que no es de aceptar por dos motivos, uno por su carencia de acreditación probatoria, y otro, esencialmente, porque aun en el supuesto de que actuara de buena fe, reconoce expresamente que la entrega de llaves la efectúa el 15 de diciembre, lo que significa, que, al menos, durante esa quincena del mes la arrendadora no tuvo a su disposición el inmueble, sin que pueda quedar amparada la deudora en que desconociera qué hacer con las devolución de las llaves, pues fácilmente pudo haberse asesorado por profesionales, como así lo hace en el curso del procedimiento judicial seguido en su contra, y, por último, se pretende dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia en función al hecho de litigar bajo los beneficios de justicia gratuita, puesto que, como bien apunta la parte adversa apelada, no cabe confundir tres estadios bien diferentes, (i) lo que es la condena en costas propiamente dicha con obtención de beneficio de justifica gratuita, (ii) la tasación de costas y (iii) la reclamación de su importe, dado que, en esa primera fase, que es la que a nosotros ahora nos interesa, sucede que en todo proceso en el que una de las partes haya sido asistido con beneficio de justicia gratuita, se generan costas, por lo que parece incuestionable que procederá tanto hacer pronunciamiento sobre costas en la resolución definitiva a dictar, como asimismo practicar la tasación de costas, lo que impone que cuando, como en el caso, el condenado es quien obtuvo el beneficio de asistencia jurídica gratuita, entonces, por imperativo del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el condenado vendrá obligado a satisfacer las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los 3 años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción, reseñando al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 18 julio 2007 que '... en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costasprocesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas', todo ello, lógicamente, 'sin perjuicio de la suerte que corra su exacción - SSAP de Huelva (Sección 1ª) de 23 diciembre 2004 y 2 mayo 2007-, no constituyendo el beneficio causa alguna de inexigibilidad a partir del transcurso de 3 años para el caso de que el beneficiario haya venido a mejor fortuna, situación que mientras tanto, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 junio 1977, 19 julio 1993, 23 noviembre 1999 y 11 febrero 2003, queda interrumpido el plazo de la prescripción del artículo 1967 del Código Civil, lo que reconduce la controversia a resolverse en términos desfavorables a la tesis apelante y, por ende, a la confirmación íntegra de la sentencia en cuanto a sus cuestiones de fondo.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jerez Belmonte, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada en autos de juicio verbal número 1117 de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga), confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

