Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1606/2017 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100204

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1648

Núm. Roj: SAP V 1648/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001606/2017
SENTENCIA NÚM.: 212/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001606/2017,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000261/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A, representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados a Alvaro representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por BANKIA S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 19-9-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros en nombre y representación de Alvaro contra la entidad Bankia, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación financiera quinta inserta en las Estipulaciones Generales de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de febrero de 2005 otorgada ante el Notario D. José Manuel García de la Cuadra, en lo relativo a la imputación de pago al prestatario de los gastos notariales e impuesto de actos jurídicos documentados, CONDENANDO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por estos conceptos y que ascienden al importe de 2.512,83 euros, más los intereses legales desde la fecha del pago hasta su devolución completa, e intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de costas a la entidad demandada por la estimación de la demanda. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación de la entidad Bankia, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia en fecha 19 de septiembre de 2017 por la que se estimaba íntegramente la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad formulada por D. Alvaro .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda declara la nulidad de la cláusula de gastos y condena a abonar a la parte actora la suma de 2.512,83 euros reclamados más los intereses legales desde su pago. Todo ello en relación al préstamo hipotecario de 10 de febrero de 2005.

La sentencia de primera instancia analiza la abusividad de la cláusula conforme el art. 3.1 y el art. 4 de la Directiva 93/13, la STJUE de 26 de enero de 2017 y el art. 89 TRLGDC. De forma detallada afirma que es una cláusula impuesta por la entidad y no se ha acreditado que hubiera información previa de la cláusula de gastos.

Una vez declarada la nulidad de la cláusula, analiza cada gasto reclamado, que consisten en el IAJD y los aranceles notariales. Considera que la intervención notarial se solicita por la entidad de crédito, aunque la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, la cláusula impone todos los gastos al hipotecante y causa un desequilibrio relevante, que no hubiera sido aceptada razonablemente en una negociación individualizada, con cita del STS de 23 de diciembre de 2015 .

En relación al impuesto, declara que hay un conflicto entre la doctrina de la Sala Primera ( SSTS de 25 de noviembre de 2011 y 23 de diciembre de 2015) y de la Sala Tercera , que declara que el prestatario es el sujeto pasivo del IAJD. Declara la cláusula nula por su vocación de generalidad, que produce un desplazamiento de la carga tributaria del impuesto y ello infringe el art. 89.3 TRLGDCU.

La representación de la entidad bancaria impugna la condena al pago de cada uno de los gastos a lo largo de 30 páginas.

Infracción de la Norma Sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre, sobre el Arancel de la Notaría. El interesado por los servicios es el prestatario porque se beneficia de la operación en conjunto.

Ese gasto no le corresponde a la entidad, no es abusiva ni nula la cláusula porque no vulnera el art. 89.3 ni el art. 82.1 TRLGDCU.

También alega infracción de los arts. 217.2 y 281.3 LEC porque el demandante no acredita quién fue el encargado de solicitar el servicio del Notario y esa carga era de él, todo ello en relación a la Norma Sexta ya mencionada.

La condena al pago del IAJD vulnera el art. 68 del RD 828/1995 de 29 de mayo, del Reglamento del ITPAJD . El sujeto pasivo del impuesto es el prestatario en los préstamos con garantía hipotecaria.

Impugna la imposición de intereses legales desde la fecha del pago. Es una aplicación errónea del art.

1303 CC . La entidad no puede restituir lo que no percibió y debe fijarse como fecha la reclamación extrajudicial.

La parte actora se opone a este recurso al folio 135 a lo largo de 12 páginas con referencia a cada gasto concreto.



SEGUNDO .- Objeto del recurso de apelación En el presente caso se está impugnando la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 10 de febrero de 2005 entre D. Alvaro , en calidad de prestatario hipotecante, y la entidad bancaria demandada.

No ha sido un hecho controvertido que el actor ostenta la cualidad de consumidor.

La demanda impugna la cláusula quinta, de gastos, reclamando la condena al pago de los aranceles de Notaría y el impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

'5ª. Gastos a cargo del prestatario.

Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por: Ha tasación del inmueble hipotecado.

Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.

Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.

Gastos de Gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto.

Los gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestoría que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza esta operación, así como los que se ocasionen o deriven de la cancelación de las cargas o gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye en esa escritura.

Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo.

Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

Los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad.

Los gastos de correo y envío derivados de esta operación ' (folio 31).

El actor ha acreditado de forma palmaria los gastos que debió afrontar (folios 40 y 41). Se ha aportado la factura de la Notaría DIRECCION000 , C.B por importe de 683,31 euros y el justificante del pago del IAJD, modelo 600, por importe de 1.829,52 euros.

Procede en consecuencia, que nos pronunciemos sobre las concretas partidas combatidas en la segunda instancia, en los términos resumidos en el Fundamento Jurídico anterior.

