Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 786/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100234

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8292

Núm. Roj: SAP M 8292/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0003719
Recurso de Apelación 786/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 358/2018
APELANTE: D. Federico
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADO: CENTRO ESCOLAR AMANECER, S.L.
PROCURADORA: DÑA. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 358/2018, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D.
Federico , representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendido por Letrado,
y de otra, como apelado- demandado, CENTRO ESCOLAR AMANECER, S.L., representado por la Procuradora
DÑA. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la representación procesal de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de D. Federico , por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación formulada frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae su causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico frente a CENTRO ESCOLAR AMANECER, S.L. en la que, ejercitando acción de reclamación de cantidad consistente en el reembolso del valor de las participaciones sociales de las que era titular el demandante, se interesaba se dictara sentencia a cuyo tenor se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 267.746,22 €, importe en el que se cuantificaban aquéllas.

Seguido el procedimiento por sus trámites se ha dictado sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2019, en la que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, se ha desestimado la demanda.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia.



SEGUNDO.- Siendo que, como se dice por el recurrente, la acción que se está ejercitando en la demanda no es de venta de acciones o participaciones sino que, como claramente se contienen en el escrito rector del procedimiento, lo que pretende, -ejercitado su derecho de separación de la sociedad, al amparo de lo previsto en el artículo 346 de la LSC, mediante comunicación entregada a la sociedad en fecha 4 de mayo de 2016, que no es discutido-, es el reembolso del importe de las participaciones de las que el demandante y su sociedad conyugal son titulares en la sociedad demandada, la excepción de falta de legitimación activa no debió ser acogida por cuanto, como también se razona, siendo que el objeto de la litis es la reclamación judicial de la deuda un acto de gestión y administración de los bienes y derechos conyugales, ostenta legitimación conforme a lo dispuesto en el artículo 1385 del CC.



TERCERO.- Sentado lo anterior, rechazando, desde luego, la excepción de incompetencia de jurisdicción y/ o competencia que reitera el apelado en su escrito de oposición por cuanto ya dejó firme el auto dictado el 27 de septiembre de 2018 en el que se inadmitió la declinatoria por no haberse propuesto dentro de los 10 primeros días de plazo que tuvo para contestar a la demanda ( art. 64.1 de la LEC), así como la alegación, también recogida en el escrito de oposición, relativa a que de revocarse el pronunciamiento que se contiene en la sentencia apelada, debería de haberse interesado la remisión al juzgador a quo para resolver sobre el fondo, -dicha alegación obvía la naturaleza del recurso de apelación y el hecho de que, en su condición de recurso ordinario, confiere plenas facultades al órgano ad quem permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius-, procede entrar a conocer de lo que ha sido la cuestión litigiosa que, en definitiva y exclusivamente, se centra en determinar cuál es el importe de las participaciones sociales que debe de ser reembolsado y, más concretamente, si el valor de aquéllas es el de los 135.138 €, a los que se allanó la demandada en la contestación a la demanda, o debe alcanzar los 267.346,22 €, que se reclaman en la demanda.

Coincidentes los peritos en que el método adecuado para la valoración ha de ser el llamado 'Descuento de flujos de caja' y resultando indiscutido que a falta de acuerdo entre socio y sociedad respecto del valor del Colegio, la ahora demandante solicitó al Registro Mercantil de Madrid el nombramiento de experto independiente que realizara dicha valoración (conforme a la normas contenidas en los arts. 353 y ss de la LSC), obrando el informe en las actuaciones, aportado junto con la demanda y no impugnado dentro del plazo al que se refiere el art. 1690 del CC - 'Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida. La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios'-, debe estarse al contenido del mismo que, además, y no obstante la falta de la citada impugnación, es sustancialmente coincidente con el informe elaborado por el perito judicial designado a instancia de la demandada siendo que, por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, ambos deben prevalecer por gozar de mayor viso de imparcialidad.

Por lo expuesto, la demanda debió ser estimada tanto en su cantidad principal como en los intereses que al amparo de lo dispuesto en artículo 1101, 1108 y concordantes del CC, se interesan desde la fecha del primer requerimiento de pago (4 de enero de 2017, documento nº 12 de la demanda).

En atención a lo que precede, la sentencia de primera instancia, con estimación del recurso de apelación, debe de ser revocada.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a la demandada ( artículo 394.1 de la LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 358/2018, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS.

En su lugar, debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada en nombre y representación de D. Federico frente a CENTRO ESCOLAR AMANECER, S.L. y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la citada demandada a abonar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (267.746,22 €), más los intereses legales devengados desde la fecha del primer requerimiento (4 de enero de 2017) y las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0786-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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