Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 286/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100197

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2979

Núm. Roj: SAP B 2979:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168180045

Recurso de apelación 286/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012028620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012028620

Parte recurrente/Solicitante: J.B. INVERSIONESODONTOLOGICAS, S.L.U, DENTERS 07,S.L.

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas, Antonio Alvarez Buylla Ballesteros

Abogado/a: Juan Jose Lopez Marques, Sergio Racionero Dominguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 212/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 23 de marzo de 2021

Ponente: Adolfo Lucas Esteve

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 373/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira Mañas y el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de J.B. INVERSIONESODONTOLOGICAS, S.L.U, y DENTERS 07,S.L., repectivamente contra Sentencia - 24/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de J.B. INVERSIONES ODONTOLÓGICAS, S.L.U. y condenar a DENTERS 07,S.L. al pago de 7.619,12 € e intereses de la ley 3/04.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos

PRIMERO.-

1.- J.B. Inversiones Odontologicas, S.L.U, presentó demanda de juicio ordinario frente a Denters 07, SL, en reclamación de la cantidad de 30.844,78 euros, derivados del contrato de franquicia (cánones de publicidad, de franquicia y prima de seguro) y de la venta de material.

Denters 07, SL contestó la demanda y formuló reconvención contra J.B. Inversiones Odontologicas, S.L.U. solicitando la resolución contractual anticipada del contrato de franquicia y la indemnización por daños de 67.523,85 euros. La reconvención fue inadmitida en virtud de Auto de 15 de noviembre de 2017,

2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al pago de 7.619,12 euros.

3.- Frente a esta sentencia se alza J.B. Inversiones Odontologicas, S.L.U alegando: a) Incongruencia extra petita, error en la determinación y fijación de los hechos. Se reclama el pago por la venta de material sanitario y por servicios efectivamente prestados con anterioridad a la fecha de detención de la cúpula de vitaldent. El Auto de 15 de noviembre de 2017 argumenta que las controversias sobre validez, interpretación, ejecución, cumplimiento o resolución del contrato serán sometidas a arbitraje, por lo que se acordó la inadmisión de la demanda reconvencional, dejando a salvo el derecho del demandado para ejercitar la pretensión a través de la vía arbitral pactada. De este modo, tras este Auto no se pueden hacer pronunciamientos para los que el órgano jurisdiccional ha declarado su incompetencia. b) Sobre las facturas, cánones y seguro de responsabilidad civil, desde febrero de 2016 hacia atrás, el negocio funcionaba perfectamente, por lo que se deben pagar la totalidad de las facturas presentadas, los cánones y el seguro de responsabilidad civil.

4.- Denters 07, SL formuló impugnación de la sentencia indicando: a) concurrencia de prejudicialidad penal; b) compensación de créditos entre las cantidades reclamadas por en concepto de canon mensual con las cantidades que se reclaman en concepto de indemnización por daños y perjuicios; c) obligatoriedad de sometimiento de las partes a arbitraje.

SEGUNDO.- Sobre la prejudicialidad penal.

1.- El artículo 40.2 lec dice: '...no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.'

2.- En el presente procedimiento se alega la existencia de prejudicialidad penal por el procedimiento seguido en la Audiencia Nacional, sección penal, contra el dueño de la franquicia por delitos contra la hacienda, blanqueo de capitales, falsedad documental, estafa o apropiación indebida, delito contable y delito de participación en organización criminal, plasmado en el Auto 643/16.

3.- A pesar de la importancia de los delitos, no se aprecia la prejudicialidad penal, ya que los delitos investigados no fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil ni tienen influencia decisiva en la resolución del asunto civil. En este sentido:

- La propia parte apelante desliga su petición de la sentencia en el proceso penal. En este sentido, señala que las detenciones y el inicio del proceso penal ha comportado graves perjuicios económicos y de imagen pública a las Clínicas franquiciadas, por la pérdida de pacientes y la caída de los ingresos. Por tanto, se alega un perjuicio que es independiente del resultado del proceso penal. Así, los posibles perjuicios económicos ya se habrían producido por el mero hecho de seguirse un procedimiento penal contra la directiva de la empresa franquiciadora, con independencia de los hechos que se declaren probados en dicha sentencia.