Para ello ya adelantamos que partiremos de las premisas fijadas en las recientes Sentencias 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/2017 ) y 14 de diciembre de 2017 (rollo 1065/2017 ), donde, como ocurre en el presente caso, se trata de una escritura pública de préstamo hipotecario.



TERCERO.- Impuesto de Actos Jurídicos Documentados La sentencia se limita considerar que existe un conflicto entre la jurisprudencia de la Sala Primera y la Sala Tercera y prevalece la procedente de la Sala Primera, motiva la abusividad de la cláusula y condena al pago a la entidad.

Sobre este concreto gasto existe un criterio de Sala, fijados en las sentencias citadas en el párrafo anterior. Así, la Sentencia de 21 de noviembre de 2017 dispone: ' Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU , al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusula abusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU .

Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas y esta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR-LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.

Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir"...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula." Por consiguiente hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia.

(...) Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia.

La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 .

(...) Por los razonamientos expuestos, si bien el pacto es nulo, no se aceptan las consecuencias fijadas por el fallo de la sentencia en el sentido acabado de exponer '.

Debemos señalar que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en 22 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4178/2017 - ECLI:ES:TS:2017:41 , en recurso de casación para unificación de la doctrina, confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , que resolvía que el sujeto pasivo de la operación es el prestatario, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y ' que declara, de forma contundente, que esta Sala «de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, 'será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan' y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario»; y que «prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que 'cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'».', como hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 2018 (rollo 1543/2017 ).

Esta misma doctrina nos lleva a la estimación de este motivo del recurso de apelación, de forma que el importe del IAJD (1.829,52 euros), debe ser asumido por el prestatario y no por la entidad prestamista.



CUARTO.- Gastos o arancel notarial La recurrente solicita que el abono de estos gastos se asuma íntegramente por el prestatario, que es el único interesado en la intervención del Notario porque es el beneficio de la operación en conjunto.

Como ya declaramos en Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017 (rollo 1065/2017 ): ' La mencionada Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 , respecto este concepto, junto con el arancel del Registro de la Propiedad, dispone: ' La Sala va a ceñirse a los gastos de constitución de la hipoteca y por ende a los aranceles del notario y del registrador por el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad; pues de los gastos por tales conceptos por modificación y cancelación nada se dice en la demanda y son eventos no acontecidos (en los que habría que determinar la parte que promueve tal modificación y cancelación).

Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambo interesaron los servicios del Notario ; pero aún acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer '.

En conclusión, consideramos, por las razones expuestas, que la intervención del Notario en la formalización del préstamo hipotecario es de interés de ambas partes, siendo la única beneficiada en la inscripción registral la entidad prestamista .' Ello conlleva que no se deba hacer imposición de la totalidad del importe a la entidad prestamista, pues tal como fija el artículo 6 de la Directiva 93/13 y la interpretación del precepto por el TJUE en la sentencia de 21/12/2016 , lo que procede es la reposición de las partes al momento de la contratación y poner a ambas partes en tal momento sin esa cláusula.

Al folio 40 aparece la factura de la Notaría, por importe total de 683,31 euros, que desglosa los siguientes conceptos e importes, IVA incluido: Honorarios sin IVA por importe de 364,12 euros; Copias autorizadas por importe de 70,62 euros; Copias simples por importe de 43,27 euros; Folios por importe de 192,32 euros; y Papel por importe de 12,98 euros.

Dada la ausencia de pretensión en la demanda y en el recurso de cada uno de estas partidas de la factura del Notario, deslindaremos aquéllos que sean de interés de cada parte y se abonarán por común aquéllos que interesen a ambas o no se puedan atribuir.

Como ya motivamos en nuestra reciente sentencia ' Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples -como se declaró en sentencia y no ha sido recurrido- y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas. Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura (...)'.

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, a la entidad le corresponderá el pago de 355,33 euros más IVA, conforme la factura.



QUINTO.- Intereses legales La parte recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que impone los intereses legales desde la fecha del pago de los importes a cuyo pago condena a la entidad.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la reciente Sentencia de 31 de enero de 2018 (rollo 1487/2017 ), afirmando: ' El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.

En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .

El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.

Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.

Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).

Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por ende se confirma el momento del devengo del interés legal '.



SEXTO.- Costas Conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimada parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada y recurrente, no procede hacer expresa condena en costas.

Dado que la estimación del recurso supone la estimación parcial de la demanda, conforme al criterio del vencimiento del art. 394 LEC , tampoco se hará expresa condena en costas en la primera instancia.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad bancaria Bankia, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzodel Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valenciaen fecha 19 de septiembre de 2017 , en el Juicio Ordinario 261/2017, que SE REVOCA, en parte.

CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone el importe de 355,33 euromás IVA por la factura de la Notaría.

Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada y en la primera instancia.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la entidad bancaria.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.