Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 209/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100224

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1257

Núm. Roj: SAP CA 1257/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 212
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 ROTA
JUICIO VERBAL Nº 143/2019
ROLLO DE SALA Nº 209/2020
En Cádiz a 9 de julio de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Urbano , representado por la Pdora. Sra. Rosa Miranda, haciéndolo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.
Como apelados han comparecido la aseguradora BILBAO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y
Victorino , representados por la Pdora. Sra. Sánchez Solano, con la asistencia del letrado Sr. Hermida Bolaños.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/marzo/2020 en el procedimiento civil nº 143/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda interpuesta por el actor, Sr. Urbano , contra el conductor contrario, Sr. Victorino , y contra su aseguradora, Bilbao, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 26/diciembre/2017. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Su representación letrada alega que la Juzgadora ha incurrido en diferentes errores en materia de prueba, valorando inadecuadamente la intensidad del imprescindible nexo causal entre el hecho litigioso y las consecuencias lesivas que se afirman padecidas. Y ello nos lleva a plantearnos una vez más el problema de la referida relación de causalidad en accidentes de circulación de aparente baja intensidad, tal y como sucede en autos, señaladamente desde la perspectiva del criterio de la intensidad de la colisión como para producir las lesiones cuya indemnización se reclama, que consiste, según dispone el art. 135.1,d de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; ' en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'.

1. Pues bien, como en anteriores resoluciones, conviene empezar enmarcando el problema y su posible solución en las normas sobre valoración y carga de la prueba. Y es que, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la atribuye en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización.

Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002).

Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008:' En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

2. Así pues, de existir dudas sobre lo realmente sucedido el día 2/diciembre/2017, la forma correcta de proceder será la de ajustar la entidad de las lesiones a indemnizar a lo estrictamente acreditado sobre el particular, de forma que solo deberán ser indemnizado como período de incapacidad temporal los 21 días que indica la sentencia recurrida, y no los 72 días que pretende la representación letrada del actor.

Y en tal sentido, parece evidente que el esguince cervical que padeció el Sr. Urbano no llegó a provocarle una incapacidad temporal de 72 días. O al menos existen serias dudas sobre el verdadero alcance de sus lesiones que deben ser resueltas en su contra.

Partimos, como queda dicho, de una colisión por alcance, peculiar por las características del vehículo impactado, pero en todo caso de muy baja intensidad. El turismo impactando prácticamente no presentaba daños y al colisionado tampoco se le produjeron daños de importancia, resueltos, como queda documentado en autos, con un coste de reparación de unos 250 euros.

Si el muy relevante dato del coste de reparación del vehículo siniestrado no es indiciario de una colisión de la intensidad suficiente como para provocar las lesiones cuya indemnización se reclama, el escenario se completa con una documentación médica que tampoco muestra unas lesiones de entidad suficiente. Se trata de una documentación estereotipada y anodina, que se basa en síntomas y padecimientos subjetivos o excesivamente genéricos (como es el caso de las contracturas iniciales en el parte de urgencias) que impiden construir con alguna certeza y objetividad la imprescindible relación causal entre el siniestro y las lesiones cuya indemnización se pretende. Falta, por tanto, informes médicos que en concreto y a los fines precisos en la norma indicada, indiquen con claridad y suficiencia cuáles hubieran sido las lesiones inicialmente causadas, con puntual explicación de su diagnóstico, su tratamiento, evolución y situación resultante tras la sanidad de los lesionados o la estabilización de sus secuelas.

Más en concreto, el médico de atención primaria, Sr. Juan Francisco , se limita a hacerse eco del informe del traumatólogo y de las manifestaciones del lesionado respecto del mantenimiento de dolores y molestias, siempre como queda dicho de carácter subjetivo. Lo relevante entonces serían los informes del especialista en traumatología, en el caso el Sr. Pedro Jesús , que hablaran con suficiencia el mantenimiento del tratamiento médico y rehabilitador hasta mediados de febrero del año 2018. Y es claro, a nuestro juicio, que tales informes no ilustran suficientemente la existencia y necesidad de tal periodo de recuperación. Vuelve el traumatólogo a fiar la calidad de su informe a las subjetivas manifestaciones de su paciente; de hecho, concede el alta a partir de constatar en el informe de 6/febrero/2018 que el ' paciente refiere que no tiene dolor'. Si la argumentación es pobre, más precaria aún es el abordaje del alta a partir de criterios generales; y es que el Dr. Pedro Jesús , pese a reconocer que se trataba de un esguince cervical leve, consideró que luego del tiempo de sanidad transcurrido ' nadie está en condiciones de hacer un trabajo bien hecho'.



SEGUNDO.- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo éste al caso de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Urbano contra la sentencia de fecha 9/marzo/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condeno al apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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