Sentencia CIVIL Nº 212/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 528/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100166

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:204

Núm. Roj: SAP MA 204:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 212/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª. Mª. ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 528/2019

AUTOS Nº 1467/2016

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Emilia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ. Es parte apelada/impugnante Dª. Flor IMPUGNANTE que está representada por el Procurador D. MANUEL GARCIA ARANA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando la demanda formulada por D/Dª Emilia, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. VIVES GUTIÉRREZ, frente a D/Dª Flor, representada por el/la Procurador/a Sr/a. CRIADO MILLÁN, ACUERDO:

1º.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su

contra.

2º.- La parte demandante deberá abonar las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

La acción ejercitada en el presente procedimiento por la parte actora, doña Emilia, es de carácter real, concretamente la reconocida en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LH) en favor del titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a este derecho o perturben su ejercicio. La parte actora, en su condición de titular registral del pleno dominio de la finca registral número NUM000, inscrita al folio NUM001, del tomo NUM002, libro NUM003, sección cuarta, del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, solicita el dictado de sentencia que acuerde la restitución a la demandante de la posesión de la referida finca, vivienda sita en CALLE000, nº NUM004, planta NUM005, puerta NUM006, del EDIFICIO000, del término municipal de Málaga, condenando a la demandada doña Flor a que la desaloje, no perturbando bajo ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, e imposición de costas.

La demandada doña Flor ha formulado oposición a la solicitud actora, con base en la causa 2ª del art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

(...) Pues bien, en sede de dichos presupuestos legales y conforme a o excepcionado en las actuaciones, considera este juzgador que la parte demandada ha justificado en forma suficiente y a los efectos provisorios de la sede procesal en que nos encontramos, que su posesión se halla en efecto amparada por una relación jurídica que por razón de su complejidad en contraste al derecho invocado de contrario, bien merece ser debatida y decidida en el juicio plenario correspondiente, sin limitación de las alegaciones y medios de defensa y ataque que las partes estimen a bien aportar, que resultan incompatibles con el carácter sumario de estos autos.(Fundamento de Derecho Séptimo).

(...) En definitiva los razonamientos esgrimidos por la demandada y los medios probatorios que los sustentan, son merecedores a criterio de este juzgador de una inicial viabilidad suficiente para enervar la pretensión contenida en la demanda que debe por ello desestimarse, si bien no se erijan en instrumentos que permitan el reconocimiento del derecho invocado por dicho contradictor de forma plena, completa y acabada, cuestión que habrá de relegarse al juicio declarativo que corresponda(Fundamento de Derecho Noveno).

Contra la expresada resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte demandada apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, referida a la consideración de la sentencia apelada sobre la existencia de un documento de compraventa privado entre ambas partes por el cual la demandada es legítima titular del bien que ocupa. Mantiene la apelante: a) que el Juzgador da validez como contrato de compraventa a un documento que carece de los elementos esenciales del contrato, conforme al art. 1261 CC, al no existir consentimiento de ambas partes, ya que solo está firmado por la actora, no existe precio determinado y real, y además no aparece formalizado mediante escritura pública; y b) que resulta irrelevante para el Juzgador que posteriormente la demandante, por documento de fecha 19 de septiembre de 2007, comunicó a la Administración su intención de anular el documento de fecha 9 de agosto de 2005, manifestando que había sido redactado mediante coacción y dolo, como consecuencia de la enfermedad que padecía, ante lo que la Junta de Andalucía acordó archivar el documento de fecha 9 de agosto de 2005 y declarar como única propietaria del citado inmueble a doña Emilia, certificando dicha circunstancia a fecha d hoy.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La valoración probatoria del Juzgador de Primera Instancia se plasma en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, una vez valorados los documentos acompañados y las declaraciones vertidas, consideramos primariamente acreditada en autos la alegación efectuada en la contestación de la demanda, en el sentido de que al adquirir la vivienda la demandante y subrogarse en la hipoteca de la promotora, la entidad bancaria, Banco de Santander, le impuso la necesidad de avalista que resultó ser la hoy demandada, y dada la precaria situación económica de la actora, fue la demandada quien satisfizo total o parcialmente las cuotas mensuales del préstamo, por lo que ambas litigantes pactaron la trasmisión de la vivienda, elaborándose para ello un contrato privado de compraventa que fue incluso notificado a la Junta de Andalucía por tratarse de una vivienda de VPO, poniendo en conocimiento de la Administración la voluntad de transmitir la vivienda mediante compraventa que sin embargo no fue elevada a escritura pública. En congruencia con ello encontramos también el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de 24 de julio de 2008, recaída en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de la renta número 1110/2007 dictada por Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga , por la que el Tribunal desestima la demanda razonando que la parte demandada no ocupaba la vivienda en precario, remitiendo al juicio declarativo correspondiente a efectos de determinar los derechos sobre el inmueble. Por lo demás, resulta irrelevante a los efectos de este juicio que la hoy demandante se desdijera posteriormente ante la Administración de su previa declaración. En cuanto a las testificales vertidas por los también hermanos de las litigantes D. Luis Pedro y Dª Ángeles, no desvirtúan lo razonado con anterioridad que se edifica sobre la base de documentos obrantes, tratándose por lo demás de versiones contrarias y dadas las evidentes malas relaciones familiares(Fundamento de Derecho Octavo).

Esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Primera Instancia y las conclusiones que sobre dicha valoración se extraen en la sentencia apelada, que justifican el rechazo de la oposición formulada por la parte demandada, aquí apelante.