- La mayoría de los delitos perseguidos hacen referencia a la hacienda pública: delitos contra la hacienda, blanqueo de capitales, delito contable y otros delitos que no tienen ninguna vinculación con el caso que se resuelve en este procedimiento.

- Sobre los delitos que sí podrían tener vinculación con este procedimiento (estafa o falsedad documental), no se ha acreditado ninguna relación con los actos enjuiciados en este procedimiento civil en el que se solicita el pago de las facturas debidas por la demandada. En este sentido, no consta que el demandado se haya personado en la causa penal a que se hace referencia.

Por lo expuesto, lo que se decida en el proceso penal no comportará un antecedente lógico de la decisión del proceso civil, por lo que debemos desestimar la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

SEGUNDO.- Antecedentes.

1.- El 14 de junio de 2007, la mercantil LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L. suscribió con la mercantil DENTERS 07, S.L. un contrato de franquicia para la explotación de una clínica odontológica bajo la marca VITALDENT.

En dicho contrato se estableció: 'vigesimosegunda. Jurisdicción. Para cuantas cuestiones litigiosas o disputas surgidas o que puedan surgir del presente contrato y en especial de su validez, interpretación, ejecución, cumplimiento o resolución, las partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero se someten a arbitraje de Derecho..., renunciando expresamente a la vía jurisdiccional y comprometiéndose a cumplir el laudo arbitral, que deberá recaer en un plazo máximo de tres meses.'

2.- En virtud de dicho contrato de franquicia, la demandada se comprometía a abonar a LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., un canon mensual de explotación, así como el pago de los productos dentales solicitados y un seguro.

La parte actora reclamó por estos conceptos la suma de 30.844,78 EUROS.

- Sobre las cantidades de 6.346,77 euros (factura DEP/16/00515) y de 2.686,01 (factura DEP/16/01345) euros, la demandada reconoce que corresponden a adquisiciones de material. Por estas dos facturas la sentencia condenó al pago de 7.619,12 euros, cantidad que no ha sido recurrida.

- Dos facturas por los cánones de franquicia y de publicidad. La factura número CCL/15/02823 se emitió el 31 de diciembre de 2015 y en el concepto hacen referencia a cuotas de cánones del mes en 5% de franquicia y 5% de publicidad. Y la factura número CCL/16/00132 se emitió el 30 de enero de 2016 y en el concepto hacen referencia a cuotas de cánones del mes en 5% de franquicia y 5% de publicidad. La parte demandada entendió que no se tienen que pagar las cantidades correspondientes a publicidad y que sobre las cantidades correspondientes al canon se tiene que aplicar la excepción de incumplimiento contractual.

- Finalmente, en relación a la factura SEG/16/00115 se trata de un seguro de responsabilidad civil por importe de 718,38. Se aporta certificado de SegurCaixa Adeslas por el que el laboratorio Lucas Nicolas (Vitaldent) tiene concertada una póliza dentro del periodo de 1 de junio de 2016 a 31 de mayo de 2017, siendo asegurado Denters 07, S.L. La demandada entiende que es un servicio no solicitado.

3.- La actora adquirió el crédito que es objeto de la presente demanda en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Miguel Ruiz Gallardón García de la Rasilla, el 8 de noviembre de 2016.

4.- El 16 de febrero de 2016 se interviene judicialmente la franquiciadora, se detienen a algunos de los responsables de la mercantil y aparecen diversas noticias en la prensa que afectan a la reputación de la marca.

La demandada envió a la franquiciadora un burofax comunicando la resolución del contrato del franquiciado por incumplimiento grave de las obligaciones del franquiciador con fecha 15 de marzo de 2016.

TERCERA.- Sobre el incumplimiento de contrato.

1.- La STS de 23 de febrero de 2021, en un procedimiento en el que se hacía referencia a la franquicia de vitaldent, decía: ' Este tribunal ha analizado la naturaleza del contrato de franquicia en varias sentencias. En la reciente sentencia 254/2020, de 4 de junio , hemos analizado esa naturaleza del contrato y hemos compendiado la jurisprudencia recaída sobre dicho contrato y la normativa que lo regula. A ella nos remitimos en extenso. 3.- Baste aquí recordar que, como declaramos en esa sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero , 'el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.'

