Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 694/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100174

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:402

Núm. Roj: SAP BU 402:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2020

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.09059 42 1 2017 0005754

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen:OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000202 /2017

Recurrente: Jose Miguel, Carlos José

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA

Recurrido: CLIBUR ENERGIAS Y SERVICIOS SL

Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO

Abogado: RUBEN LOPEZ SANLLORENTE

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 212

En BURGOS, a cuatro de mayo de dos mil veinte

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000202 /2017, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2019, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Miguel y D. Carlos José, representados por el Procurador de los tribunales, D. ANDRES JOSE JALON PEREDA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA, y comoparte apelada, CLIBUR ENERGIAS Y SERVICIOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. ELIAS GUTIERREZ BENITO, asistido por el Abogado D. RUBEN LOPEZ SANLLORENTE, sobre impugnación acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMAREROque expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos José y D. Jose Miguel representados por el Procurador de los Tribunales D. Andrés José Jalón Pereda, contra CLIBUR ENERGÍAS Y SERVICIOS S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito; con imposición de costas a la parte actora'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de D. Carlos José Y D. Jose Miguel se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 3 de marzo de 2020 a las 11 horas que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos admitidos y acreditados que deben servir de base a la presente resolución y contribuir a la mejor comprensión de los ulteriores fundamentos de Derecho, los que siguen:

1º) La mercantil 'Clibur Energías y Servicios, SL' se constituyó por tiempo indefinido el 23/05/2007 por tiempo indefinido, con un capital social de 3.006 euros, siendo sus socios originales don Carlos con un 75% de las participaciones sociales y doña Celestina con el 25% restante.

2º) Por contrato formalizado en documento privado de fecha 25/06/2010 se incorporaron como socios de la anterior mercantil los hermanos don Carlos José y don Jose Miguel, que pasaron a ser titulares del 16% de las participaciones sociales, cada uno de ellos, siendo el mismo porcentaje que correspondió a doña Celestina, mientras que don Carlos, administrador social, mantuvo el 52% restante de tales participaciones.

3º) En el apartado 8º del referido contrato privado de 25/06/2010 se estipuló que: 'Todas las aportaciones dinerarias que los socios Carlos y doña Celestina hayan realizado a la sociedad se compensarán con las retenciones en garantía de las obras contratadas por Clibur con anterioridad a la firma del presente acuerdo, siempre y cuando Clibur tenga solvencia para su devolución monetaria y así no descapitalizar la empresa'.

4º) Con fecha 18/12/2013 se otorgó la escritura pública de compraventa de participaciones sociales, sin que en tal escritura se hiciese mención al citado apartado 8º del contrato privado previo.

5º) En el año 2016 surgieron serias desavenencias entre los socios originarios y los nuevos socios, siendo estos despedidos y declarado procedente el despido por sentencia del juzgado social que apreció conducta desleal en los citados socios empleados, y ello a la vez que éstos retiraron su aval solidario en las pólizas de crédito de la sociedad.

6º) La mentada sociedad decidió ampliar su capital social para así aumentar su solvencia frente a las entidades financieras y poder obtener de éstas crédito. En concreto se decidió aumentar tal capital social en 187.915,20 euros divididos en 1.100 participaciones sociales, acordándose que la ampliación se realizaría en parte mediante la compensación de los créditos que los socios originarios tenían contra la sociedad por aportaciones dinerarias efectuadas ante del ingreso en la sociedad de los nuevos socios, en concreto 2.300 euros en el caso de doña Celestina y 70.900 euros en el caso de don Carlos. Asimismo, sobre la base de un patrimonio neto de 34.166,40 euros según las cuentas del ejercicio de 2016 se estableció una prima de 155,80 euros la participación social (34.166,40 euros menos los 3.006 euros del capital inicial, dividido entre las 200 participaciones iniciales), siendo 15,03 euros la suma a desembolsar por cada una de las 1.100 participaciones sociales nuevas.

7º) A fin de aprobar la ampliación de capital social propuesta se convocó junta general extraordinaria de socios, siendo suspendidas las juntas convocadas para el 28-04-2017 y 15-05-2017, por no estar disponible la documentación precisa para los socios, celebrándose finalmente la junta el 31-05-2017, en la cual se aprobó la ampliación de capital social propuesta con el voto favorable de los dos socios originarios y el contrario de los dos socios nuevos.

