Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 213/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 776/2006 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 213/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100519

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00213/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7025268 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 776 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Ponente:ILMA. SR. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Joaquina

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Contra: Gervasio , Silvia

Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO, BLANCA RUEDA QUINTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a, veintiocho de abril de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.127/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Joaquina , y de otra, como apelados-demandados D. Gervasio y Dª Silvia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D/ña Joaquina REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR D. JUAN ESCRIVA DE ROMANI Y ASISTIDA DE LA LETRADA SRA DÑA MARÍA JESÚS ESCOBAR ARROYO contra D/ña Silvia Y D. Gervasio REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA DÑA BLANCA RUEDA QUINTERO Y ASISTIDOS DEL LETRADO SR D. VÍCTOR CORTIZO RODRÍGUEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandado de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos.

Asimismo DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D/ña Silvia Y D. Gervasio REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA DÑA BLANCA RUEDA QUINTERO Y ASISTIDA DEL LETRADO SR D. VÍCTOR CORTIZO RODRÍGUEZ contra D/ña Joaquina REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR D. JUAN ESCRIVA DE ROMANI Y ASISTIDA DE LA LETRADA SRA DÑA MARÍA JESÚS ESCOBAR ARROYO,

Y DEBO DECLARAR:

1.- La deuda de la demandada reconvencional de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles reclamados, que ascienden a la suma de 475,42 euros, condenando a la demandada reconvencional a su pago a los demandantes reconvencionales.

2.- Ordenar y Ordeno la actualización anual de la renta conforme al IPC.

Todo ello con imposición de las costas de la demanda principal y de la reconvencional a la parte demandada reconvenida."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por Dª Joaquina , arrendataria de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 de esta capital contra los propietarios/arrendadores, D. Gervasio y Dª Silvia , ejercitando acción de revisión de rentas y "nulidad de renta", para que se declarara "improcedente la actualización de rentas pretendida por los demandados, la aplicación del régimen legal de Protección oficial al arrendamiento y la nulidad de la renta establecida en él mismo por abusiva", condenando a los demandados "al pago de las costas".

Se opusieron los demandados a las pretensiones de la arrendataria y reconvinieron, solicitando que fuera desestimada la demanda y se declarara "la deuda de la demandada reconvencional, de los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles reclamados, que asciende a la suma de cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (475,42 euros) condenando a la demandada reconvencional a su pago...", que procede la actualización anual de la renta conforme al IPC" y que se le impusieran a la reconvenida las costas.

Dejando al margen, cuál fuera la intención de los demandados/propietarios, expresa o no, respecto de la vivienda arrendada a la Sra. Joaquina , lo que ha de resolverse por ser el litigio actual y vigente es si procede o no la revisión de las rentas conforme a la Ley 29/1994, o por el contrario no cabe aplicar dicha norma, y debe primero acordarse la nulidad de la renta tal y como fue pactada en su origen, año 1978, por ser la vivienda de protección oficial, y fijar cuál será la renta a pagar conforme a la legislación especial. Y en conexión con ello si debe o no pagar el IBI la actora-reconvenida.

Las posturas de una y otra parte a lo largo de todo el proceso han sido discrepantes, resolviendo el tribunal de instancia en el sentido de considerar que procede revisar las rentas de conformidad con la normativa existente en materia de arrendamientos, Disposición Transitoria 2ª, porque primero la vivienda está descalificada y segundo porque en todo caso no habría lugar a la nulidad solicitada porque "la inobservancia de los límites normativos de los precios no produce ese efecto de nulidad sin perjuicio de la sanción administrativa de que puedan ser merecedores los propietarios", por lo que bien por un motivo bien por otro, no procedía estimar ninguna de las acciones referidas en el suplico de la demanda, y sí llevar a cabo el desbloqueo de rentas conforme a la Disposición antes referida, apartado D) 8 , debiendo ser revisada la renta conforme al IPC, que era de un 4% a fecha de octubre de 2002, lo que le fue debidamente notificado a la actora-reconvenida, y a su vez declaró que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994 estaba obligada la arrendataria a pagar el IBI, lo que había sido previamente admitido por la misma, sin que pueda ahora ir en contra de sus propios actos.

En consecuencia, el tribunal de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora Dª Joaquina , y estimó la reconvención de los arrendadores, declarando que la deuda de la demandada reconvencional de los recibos del IBI era de 475,42 euros, que debía abonarles, y ordenaba la actualización de la renta conforme al IPC, con imposición de las costas de la demanda y reconvención a la actora/reconvenida.

La demandante tras serle notificada la sentencia interpuso recurso de apelación en cuyo suplico, folio 422, solicitó que "se declare NULIDAD DE ACTUACIONES por haberse producido indefensión a mi representada, reponiéndose al estado en el que se hallasen cuando la infracción se cometió", y subsidiariamente "se revoque la resolución apelada, declarándose el carácter de V.P.O de la vivienda arrendada por mi representada, fijando como renta mensual la cantidad de 11.011 pts mensuales (66,18 ?), con la actualización que corresponda según su régimen, declarando la obligación de pago del IBI al propietario, con imposición de costas a quien se opusiera".