2.- En relación a la excepción de contrato no cumplido, la SAP de Madrid de 4 de julio de 2012 dice: ' Como señala la doctrina y la jurisprudencia, la excepción de contrato no cumplido supone que ninguna de las partes de una relación sinalagmática puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria cuando a su vez ha incumplido la obligación que le incumbe y, en caso de que así lo haga, la parte frente a la que se reclama podrá oponer la excepción de contrato no cumplido.

Es el efecto propio de las obligaciones bilaterales construido a partir de lo establecido en el último párrafo del artículo 1101 y en el artículo 1124, ambos del Código Civil , que se funda en la regla del sinalagma funcional, de la regla que establece que a falta de disposición en contrario, en las obligaciones bilaterales las partes deberán cumplir simultáneamente y de la regla que impone el mantenimiento del equilibrio patrimonial propio de las obligaciones recíprocas.

Como señala la jurisprudencia, el efecto propio de la excepción es la enervación de la reclamación planteada por el contratante que no ha cumplido sus obligaciones contractuales, ya que la parte que no cumple o que no tiene intención de cumplir no tiene derecho a exigir a la otra parte el cumplimiento de la obligación correlativa. Así, entre otras muchas, podemos destacar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 874), de 18 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1706 ) y de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748).

Por consiguiente, en el caso de obligaciones bilaterales o reciprocas, si la parte que reclama no ha cumplido o no ha ofrecido cumplir, la parte frente a la cual se reclama el cumplimiento de la obligación puede oponer frente a tal reclamación el incumplimiento de la parte reclamante.

La doctrina ha sistematizado los requisitos que han de concurrir para la oponibilidad de la excepción, señalados por una abundante jurisprudencia. Así por todos, L. DIEZ-PICAZO y A. GULLÓN ('Sistema de Derecho Civil' Volumen 11, Ed. Tecnos, Séptima Edición, 1995, Pág. 164) señalan que los requisitos para la aplicación de la excepción son: (i) la existencia de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en las que la razón de ser del deber de prestación de cada una de ellas se encuentra en el deber de prestación de la otra; (ii) falta del actor al cumplimiento de su obligación; y (iii) la ausencia de contradicción en la buena fe por parte de quien plantea la excepción, señalando los autores citados que existirá contradicción en la buena fe de quien plantea la excepción cuando el incumplimiento del actor viene motivado por el incumplimiento del demandado o bien, cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias careciendo de entidad suficiente para justificar una negativa de la prestación demandada.'.

3.- La SAP de Barcelona de 18 de noviembre de 2020 dice: ' En relación con las excepciones opuestas de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500, párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 ,y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.'.

4.- En el presente caso, las obligaciones del franquiciador son las establecidas en la STS de 23 de febrero de 2021 antes transcrita, y, además, las que figuraban en la cláusula octava del contrato de franquicia, entre otras: asistencia técnica, selección de personal y formación continua, venta de material sanitario y suministro de prótesis, control de calidad o información sobre la red de franquicias.

Sin embargo, no se ha acreditado que la franquiciadora haya dejado de cumplir ninguna de las obligaciones antes indicadas, por lo que la existencia de la excepción de contrato no cumplido no puede ser aceptada.

El único incumplimiento al que se hace referencia no es una falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales (a las que no se ha hecho ninguna referencia), sino que tiene que ver con la detención de la cúpula de la empresa franquiciadora, el 16 de febrero de 2016 y las consecuencias que ello haya podido comportar en el negocio de la demandada. Pero esta situación no tiene cabida en la excepción de contrato no cumplido y las posibles reclamaciones sobre esta cuestión no fueron admitidas en el presente procedimiento.

5.- Además, es fundamental señalar que las facturas por cánones son anteriores al 16 de febrero de 2016, por lo que esas detenciones nunca podrían afectar a las relaciones contractuales existentes con anterioridad, ni en relación al 5% de franquicia ni en relación al 5% de publicidad.

Así, la factura número CCL/15/02823 se emitió el 31 de diciembre de 2015 y en el concepto hacen referencia a cuotas de cánones del mes en 5% de franquicia y 5% de publicidad. Y la factura número CCL/16/00132 se emitió el 30 de enero de 2016 y en el concepto hacen referencia a cuotas de cánones del mes en 5% de franquicia y 5% de publicidad.