8º) La junta de 31-05-2007 fue convocada el 15 de mayo, recibiendo los socios nuevos la convocatoria el 17 y el 19 de mayo, respectivamente, y con fecha 26 de mayo éstos solicitaron a la sociedad que les proporcionase el texto definitivo de la modificación de los estatutos y la justificación de la prima de emisión, siendo recibida tal solicitud por la sociedad el 29 de mayo, que la contestó remitiendo a los socios la documentación solicitada, la cual fue recibida en sus domicilios el mismo día 31 de mayo.

9º) En la junta celebrada el 31-05-2017 se concedió a los socios el plazo de un mes para ingresar las aportaciones dinerarias a efectos de suscribir las nuevas participaciones sociales derivadas de la ampliación de capital, y por los hermanos Jose Miguel Carlos José se realizó con fecha 30 -06-2017 una transferencia a la cuenta social de 854,15 euros y 1.024,98 euros por don Carlos José y don Jose Miguel, respectivamente, cantidades que con fecha valor de 01-07-2017 fueron ingresadas en la cuenta social, siendo rechazado el ingreso por considerar la sociedad que era extemporáneo.

Los hermanos Jose Miguel Carlos José formularon demanda promoviendo juicio ordinario contra la sociedad ejercitando acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general extraordinaria de 31-05-2017 solicitando su anulación por dos motivos: a) primero, por no haberse facilitado en tiempo la información solicitada por los citados hermanos antes de la celebración de tal junta, vulnerándose con ello su derecho a la información; b) por haberse adoptado el acuerdo de ampliación del capital social con abuso de derecho y en perjuicio del interés de los citados hermanos, alegando que la aplicación acordada con compensación de los créditos de los socios originarios no aporta liquidez a la sociedad, rompe el equilibrio entre los socios pues los originarios pueden adquirir las nuevas participaciones sociales mediante la compensación de sus créditos mientras que los nuevos socios sólo las pueden adquirir mediante desembolsos dinerarios, y finalmente por cuanto que vulneran lo convenido en el contrato privado de 25-06-2010 según el cual los socios originarios sólo pueden cobrar sus créditos con cargo a las retenciones por obras anteriores a tal contrato; y para el caso de que se estimase que son válidos los acuerdos sociales aprobados, se solicitada que los ingresos efectuados para la suscripción de nuevas participaciones está realizada en plazo. La sociedad demandada se opuso a la demanda, y está fue desestimada por la sentencia dictada, que consideró que los demandantes no actuaron con buena fe al solicitar la información, y que los acuerdos para ampliar el capital no suponen abuso de derecho. Y contra tal sentencia se alzan los demandantes que formulan recurso de apelación solicitando su revocación a fin que se dicte otra que estime la demanda, con costas para la demandada, con base a los motivos que examinaremos en los posteriores fundamentos de Derecho. La sociedad demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia con costas para la parte apelante.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general extraordinaria celebrada el 31-05-2017 es la vulneración del derecho de información de los socios minoritarios por no habérseles proporcionado la información por ellos solicitada respecto a los asuntos del orden del día. La vulneración de tal derecho supone la nulidad de los acuerdos adoptados por ser contrarios a la ley ( art. 204-1 de la Ley de Sociedades de Capital), dado que se infringe el art. 196 de la LSC que contempla el derecho de los socios a recabar del órgano de administración social información sobre los asuntos a tratar en la junta solicitando a tal efecto documentos, informes o aclaraciones, debiéndose de tratar de una información relevante en relación a tales acuerdos que permita a los socios que la solicitan ejercitar su derecho de voto con conocimiento de causa. La información puede solicitarse por escrito antes de la celebración de la junta y de forma verbal pidiendo aclaraciones y explicaciones durante su celebración, existiendo la posibilidad permitida por artículo 272 -3 de la LSC que los socios que representen el 5% del capital social puedan examinar en el domicilio social, por si mismos o con el auxilio de un experto contable, la documentación contable existente en tal domicilio. Asimismo, el órgano de administración social puede denegar la información solicitada cuando esta perjudiqué el interés social, pero tal denegación no pude efectuarse cuando los socios que la solicitan representan al menos un 25% del capital social. Por lo demás señalar que la jurisprudencia deniega que el derecho de información se haya vulnerado cuando son los socios que lo ejercitan quienes con su comportamiento no lo hacen posible, o lo ejercitan por cauces o en forma que lo obstruyen y que no son acordes con la buena fe conforme a la cual se deben ejercitar todos los derechos.

