Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4544/2017 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100199
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1454
Núm. Roj: STS 1454:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4544/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4544/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Mercantil núm. 1 de Lleida. Es parte recurrente Heraclio, representado por la procuradora Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección letrada de José Jaime Rico Iribarne. Es parte recurrida Erasmo, Eugenio y Claudio, representados por el procurador José Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección letrada de Ramón Reñé Argilés, y es parte recurrida Valle, representada por el procurador Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de Joaquín Alberto Cervera Corbatón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'Se declare a los demandados responsables solidarios de la deuda que la entidad Promovelsa XXI S.L. mantiene a favor de mi representado, y se les condene a abonar a Heraclio, la cantidad de 116.223,71.-€ más los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento a los demandados'.
'per la qual es desistimi íntegrament la demanda, amb expressa condemna en costes de LÂactora'.
'Desestimando íntegramente la demanda deducida contra mi mandante, imponiendo las costas procesales de contrario'.
'Desestimando íntegramente la demanda adversa, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo: Estimo parcialmente la demanda presentada por Heraclio; contra Erasmo, Eugenio, y Claudio, y Valle y en consecuencia:
'1. Declaro responsables a los demandados Erasmo, Eugenio, y Claudio de la deuda que la entidad Promovelsa XXI S.L. mantiene a favor de la actora, y
'2. Condeno a los mismos a pagar a la parte actora la suma de 104.043,71.-€, más intereses moratorios desde la interposición de la demanda; todo ello con más expresa imposición a los mismos de la condena en cotas.
'3. Absuelvo a Valle, del contenido de la demanda que contra ella se ha ejercitado, todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas a la Sra. Valle'.
'Fallamos: Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Minguella y Culleré en representación de Claudio, Erasmo y Eugenio al tiempo que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Daura en representación de Heraclio, todos ellos contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil de Lleida que revocamos al tiempo que absolvemos a todos los demandados de los pedimentos de la parte actora y condenamos a esta al pago de todas las costas de primera y segunda instancia'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (numerados en el escrito de interposición como tercero y cuarto) fueron:
'1.º) Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la constitución. Error en la valoración probatoria o arbitrariedad e infracción de una norma tasada de valoración de prueba ( art. 367 Ley de Sociedades de Capital), de manera que dicha valoración no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
'2.º) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 217 de la LEC y el art. 367 de la LSC'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1.º) Infracción el art. 367 LSC.
'2.º) La resolución de cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El motivo viene justificado porque las Audiencias provinciales tienen criterios dispares y aplican soluciones diferentes en la cuestión relativa al momento en que nacen las obligaciones sociales a efectos de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 382/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 418/2013 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.'.
Fundamentos
Promovelsa XXI S.L. (en adelante, Promovelsa) es una sociedad constituida el 10 de diciembre de 2004, cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria. Al tiempo de su constitución, los administrados sociales eran: Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle.
El 1 de junio de 2006, Heraclio concertó con Promovelsa una permuta, por la que el Sr. Heraclio le transmitía un solar, a cambio de que, una vez construido el inmueble plurifamiliar que iba a promover, la promotora le entregara unos departamentos de dicho inmueble.
Construido el inmueble y entregados estos departamentos, el 31 de julio de 2008, el Sr. Heraclio formuló una demanda contra Promovelsa por incumplimiento contractual, por la existencia de vicios o defectos en la construcción. La demanda se interpuso el 20 de marzo de 2009 y fue resuelta por sentencia firme de 2 de junio de 2011. La sentencia condenó a Promovelsa a indemnizar al Sr. Heraclio en 80.175 euros. Tras la ejecución instada contra la sociedad, que resultó infructuosa, la deuda social ha sido cifrada en el presente pleito en 104.043,71 euros.
Promovelsa cerró el ejercicio económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros.
Valle cesó del cargo de administradora el 12 de noviembre de 2009.
Erasmo, Eugenio y Claudio cesaron como administradores el 22 de noviembre de 2011.