Para la decisión del motivo del recurso han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1.-Son requisitos para la prosperabilidad de la acción real ejercitada por la actora los siguientes: a.- La legitimación activa de los demandantes, concretada en la titularidad de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, en virtud de un asiento vigente y sin contradicción alguna. b.- La legitimación pasiva de la demandada, referida a la realización de actos de oposición al derecho de los actores o de perturbación de su ejercicio, sin título inscrito. c.- La no concurrencia de ninguna de las causas de oposición legalmente previstas ( art. 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Formulada oposición por parte de la demandada, la cuestión suscitada en la presente alzada se contrae al examen de la procedencia de la causa en que aquella se funda, y que ha sido indebidamente rechazada, a juicio de la apelante, por sustentarse la decisión judicial en una errónea valoración de la prueba.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta que, conforme tiene reconocido la jurisprudencia y autorizada doctrina científica, el procedimiento del art. 41 L.H. no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del título alegado por el demandado para justificar la legitimidad de la posesión de que se trate. El Juez ha de apreciar la existencia del título del poseedor a base de documentos o datos que sean elementos de juicio suficientes para determinar con verosimilitud, y a los solos efectos de si procede o no proseguir el procedimiento, si el título en que funde la posesión el emplazado ha existido o no. Y demostrado de este modo el existir de este título, ha de mostrarse el Juez más riguroso acerca de si el título o derecho de él emanado que existió quedó extinguido o resultó inoperante por ilicitud u otra causa legal, pues solamente procederá a estimarlo sin valor cuando ello sea debido a causa que por su simplicidad y evidencia aparezca acreditado, sin necesidad de tener que resolver cuestiones complejas, las cuales deben ser reservadas para el juicio declarativo ordinario que corresponda; por muy suficiente que sea la apariencia externa para reconocer la efectividad al título que alegue el demandado, esto no impide que, cuando la sumariedad lo permita y la apariencia externa o justificación notoria demuestre por el contrario la evidencia de que el título alegado por el poseedor es inexistente, bien porque claramente se ha extinguido, bien porque indudablemente es nulo o ineficaz, pueda el Juez estimarlo así, sin necesidad de declarar ningún derecho, pues solo será a los meros efectos de la ejecución solicitada. Resaltándose lo absurdo que sería obligar al Juez a que, a pesar de estar convencido, dada la simplicidad y fácil justificación del supuesto, de que el título referido ha perdido su eficacia o no la pudo tener nunca, tuviera que considerar como poseedor con título a persona que en realidad carece de él.

2.-En el presente caso, se invoca por la opositora la causa 2ª del art. 444.2 LEC, cifrada en la posesión de la finca por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, basando aquélla la oposición en la alegación de poseer la vivienda litigiosa en virtud de título de compraventa, concertada entre ella y la titular registral de la vivienda, la demandante

Ha quedado cumplidamente acreditada la titularidad registral del derecho invocado por la actora, referido al pleno dominio de la finca urbana antes reseñada, tanto mediante la aportación del título adquisitivo, escritura de compraventa, como por la certificación literal del Registro de la Propiedad nº 8 d Málaga, en la que consta la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente. Encontrándose amparado el demandante por la presuncióniuris tantumque deriva del principio de legitimación registral ( art. 38 LH).

Sin embargo, existen en el proceso datos que ponen de manifiesto que entre la actora y la demandada, unidas por vínculo de parentesco (hermanas), existió una voluntad concorde para que la primera transmitiera a la segunda la propiedad de la finca, plasmada dicha voluntad a través de un contrato de opción de compra; existiendo datos de los que se extrae la aparente realidad de que dicha opción de compra se habría ejercitado por la optante, intentándose el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa a favor de la misma, comunicándose tal circunstancia a la Junta de Andalucía, en atención a tratarse de una vivienda sometida el régimen de VPO. Apreciándose, además, otros datos que vienen a corroborar lo anterior, cual que la demandada ha venido satisfaciendo el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, al igual que los impuestos relativos a la propiedad del inmueble (IBI) y otros gastos, tales como la prima del seguro de hogar concertado respecto de la vivienda. Tratándose de una actuación normalmente propia de quien detenta la titularidad del inmueble.

Lo expuesto evidencia lo que el Juzgador a quocalifica como una inicial viabilidad suficiente para enervar la pretensión contenida en la demanda,determinando la remisión a las partes para dilucidar la cuestión relativa a la propiedad de la vivienda a través del proceso declarativo correspondiente, al no ser el presente proceso apto para dirimir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del título alegado por la demandada. Siendo de tener en cuenta que, con anterioridad a la promoción del presente proceso, la parte aquí demandante inició un procedimiento de Juicio de Desahucio por Precario, contra la aquí demandada, sustanciado ante el Juzgado de Primer Instancia nº 4 de Málaga bajo el nº 1110/2007, recayendo sentencia de fecha 24 de junio de 2008 que desestimó la demanda, apreciando el Juzgador la misma realidad que se ha puesto de manifiesto en el presente proceso, remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente a los efectos de determinar los derechos sobre el inmueble que ocupaba la demandada; lo que no ha sido atendido por la demandante, acudiendo a la promoción de un proceso sumario, como el que aquí nos ocupa, en lugar de utilizar el cauce del juicio declarativo para resolver de modo definitivo la controversia existente entre las partes.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Emilia contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1467/2016, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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