Ambas facturas son anteriores a los hechos en los que la demandada funda el incumplimiento. Como señala la cláusula 14.2.2 del contrato de franquicia: 'para el cálculo de dichos cánones, se entiende por ingresos totales, sin incluir impuestos, el conjunto de los cobros a clientes, sin incluir impuestos, obtenidos durante el mes por el FRANQUICIADO y resultantes del conjunto de la explotación de su clínica...'.

6.- Por lo expuesto, la entidad demandada debe cumplir con las obligaciones generadas durante los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, sin que se pueda alegar incumplimiento por parte de la entidad franquiciadora. Por lo que debemos estimar el recurso de apelación sobre este punto.

CUARTA.- Sobre el pago del seguro y costas.

1.- La factura SEG/16/00115 es un seguro de responsabilidad civil por importe de 718,38. La parte actora aporta certificado de SegurCaixa Adeslas por el que el laboratorio Lucas Nicolas (Vitaldent) tiene concertada una póliza de responsabilidad civil, dentro del periodo de 1 de junio de 2016 a 31 de mayo de 2017, siendo asegurado Denters 07, S.L.

2.- La demandada entiende que es un servicio no solicitado. Sin embargo, el contrato de franquicia en su cláusula 5.8. establece que el FRANQUICIADO deberá hacer entrega al FRANQUICIADOR de copia de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y patronal, entre otras.

No se ha acreditado que la franquiciada tuviera una póliza de seguro personalizado y contratado por ella misma, por lo que debemos dar credibilidad a la testigo doña Yolanda Copete cuando afirma que se trata de una práctica habitual de la franquiciadora respecto a los franquiciados para reducir costes.

3.- Por lo expuesto, se estima la apelación y se condena a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas por la entrega de material, esto es, 7.619,12 euros (no recurrido en esta alzada); a los cánones de los meses de diciembre y enero, esto es, 9.864,72 y 11.228,90 euros, respectivamente, y al pago del seguro de 718,38 euros. En total 29.431,12 euros.

No se hace imposición de las costas de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda. Tampoco se ha imposición de las costas de segunda instancia al haber sido estimado el recurso.

QUINTA.- Sobre la impugnación.

1.- La primera alegación, sobre la prejudicialidad penal, ha sido resuelta en el fundamento segundo.

2.- Para resolver las demás cuestiones planteadas: debemos partir de dos hechos fundamentales: en primer lugar, la reconvención formulada por la parte demandada no fue admitida y, en segundo lugar, la parte actora no es una parte en el contrato de franquicia suscrito por la franquiciadora y Denters 07, SL, sino que es una adquirente del crédito reclamado en este procedimiento en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Miguel Ruiz Gallardón García de la Rasilla, el 8 de noviembre de 2016.

3.- De este modo, no se puede realizar la compensación de créditos entre las cantidades reclamadas en concepto de canon mensual con las cantidades que se reclaman en concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que la reconvención para reclamar los daños sufridos por la demandada no fue admitida, por lo que no ha sido objeto del presente procedimiento y no se puede realizar una compensación de la deuda con unos daños que no han sido objeto de reconocimiento judicial.

4.- Sobre la obligatoriedad de sometimiento de las partes a arbitraje, cabe señalar que esta cláusula obligaba a las partes que suscribieron el contrato de franquicia, pero no a la actora que no es parte en dicho contrato, sino que es un tercero que adquirió el crédito reclamado.

5.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la impugnación con imposición de costas a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

No ha lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de J.B. Inversiones Odontologicas, S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró, en el Juicio ordinario número 373/2017 del que dimana el presente rollo de apelación,

Que DESESTIMAMOS la impugnación planteada por la representación procesal de Denters 07, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Mataró, en el Juicio ordinario número 373/2017 del que dimana el presente rollo de apelación,

Y, en su virtud, condenamos a Denters 07, SL a pagar a J.B. Inversiones Odontológicas, S.L.U la cantidad de 29.431,12 euros, con los intereses de la Ley 3/04.

No se hace imposición de las costas de primera instancia y apelación. Las costas de la impugnación serán de cargo de la parte impugnante.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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