La sentencia también fue recurrida por el demandante, porque consideraba improcedente la condena al pago de las costas de la demandada absuelta.
'fijar de manera errónea y arbitraria los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica. En la demanda inicial se solicitaba que los administradores de Promovelsa XXI S.L. fueran declarados responsables de las obligaciones de esta, posteriores a la concurrencia de causa de disolución, según lo previsto en el artículo 367 de la LSC. La obligación que se invocaba era la de indemnizar daños y perjuicios en virtud de la sentencia de 2 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lleida.
'Para fijar el momento de nacimiento de la obligación social de Promovelsa XXI S.A., la AP de Lleida ignoró la fecha de la sentencia indemnizatoria (1/6/2011) y se remontó a la fecha del contrato de permuta del que traída causa el pleito (año 2006) y cuyo cumplimiento defectuoso llevó a la obligación indemnizatoria'.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'ante la ausencia de prueba de la demandada, prueba suficiente y relevante dirigida a demostrar la fecha de la deuda (anterior o posterior a la causa de disolución), la AP de Lleida tenía que haber hecho recaer en los demandados las consecuencias. Al optar por la solución contraria y condenar a mi representada, se ha vulnerado la norma reguladora de la sentencia'.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En nuestro caso, la controversia sobre si la deuda social reclamada frente a los administradores es anterior o posterior a la aparición de la causa de disolución es jurídica, pues gira en torno a cuándo puede entenderse nacida la obligación del demandante frente a la sociedad, si con el contrato de permuta o con la sentencia que estima la acción de indemnización por incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato y condena a la sociedad al pago de una compensación económica. Si la Audiencia opta por entender que nacía con el contrato de permuta y no con la sentencia no es por aplicación de las reglas de la carga de la prueba para la determinación de un hecho, sino como consecuencia de una interpretación jurídica.
En el desarrollo del motivo se razona que 'la obligación de la sociedad Promovelsa XXI S.A. (reparación de los defectos o pago de su coste) nace en el momento en que los defectos constructivos se exteriorizan y permiten a los afectados reclamar el cumplimiento debido de sus contratos con la promotora'. Tratándose de un incumplimiento contractual, el recurrente entiende que 'ese momento se identifica con aquel en el que el mismo se manifiesta y, en su caso, se declara judicialmente y se tasa su valor económico'.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
En nuestro caso, en la instancia se ha declarado que la sociedad Promovelsa se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre.
En nuestro caso, la deuda social que se esgrime es un crédito que el demandante tiene frente a la sociedad, quien ha sido condenada a su pago por sentencia firme, habiendo sido infructuosa su ejecución. No hay controversia sobre su cuantía, al haberse fijado, en la audiencia previa del presente procedimiento, en 104.043,71 euros.
El crédito tiene su origen en el cumplimiento defectuoso del contrato de permuta que ligaba al demandante, Sr. Heraclio, con la sociedad (Promovelsa), por la existencia de vicios y defectos en la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos, a cambio del solar que se había entregado en su día. Este cumplimiento defectuoso dio lugar al ejercicio de una acción judicial que permitió la condena de la sociedad al pago de una indemnización que al frustrarse su ejecución se plasmó en el crédito que ahora se reclama.
Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término.
Así en la sentencia 716/2018, de 19 de diciembre, entendimos que la deuda social reclamada era anterior y no posterior a la aparición de la causa de disolución, pues se correspondía con las retenciones de certificaciones de obra anteriores a la aparición de la causa de disolución; y el acuerdo por el que se resolvía el contrato de obra y se reconocían las retenciones pendientes de pago, que se haría una vez transcurrido el periodo de garantía, no generaba el crédito.
'cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC'.
Esto es, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
Al asumir la instancia, conforme a lo ya argumentado, partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC, según la cual:
'2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores Erasmo, Eugenio y Claudio deben responder solidariamente del pago de esa deuda social. Lo que supone desestimar el recurso de apelación de estos administradores y confirmar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