En el presente caso con carácter previo a la celebración de la junta de 31 -05-2017 se suspendieron las juntas convocadas para los días 27-04-2017 y 15-05-2017 por no estar a disposición de los socios la documentación pertinente relacionada con la ampliación del capital social que se pretendía aprobar. Y con relación a la junta que nos ocupa celebrada el día 31 de mayo, hemos de señalar que la convocatoria se efectuó el día 15 de mayo, que la misma se notificó a los dos socios minoritarios ahora demandantes, que don Carlos José la recibió el 17 de mayo (miércoles) y don Jose Miguel el 19 (viernes) y que no fue hasta el 26 de mayo (viernes) es decir una semana después de la última notificación, cuando ambos socios remitieron a la sociedad carta solicitando la aportación del texto íntegro de la propuesta de modificación de los estatutos y el informe que justifique la prima de emisión. Tal solicitud fue recibida por la sociedad el día 29 de mayo (lunes), siendo remitidos ese mismo día los documentos solicitados, si bien los socios los recibieron en su domicilio el mismo día 31 (miércoles) con posterioridad a las 11 de la mañana en que estaba convocada la junta. No consta que los socios minoritarios acudieran el domicilio social para examinar la documentación societaria, y tampoco que durante la celebración de la junta solicitasen poder examinar los documentos (consta que denunciaron no haber recibido la documentación solicitada, pero no que solicitasen su examen). Por otra parte, según se deriva de la propia demanda el día 27 de abril de 2017 ya conocían los datos esenciales de la ampliación de capital, en concreto importe de la misma, número de participaciones sociales nuevas, importe de los créditos a compensa, importe de la prima de emisión, y cuentas que servían de base al cálculo de tal prima.

De lo arriba expuesto se deriva que mientras que la sociedad actuó en todo momento con buena fe y diligencia, dado que suspendió dos juntas, y respecto de la de 31 de mayo remitió la documentación solicitada tan pronto como recibió la solicitud (lunes 29 de mayo) si bien por la premura de tiempo (la solicitud se recibe dos días antes de la junta cuya celebración estaba prevista para el miércoles 31 a las 11 horas) impidió que los socios minoritarios que la habían solicitado la recibiesen antes de la hora de celebración de la junta, pese a recibirla el mismo día. Por el contrario los socios minoritarios no actuaron la misma diligencia y buena fe, pues realizaron la solicitud una semana después de recibir la última notificación (la notificación se recibe el viernes 19 de mayo y la solicitud se remite el viernes posterior, día 26), siendo de destacar que la solicitud se remite un viernes por correo, siendo sabedores los socios minoritarios que por mediar el finde semana no iba a ser recibida por la sociedad hasta el lunes siguiente, y que por ello la sociedad no iba a disponer de tiempo material para remitir la documentación antes de la hora y fecha de celebración de la junta. Si a ello añadimos que los actores no ejercitaron el derecho a personarse en el domicilio social para examinar la documentación societaria pertinente, y que en la misma junta no solicitaron ( al menos de una manera clara e inequívoca) que se les facilitase el examen de la documentación (se limitaron a denunciar que no la habían recibido en su domicilio), no cabe sino concluir, tal como hace el juez de instancia, que la actuación de los actores solicitando información no fue acorde con la buena fe, dado que si los actores no recibieron la documentación solicitada ello fue debido, no a que la sociedad denegase tal solicitud o la tramitase con falta de diligencia, sino a que los propios actores retrasaron, presumiblemente a sabiendas de las consecuencias del retraso y buscando a propósito tener una causa de impugnación de los acuerdos sociales, la solicitud y no ejercitaron medios alternativos para obtener la información solicitada, pues no acudieron al domicilio social para examinar la documentación social ni en la propia junta recabaron de modo expresado e inequívoco el examen de los documentos solicitados; a todo lo cual cabe añadir que los actores conocían desde semanas antes a la celebración de la junta los datos esenciales de la información recabada.

Por todo lo expuesto, y lo argumentado en este extremo por el juez de instancia en su sentencia, cuyos argumentos hacemos nuestros, se está en el caso de desestimar la impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información de los socios minoritarios que votaron en contra de los acuerdos aprobados por la mayoría.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación de los acuerdos sociales aprobados por la junta general extraordinaria de 31-05-2017 es que estos son abusivos en los términos del párrafo 2º del apartado primero del art. 204 de la LSC, según el cual son impugnables los acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros, existiendo tal lesión incluso cuando no se ha causado daño al patrimonio social pero el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría, lo cual ocurre cuando sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

