Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 428/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100225
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6348
Núm. Roj: SAP B 6348/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188132981
Recurso de apelación 428/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 474/2018
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES RONDA000 NUM000 , Sociedad Gestión Activos Procedent
Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 212/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO
CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 428/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 474/18, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente Don Gabriel
y apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,
SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA, (SAREB) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena María Medina Cuadros frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la RONDA000 número NUM000 de Pallejàc y frente a Gabriel ; y en consecuencia declaro: 1. la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA (SAREB) sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM001 , del Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts.
2. haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, sita en la RONDA000 número NUM000 de Pallejà ocupada por los demandados, ignorados ocupantes y Gabriel , condenándolos a desalojarlo y ponerlo a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento , siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
(SAREB), contra la demandada, ignorados ocupantes de la finca sita en Pallejà, RONDA000 nº NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Vicenç dels Horts, demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria, y solicitaba, (1) que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble de autos; y (2) que se condenase a los demandados a que dentro del plazo legal, dejasen la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicó la parte actora como caución a prestar por los demandados, la suma de 3.000 €.
Mediante decreto de fecha 27/6/18 se admitió a trámite la demanda.
Emplazada que fue la parte demandada compareció el Sr. Don Gabriel solicitando la suspensión del procedimiento y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
Acordada la suspensión del procedimiento y reanudado el mismo, una vez fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, compareció el demandado y contestó a la demanda.
Alegó el demandado ser cierto que estuvo residiendo en la vivienda de autos durante un tiempo, dos meses, durante los cuales residió con su pareja sentimental, no en la actualidad. Cuando residía en la vivienda ésta se encontraba vacía desde hacía 5 años sin constancia de que ningún propietario fuera a ejercer sus derechos, hecho del que tiene conocimiento a través de los vecinos. Manifestó desconocer si en la actualidad reside alguna persona. Manifestó no tener ingresos para afrontar la caución, no habiendo residido nunca de forma permanente en la vivienda.
Mediante auto de fecha 21/11/18 se acordó fijar la caución prevista ene l artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el demandado pudiese oponerse a la demanda en la cantidad de 100 €, caución que fue debidamente ingresada por el demandado.
Celebrada la correspondiente vista de juicio verbal quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el 12 de febrero de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliú de Llobregat, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado el demandado, Sr. Gabriel , recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada en relación con la condena al demandado a desocupar la vivienda, por entender que, como alegó en la contestación a la demanda, residió en la vivienda de forma fugaz, a lo sumo durante dos meses y no todos los días, porque quien estaba residiendo era su entonces pareja sentimental, por lo que no se le puede imputar ser ocupante de la vivienda y mucho menos condenarle en las costas, costas que, al disfrutar del derecho a asistencia jurídica gratuita por no disponer de ingresos suficientes, tampoco puede abonar.
La parte demandante no se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .
El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º) Y son tasadas las causas de oposición, pudiendo el demandado oponer sólo las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'),Legislación citadaLH art. 38 la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.
El demandado basa su recurso (y también la contestación a la demanda) en que ocupó la vivienda de autos por un breve espacio de tiempo, no más de dos meses, lo que no justificaría, a su entender, su condición de demandado en el presente pleito y tampoco la condena en costas que realiza la resolución de primera instancia.
La sentencia del juzgado razonó que la parte actora acreditó la propiedad de la finca de autos a través de la documentación acompañada a la demanda y habiendo el demandado Gabriel afirmado que residió en dicha vivienda, es por lo que procedía estimar la demanda habiendo lugar al desahucio de las personas que allí se encuentren.
En el caso de autos, en fecha 30/7/18 se practicó por diligencia del Juzgado de Paz de Pajellà la notificación, citación y emplazamiento en la persona del demandado, Don Gabriel , diligencia que se entendió en la finca de autos. También se designó por el propio demandado como domicilio propio el de la finca de autos, sita en RONDA000 nº NUM000 de Pallejà, en el escrito presentado el 6/9/16 ante el Juzgado por el que solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita. Mediante diligencia de ordenación de 7/11/18 se proveyó el escrito de oposición del demandado en el que éste alegaba que había sido residente durante un tiempo de escasamente dos meses, y por diligencia de 20/12/18 se proveyó la contestación a la demanda del Sr. Gabriel y se le tuvo como parte demandada.
Ciertamente tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 250.1.7º, como la Ley Hipotecaria en el artículo 41, cuando se refieren al sujeto pasivo de esta acción, que ostenta el el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para lograr la efectividad de su derecho, aluden a ' quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ' (la LEC), o a ' quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio' (la LH) . Es decir, está legitimado pasivamente para soportar la acción quien, sin título, se oponga al derecho real inscrito a favor del actor, o quien, sin título, perturbe el ejercicio del derecho real del actor.
No se exige que el demandado permanezca en la oposición o perturbación un espacio de tiempo concreto. En el caso de autos, por tanto, sin perjuicio de que nada de lo que alega el demandado resulta probado (incumbiendo a dicha parte la carga de la prueba de lo que alega de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de sus solas manifestaciones en cuanto a que residió en la vivienda durante dos meses resulta que está perfectamente legitimado para soportar la acción y ser parte pasiva en la relación jurídico procesal con las consecuencias a ello inherente, porque durante, al menos, ese tiempo (que, insistimos, no resulta probado) de dos meses se opuso al derecho real inscrito a favor del actor y perturbó el ejercicio de dicho derecho real, sin título alguno que legitimase dicha oposición o perturbación.
TERCERO.-Costas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil sigue, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394 , disponiendo que '1. En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'. A continuación se añade una salvedad, ' salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el apartado 2 del artículo, el precepto da una pauta interpretativa a fin de valorar cuándo se estará en presencia de este tipo de supuesto excepcional, ' Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Se establece, por tanto, como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, y como excepción a dicha regla, de interpretación restrictiva, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
En el caso de autos, de acuerdo con dichos criterios, procede confirmar también la imposición de costas de primera instancia que aplica el principio del vencimiento objetivo, pues el hecho de que el demandado sea beneficiario de justicia gratuita no exime de condena en costas en caso de vencimiento, cuya exacción deberá efectuarse en los términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo apartado 2, en concreto, preceptúa que ' Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliú de Llobregat el 12 de febrero de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

