Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 358/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100430
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:860
Núm. Roj: SAP CR 860/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00212/2019
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2017 0002505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000230 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: MARIA INMACULADA SERRANO MARTIN-LOECHES
Recurrido: Blas
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 212
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 236/2017
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Concepción Lozano Adame en nombre y representación de
BANCO SANTANDER.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de octubre de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE , ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Óscar Rodríguez Bonilla, en el nombre y representación de D. Blas contra BANCO SANTANDER S.A., DECLARO la nulidad de la cláusula sexta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 21 de mayo de 2009, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar la citada cláusula, dejando el contrato vigente en todo lo demás y a abonar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (869,34€) cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC ; todo ello, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de junio de 2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CA NO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de la entidad prestamista, Banco Santander, S.A., que alega los siguientes motivos de apelación: 1) La sentencia no fija de forma adecuada la cuantía del procedimiento, de conformidad con el art. 252.2 LEC , toda vez que procede a la indeterminación de la misma, debiendo ceñirse al importe reclamado por la parte contraria como consecuencia de la restitución que operaría de declararse la nulidad de la cláusula, lo que asciende a la suma de 891,49 euros. 2) Validez de la cláusula Sexta del préstamo relativo a la imputación al prestatario de los gastos de notaría, registro y gestoría, ya que, aún no existiendo dicha cláusula en el contrato de préstamo, ninguna normativa imperativa impone los gastos a la entidad financiera; además del consentimiento expreso del Sr. Blas a la asunción de los gastos que ahora reclama, sin que, dada la afectación de terceros, pueda hacerse una aplicación automática del art. 1303 C.c . Y, 3) Improcedencia del pago de los intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas, señalando la buena fe de la entidad y el silencio prolongado e injustificado de la parte actora. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva, con expresa condena en costas a la parte actora.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento en el que, acumuladamente, se ejercita una acción de nulidad y de reclamación de cantidad. En relación con este motivo de apelación destacar que es la propia parte apelante quien pone de manifiesto que '... esta parte es consciente de que dicha modificación dela cuantía del procedimiento no podría tener efectos en relación con el cauce por el que se está tramitando este procedimiento.... sí que resultará relevante a los efectos de una hipotética imposición a mi representada de las costas causadas en el presente procedimiento'. Y es esta afirmación la que deriva la discusión a otro momento procesal - el de la tasación de costas -, toda vez que la fijación de la cuantía del procedimiento es ajena a la determinación del tipo de procedimiento, que de conformidad con el art. 249.1.5º LEC es el ordinario, esto es, el que se ha seguido. Por lo tanto, como la cuestión no afecta al tipo de procedimiento a seguir, ni se altera el sistema de recursos, como ya se dijo, este motivo de apelación no debe ser abordado por esta Sala.
TERCERO.- Sobre la distribución de gastos derivada de la nulidad de la cláusula 'Gastos'.- La cuestión objeto del recurso principal relativa a la distribución de gastos ha sido resuelta por éste órgano, en resumen, y por lo que aquí interesa, concluyendo la distribución al 50% de los derivados de Notaría y gestoría, lo que suma, por estos dos conceptos, la cantidad de 398,22 € (de la suma de la mitad de los de notaría, 221,1 más la mitad de los gastos de gestoría, 177,12 €). Y ello conforme al Acuerdo del Pleno de éste órgano de 4 de junio de 2018, y con apoyo, por lo que a los gastos de Notaría se refiere, en el argumento fundamental de que, están interesados en el otorgamiento de la escritura pública del préstamo, tanto el prestamista como el prestatario, por lo que ambos resultan deudores de la intervención notarial; lo cual, por otra parte, se ajusta a lo argumentado en la STS de 23 de diciembre de 2015 , que en relación con los gastos de otorgamiento de la escritura pública, sostiene que la cláusula examinada, como las que son objeto de autos, no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos como consecuencia de la intervención notarial, sino que hace recaer su totalidad en el hipotecante, a pesar de que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. En el supuesto, esto se traduce en el pago de 221,1 €.
Resp ecto a los gastos de gestoría mantenemos que '... a falta de normativa específica del gasto de nuevo, son criterios dispares en cuanto a su repercusión, así la AP de Valencia estima que procede identificar en cada caso quién es el beneficiario de la gestión, de forma que cuando la actuación de la gestión sea en beneficio de ambas partes por haberse encargado los pagos y abonos que correspondía a ambos procederá a la distribución entre ellos por partes iguales. La Audiencia Provincial de León considera que la intervención de la gestoría al no considerarla necesaria ni obligatoria ha de abonar sus honorarios la entidad bancaria que es en definitiva la beneficiaria. La SAP Soria 22/1/2018 ROJ: SAP SO 15/2018- ECLI:ES:APSO:2018:15 distribuye el coste por partes iguales al haber actuado la gestoría en beneficio de ambas partes. Cierto es que no consta que el encargo lo realizara el consumidor prestatario, sino que se trata de un encargo generalmente solicitado por el Banco y, como se ha razonado, en interés de ambos, que el prestatario lo ha pagado íntegramente, cuando tal gestor realizó una serie de trámites en interés de ambos, por lo que, si así fue, el banco debe reintegrar al consumidor la parte que pagó indebidamente.'. Esta misma argumentación es la que lleva a distribuir por mitad entre los dos interesados, el gasto derivado de tal partida, que asciende, como se dijo, a 177,12 €.
Fina lmente, respecto a los gastos por aranceles, por importe de 72,90 €, la sentencia condena a su pago íntegro a la aquí apelante. Extremo que debemos mantener de acuerdo a la doctrina del TS ya referida, con la que el arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla, como sí hace el Arancel Notarial - que fija como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación -, una regla semejante, imputando esos gastos directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Y no hay duda de que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca, en el supuesto, los 72,90 €.
En resumen y terminando, todo lo anterior representa la parcial estimación del recurso en este punto, debiendo condenar a la entidad prestamista al pago de 471,12 €
CUARTO.- Sobre la improcedencia del pago de los intereses legales como consecuencia de la restitución.- Es ésta igualmente una cuestión sobre la que esta Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse, con cita de la Sentencia del Pleno TS 725/2018, de 19 de diciembre , la cuál considera que, declarada la nulidad de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, la condena al pago de los intereses que se devengan lo es desde la fecha en que el consumidor pagó los gastos en cuestión, efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula gastos, que no es directamente reconducible al art. 1303 C.c ., pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.
No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunq ue en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se haría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia y terminando, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, como recoge la sentencia impugnada, que debe mantenerse en este sentido.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso lleva a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2017 en procedimiento Ordinario seguido con el número 236/17, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar al demandado a abonar, en concepto de principal, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (471,12 €); manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
