Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 213/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 51/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100138
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 213
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 51/08
JUICIO Nº 587/05
En la Ciudad de Málaga a 15 de abril de 2008.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 587/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SUNCHINE ESTATES 2000 S.L. y D. Antonio, representados por el Procurador Sra. García Sánchez Biezma, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida D. Ángel Daniel, representado por el Procurador Sra. De los Ríos Santiago, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/10/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada la Procuradora Sra. FARRE BUSTAMANTE, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra Antonio, SUNCHINE ESTATE S.L., debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a ABONAR a la actora la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCO EUROS (14.105 euros), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Todo ello con imposición a los demandados condenados del pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 09 de abril de 2008, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena solidariamente a abonar al actor la cantidad de 14.105 euros, comparece en esta alzada la representación procesal la mercantil Sunchine Estates 2000 S.L. y Don Antonio, alegando: 1) Incongruencia entre el petitum de la demanda y el fallo, al no haberse interesado la condena solidaria y al encontrarnos ante una condena inferior a lo solicitado, por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Por otro lado, en ningún momento se cita el artículo 1903 del Código Civil , por el que se les condena, sino que la demanda se articula en base al artículo 1902 del Código Civil , responsabilidad por hecho propio, cuando sus representados ni ejecutaron ni se dedican a la ejecución de obras. 2) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse al resto de los copropietarios de la parcela, ya que Sunchine Estates 2000 S.L. es tan sólo dueño de una mitad indivisa de la parcela y por tanto de la obra. Y no siendo el Sr. Antonio ni lo uno ni lo otro, ni intervenir a título personal en ninguna relación jurídica ni con el actor ni con los co- demandados, concurre falta de legitimación pasiva o ad causam. 3) Infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, ya que Sunchine Estates 2000 S.L. contrató a la mercantil Rsco Costa del Sol S.L., que a su vez contrató a Excavaciones El Piorro, quien finalmente lo encarga a un profesional autónomo, el Sr. Valentín, no concurriendo acción ni omisión propia reprochable, como tampoco pueden responder de los actos de una persona que no es su dependiente, máxime cuando su responsabilidad se agota con la contratación de una empresa profesional del ramo. 4) Error en la valoración de la prueba, dado que el Sr. Antonio que no habla castellano es imposible que diese instrucción alguna al maquinista, como sostiene la Juzgadora de Instancia y su presencia en la parcela se produce después de producidos los daños. 5) En cuanto al importe de los daños, la valoración que hace el perito incluye una sustancial mejora, al incluir un muro de hormigón que no existía anteriormente, lo que hace que el importe sea superior al triple del valor de la finca. 6) No procede la imposición de costas, en todo caso, dado que la demanda ha sido estimada parcialmente. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Ángel Daniel, al compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, que en ninguna incongruencia incurre, conforme al principio "da mihi factum dabo tibi ius" consagrado en el artículo 218 apartado 1, párrafo 2 de la LEC, no siendo necesario demandar a todos los intervinientes en los supuestos de solidaridad por acto ilícito.
SEGUNDO.- Como establece la STS. de 18 de febrero de 2002 (P. González Poveda. núm. de Recurso: 2789/1996): "La Sentencia de 19 de mayo de 2000 cita la de 24 de mayo de 1982 según la cual tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (STS. de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (STS. de 7 de julio de 1924 ); siendo en la súplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión que exige el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento , deben formularse las pretensiones objeto de la discusión, según reiterada doctrina de esta Sala." Y sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...". (TS 1ª, S. 29-10-2004 ). Así, ciertamente, como se recoge en la resolución de instancia, la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Lo que constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes al ser estas las que en calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Por ello, es evidente que cuando la relación fáctica de la demanda y el "petitum" de la misma no coinciden con la realidad de lo que se quiere pedir, determina "per se" la desestimación de la misma y la absolución en la instancia del demandado, ya que el Juzgador tiene la obligación de respetar los hechos alegados por la parte en su escrito de demanda, SSTS 6-3 y 19-11-84 , en las que viene igualmente a afirmar que "no es equiparable la falta de claridad en la demanda con cuestiones mal planteadas, que tienen su cauce por la vía de la incongruencia". En efecto, el principio de congruencia procesal que consagra el art. 218 LEC (antiguo art. 359 ) prohibitorio de toda resolución "extra petita" impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamental, y sobre este tema hay una doctrina muy sólida y reiterada del TS que se recoge, entre otras muchas, en SS 18-11-96 , 29-5-97, 28-10-97 , 5-11-97, 11-2-98 .También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Pues bien, sentado lo anterior, ninguna incongruencia es de apreciar en la sentencia de instancia, ni extra petita, por la condena solidaria impuesta que deriva de los vínculos de solidaridad (impropia) que conlleva la condena, aún cuando no se solicite expresamente y menos aún por la aplicación del artículo 1903 del Código Civil , que presupone responsabilidad extracontractual también, estando obligado a resolver el Tribunal conforme a las normas aplicables al caso - sin prescindir de la causa de pedir- aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (artículo 218.1, párrafo segundo LEC ).