En el presente caso los dos socios impugnantes entienden que el acuerdo de ampliar el capital social mediante la compensación de créditos de los dos socios mayoritarios es abusivo por tres razones, primera por no estar justificada su adopción dado que la ampliación de capital mediante la compensación de créditos contra la misma no aporta liquidez, segundo por cuando que tal forma de ampliación no respeta el equilibrio entre los socios mayoritarios que pueden adquirir nuevas participaciones sin necesidad de realizar aportaciones dinerarias y los socios minoritarios que se ven obligados a realizar desembolsos para mantener su porcentaje de participación en la sociedad, y la tercera por cuanto que la compensación de créditos vulnera lo acordado por los socios en el contrato de 25-06-2010 por el que se convenia que los créditos de los socios originarios frente a la sociedad por aportaciones dinerarias realizadas se cobrarían con cargo a las retenciones de las obras ejecutadas con anterioridad tal acuerdo, sin que su cobro en ningún caso supusiera una descapitalización de la sociedad.

En primer lugar, decir que el acuerdo de ampliación de capital social si es razonable y está justificado por la necesidad de dotar a la sociedad de mayor solvencia y permitirla acceder a la financiación bancaria y en concreto el descuento de los pagarés para así permitir el pago de los proveedores. Y parta llegar a tal conclusión basta considerar que tras haber retirado los demandantes su abal solidario de las pólizas de crédito concertadas por la sociedad demandada, los bancos se negaron a otorgar financiación y en concreto 'Caja Rural de Burgos' denegó el descuento de pagarés, de don la necesidad de un mayor capital que dote de mayor solvencia a la sociedad y permita tal financiación.

Por lo demás la ampliación de capital mediante la compensación de créditos es algo permitido por la ley siempre que los créditos sean líquidos y exigibles, requisito que se cumple en el presente caso, y también está justificada la prima de emisión de las nuevas participaciones sociales, pues ésta se ha calculado tomando como base el patrimonio neto de la sociedad resultante de las cuentas sociales de 2016 formuladas y aprobadas, y auditadas por un auditor independiente designado por el Registro Mercantil que ha informado que tales cuentas son correctas y reflejan la imagen fiel de la sociedad.

También debemos rechazar que la ampliación de capital social por medio de compensación de créditos origine un desequilibrio indeseable entre los socios, pues los socios sin créditos que compensar pueden suscribir nuevas acciones y con ello mantener su porcentaje de participación en la sociedad, y si bien es cierto que para ello tiene que realizar aportaciones dinerarias que no se ven obligados a realizar los socios que compensan sus créditos, ello ocurre siempre que se produce una ampliación de capital social mediante la compensación de créditos que ostentan socios contra la sociedad, y la ley no prohíbe que la compensación lo sea con créditos de los que son titulares los socios.

CUARTO.-Mención específica debe efectuarse respecto a la denuncia que la ampliación del capital por compensación de créditos vulnera lo acordado en el contrato privado de 25-06-2010, en concreto de lo acordado en la cláusula 8ª que hemos transcrito en el fundamento primero.

La sociedad demandada afirma que tal convenió quedó sin efecto en tal extremo por haber incumplido los demandantes lo acordado en el convenio dado que se había acordado la aportación del 32% de una sociedad de la que eran socios los demandantes, siendo el caso que la misma había sido declarada en concurso con anterioridad a la fecha del contrato, y que por ello la referida cláusula no quedó recogida en la escritura de compraventa de participaciones el 18-12-2013, tres años más tarde de la firma del contrato privado.

Aquí hemos de decir que no consta que tal acuerdo haya sido dejado sin efecto, los intercambios de correos sugieren lo contrario, el que no quede reflejado en la escritura pública nada prueba pues es sabido que tales escrituras no recogen todos los acuerdos privados que las partes han alcanzado, y lo cierto es que la sociedad no ha ejercitado acción alguna dirigida a su anulación o resolución.

Ahora bien, partiendo de la vigencia de tal acuerdo privado, del mismo no se pude derivar que quedé proscrita la capitalización del crédito social, esto es que la ampliación de capital social se realice con la compensación de tal crédito.

Es cierto que las previsiones del acuerdo privado eran que los créditos de los socios originarios contra sociedad por aportaciones dinerarias a la misma se cobrasen con cargo a la devolución de las retenciones por obras ejecutadas con anterioridad a la fecha del contrato privado, pero lo más cierto es que tal previsión no pudo cumplirse pues las retenciones no se devolvieron y los créditos no pudieron cobrarse con cargo a las mismas. La finalidad del acuerdo es que el cobro de tales créditos no supusiese descapitalización de la sociedad, y por ello no se cobrase con cargo a activos o facturas generadas con posterioridad al contrato, lo que obviamente perjudicaría a los nuevos socios. Pero es el caso que lejos de descapitalizarse la sociedad se capitaliza con la compensación de los créditos, y con ello el crédito no se cobra con cargo a los activos de la sociedad, ni implica una disminución de los mismos, lo cual si perjudicaría a los nuevos socios.

En tal sentido en uno de los correos intercambiados por los socios el socio mayoritario y administrador social señala que los créditos se aportarían a la sociedad, lo cual debe ser interpretado como que se capitalizarían. Los socios demandantes interpretan que con ello se admitía que los créditos iban a ser condonados, pero tal solución es excesiva y sumamente lesiva para los socios mayoritarios que pierden sus créditos, Optar por tal interpretación, si implicaría una situación verdaderamente abusiva y desequilibrada, pero no para los socios minoritarios sino para los mayoritarios que se ven obligados a perder sus créditos.

Por lo expuesto debe concluirse que la solución adoptada, la compensación de los créditos para ampliar capital es la solución más razonable y equilibradas para las partes, además se ser respetuosa con la finalidad de lo acordado en la cláusula 8ª del contrato privado, pues no siendo posible la previsión del cobro de los créditos con cargo a retenciones por obras anteriores al contrato, la compensación evita las otras dos soluciones extremas y lesivas para una de las partes, en concreto que el crédito se cobre con cargo a los activos o facturas generadas con posterioridad al contrato, lo que supondría una descapitalización, o que los socios acreedores pierdan el crédito sufriendo importante lesión en su patrimonio.

Por todo lo expuesto debe desestimarse la impugnación de los acuerdos fundada en la existencia de abuso contrario al interés de los socios minoritarios.

QUINTO.- Desestimados los dos motivos de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de 31-05-2010 y sentada la validez de los mismos, queda por resolver la petición subsidiaria por la cual se solicita que se declare efectuados dentro de plazo los dos ingresos para suscribir las participaciones sociales emitidas con la ampliación del capital.

Aquí hemos de señalar que en la junta de 31-05-2017 se concedió a los socios un plazo de un mes para realizar las aportaciones dinerarias dirigidas a suscribir las nuevas participaciones sociales, y que los dos socios demandantes realizaron por vía transferencia sendos ingresos el 30 -06- 2017, si bien al ser la fecha valor el día 1 de junio es en dicha fecha cuando la cantidad figura ingresada en la cuenta social.

Sobre el computo del pazo para adquirir las nuevas acciones, podemos establecer su inicio el mismo día 31 de mayo en que se comunica a los socios asistentes a la junta, entre ellos los actores, o al día siguiente, con lo cual el ingreso estaría dentro de plazo.

Y sobre la fecha en que se efectúa el ingreso puede establecerse tano la fecha de 30 de junio en que se efectúa la transferencia o la de 1 de junio en que la cantidad consta ingresada en la cuenta social.

La solución en ambos casos ofrece dudas, pero consideramos que debe efectuase una interpretación amplia favorable al ejercicio del derecho de suscripción de las nuevas participaciones previsto en el art. 304 de la LSC, por lo cual debemos considerar que los ingresos se efectuaron en plazo, con todas las consecuencias que ello conlleva para la adquisición de las participaciones correspondientes a las cantidades ingresadas.

Por lo expuesto debe estimarse la petición subsidiaria y revocarse en este extremo la sentencia, sin imponer las costas de la primera instancia dado que estamos ante una estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda ( art. 394-2 de la LEC).

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales generadas por el mismo en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

En atención a todo lo expuesto, vistos los arts citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los hermanos DON Carlos José Y DON Jose Miguel contra la Sentencia núm. 24/2019, de 23 de enero dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 202/17 del Juzgado Mercantil de Burgos promovido por dicha representación contra la mercantil 'Clibur Energías y Servicios, SL ' y, en su consecuencia, confirmar la desestimación de las pretensiones principales de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la junta general extraordinaria de socios celebrada el 31-05-2017, y revocar y dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimación de la pretensión subsidiaria, acordando en su lugar estimar tal pretensión y consecuentemente declarar que las suscripciones efectuadas por los demandantes por importe de 814,15 en el caso de don Carlos José y 1.024,98 en el caso de don Jose Miguel se han efectuado dentro de plazo y dan derecho a la adquisición de las participaciones sociales correspondientes; todo ello sin imponer las costas generadas tanto en la primera instancia por la demanda y en esta alzada por el recurso de apelación. -

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución al recurrente del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación y, en su caso, extraordinario de infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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