TERCERO.- Es jurisprudencia reiterada (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2006 ) que, accionando el actor por culpa extracontractual, aún existiendo una pluralidad de responsables en la causación del hecho dañoso, rige la regla de la solidaridad, respondiendo cada partícipe por todo el quebranto frente al perjudicado, y por tanto, pudiendo el agraviado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1144 del CC , dirigirse contra cualquiera de los coautores como deudor por entero (sentencias de 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 13 de septiembre de 1985 y 7 y 17 de febrero de 1986 , entre otras muchas), descartándose así toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (Sentencias del TS de 19 de enero de 1988, 12 de diciembre de 1988 y 22 te diciembre de 1989 , entre otras). Doctrina que aplicada al supuesto de autos, lleva a desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado, al discutirse la responsabilidad extracontractual de la mercantil Sunchine Estates 2000 S.L., independientemente del resto de propietarios de la finca y a los que ninguna responsabilidad se imputa por el actor en la causación de lo daños que se reclaman. Y en cuanto a la falta de legitimación Don. Antonio, es cuestión de fondo que ha de analizarse, a continuación, al hilo de la denunciada infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
CUARTO.- Entrando en la cuestión de fondo, se denuncia, en primer lugar error en la valoración de la prueba. Y al respecto debe traerse a colación que es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Pues bien, lo que se denuncia es la consideración sentada en la sentencia recurrida, es decir que el Sr. Antonio no dio las ordenes oportunas al maquinista para evitar el daño, alegando que es danés, que ha necesitado de traductor y que por ello, es imposible que diera ordenes, pero ello no se pone en relación con prueba alguna, con una supuesta infracción en la valoración de alguna de ellas, sino en una consideración más bien jurídica, sustentada en el hecho fáctico no desvirtuado de que el recurrente se encontraba en la finca ( se dice que después de los daños), pero ello no empece el argumento de la Juzgadora, ya que es quien da las tarjetas al actor para una posible acción por daños causados, a simple vista, y se reúne con él posteriormente para intentar solucionar el problema, lo que nos lleva, en definitiva, a un problema distinto, esto es a analizar la denunciada infracción de los preceptos reguladores de la culpa extracontractual. Sentado lo anterior, es cierto que según consta en autos, la mercantil Sunchine Estates 2000 S.L. contrató a la mercantil Rsco Costa del Sol S.L., que a su vez contrató con Excavaciones El Piorro, quien a su vez encarga a un profesional autónomo, Don. Valentín, los movimientos de tierra en las fincas colindantes a la del actor; pero también lo es, y así lo declara la sentencia, que el Sr. Antonio realmente es el dueño, el beneficiado de estas operaciones que se realizan en la finca adquirida para Sunchine Estates 2000 de la que es administrador único, estando vinculado con la mercantil Rsco Costa del Sol S.L., como asesor, no estando, sin embargo acreditado, como se quiere hacer ver que ésta sea una empresa que "profesionalmente" se dedique a los movimientos de tierras. Por tanto, la contratación del quien nadie niega sea el autor material del daño, el maquinista, es beneficio de la mercantil recurrente y su administrador, concurriendo, por tanto, al menos culpa in eligendo en la contratación de este señor, si es que se quiere negar, en razonamiento que esta Sala tampoco comparte, que diera instrucción alguna, ya que debería de haberse dado como recoge la sentencia, sin que para ello sea impedimento el idioma dado que podía buscarse un interlocutor. Como tampoco es de recibo la impugnación del valor de los daños a los que han sido condenados, ya que, lo reclamado y de lo que se trata es de indemnizar al actor en la cantidad a la que asciende " el valor necesario para devolver la finca objeto de valoración a su estado inicial" (folio 4 del informe pericial), valoración a todas luces independiente del valor de la finca afectada y a la que tiene derecho a ser resarcido, incluido la construcción del muro que se denuncia, al haber modificado el movimiento de tierras practicado las características del terreno "incluso rompiendo muros de piedra que sujetaban bancales que existían en la parte afectada", siendo "necesaria la construcción del muro " para la sujeción de tierra, según se recoge en el informe pericial, que en modo alguno ha sido desvirtuado.
QUINTO.- Por último se impugna el pronunciamiento en materia de costas, al entender que se estima parcialmente la demanda. Argumento que tampoco es de recibo, dado que el acto de la Audiencia Previa el actor desistió al resarcimiento por daño moral, no de la acción, quedando concretados los hechos (artículo 428 de la LEC ) y así debió de ser entendido en la instancia al no dictarse resolución expresa al amparo del artículo 20.3 , que pudiera ser objeto de revisión en esta alzada, por lo que las costas de la instancia han sido debidamente impuestas en aplicación del principio de vencimiento objetivo (artículo 394.1 de la LEC ).
SEXTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sunchine Estates 2000 S.L. y Don Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario Nº 587/05 a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