Tanto a la petición de nulidad como al resto de pretensiones contenidas en el suplico se opusieron los demandados/reconvinientes, en relación con la petición principal porque la infracción de normas e indefensión que alega la apelante ya quedó resuelta antes de ser dictada sentencia mediante lo acontecido en el acto del Juicio que fue suspendido, además de no constar cuál fuera la indefensión sufrida por la parte, y respecto de las peticiones subsidiarias relativas a las cuestiones de fondo solicitó su desestimación, reiterando que la vivienda que en su día fue arrendada y que ocupa en la actualidad la actora no está sujeta al régimen de viviendas de protección oficial, régimen que según se informó quedó extinguido en el año 1981, por lo que la revisión de la renta ha de hacerse conforme a la Legislación vigente de arrendamientos urbanos, añadiendo que en todo caso, tampoco procedería la "nulidad" de la renta con los efectos pretendidos por la recurrente porque la misma conocía a la fecha del contrato, 1978, el "carácter protegido de la vivienda" por lo que no cabe pretender aquélla por la existencia de error o vicio en el consentimiento, por lo que ya sea por "descalificación" como vivienda de protección oficial o por la improcedencia de la nulidad, la consecuencia es la inexistencia de una renta excesiva, y la procedencia de la pretensión contenida en la reconvención, e igualmente lo resuelto por el tribunal de instancia en relación con la obligación del pago del IBI que debe abonar porque así lo hizo en el año 1998 sabiendo que era ésa su obligación y porque procede según la Disposición Transitoria Segunda de la LAU .

SEGUNDO.- La petición primera y principal formulada por la apelante/demandante es la de nulidad de las actuaciones al amparo del artículo 459LEC , es decir, porque consideró que en la instancia se habían infringido "normas y garantías procesales", que concretaba en no haberse resuelto el recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2004 contra la providencia de 2 de junio de 2004 pese a haberse tramitado y haber podido resolver el tribunal aún antes de ser dictada sentencia, dado que los autos quedaron para resolver aquél a fecha 12 de julio de 2004 , y la sentencia fue dictada el 15 de junio de 2006 , y esto alega le causa indefensión y "vulnera el artículo 24 de la Constitución".

Examinadas las actuaciones queda constatado que la parte actora mediante Procuradora y Letrado designado por ella presentó demanda que fue admitida y tramitada conforme a las normas previstas en la Ley procesal, celebrándose la Audiencia previa el 7 de noviembre de 2003, folio 258 , asistiendo la actora/apelante asistida por la procurada y Letrado designados por ella, quedando señalado en dicho acto el día 26 de mayo de 2004 para que se celebrara el correspondiente Juicio.

Entre el acto de la Audiencia previa y el día en el que debía haberse celebrado el Juicio, la representación de la actora aportó las pruebas de cuyo diligenciado se encargó, y que habían sido admitidas, y presentó escrito el 20 de abril de 2004 solicitando "copia íntegra de las actuaciones".

Antes del Juicio señalado para el día 26 de mayo de 2004, en concreto el día 24 de ese mes y año, la demandante revocó el poder otorgado a su procuradora y a indicarle que no asistiera al Juicio que estaba señalado, denunció ante el Colegio de Abogados de esta capital a quien había sido su Letrado desde años antes y le había llevado como tal varios procesos e iniciado este Juicio ordinario, y presentó, incumpliendo las formalidades legales -sin firma de Procurador y Abogado- escrito en estos autos solicitando la suspensión del juicio. Y en este estado de cosas, y siendo el fin perseguido la "suspensión del Juicio", compareció la actora por sí misma, obteniendo lo que pretendía en su escrito, primero que se suspendiera aquél, como se constata en la grabación de dicho acto y por otro dejar constancia de que el Letrado designado por ella era "no ejerciente" a esa fecha. En ese mismo acto se señaló el día 17 de junio de 2004 para la celebración del Juicio.

Mediante escrito recepcionado en el Juzgado el 27 de mayo de 2004 la actora se personó con nuevos profesionales, designados por ella, folio 349 y 350, solicitando que fuera SUSPENDIDO el juicio por entender que debía darse cumplimiento "al derecho de defensa", artículo 24CE , para lo que entendía que debía aportarse por el Colegio informe de las altas y bajas de su anterior Letrado.

El tribunal mediante providencia de fecha 2 de junio de 2004 resolvió atendiendo la petición de tener por nombrados -apud-acta- a los nuevos profesionales indicados por la parte, denegó la petición de informe solicitada al haber quedado ya constancia de cuál era la situación del Letrado previamente nombrado, y en cuanto a la petición de suspensión dio traslado a la contraria. Una vez oída los demandados, fue dictada providencia de fecha 9 de junio de 2004, folio 358, en la que denegó la suspensión por no tener cabida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 LEC .

Y estando así las actuaciones se celebró el Juicio el día 16 de junio de 2004, en el que la parte actora hizo referencia a haber interpuesto recurso de reposición en el día anterior el cual ni se había recibido en el Juzgado ni se había podido tramitar, y manifestó que el recurso procedía, habiéndose debido remitir al Colegio de Abogados su petición de información, porque frente a lo razonado en la providencia, si consideraba que era información esencial; iniciado el acto manifestó que se ratificaba en lo pedido en el recurso.

El recurso fue tramitado después de haber concluido el Juicio, y es cierto lo que afirma la recurrente de que no se suspendió el Juicio, y que no se ha dado respuesta ni en sentencia ni en otra resolución a la otra petición de la parte, que era que se remitiera oficio pidiendo el informe antes indicado, y que se acordara la nulidad de las actuaciones habidas en el año 2003 porque según constaba -acta notarial que aportaba del listado de colegiados- el Letrado SR. Rodríguez Nicolás no estaba colegiado "ni como ejerciten ni como no ejerciente" en ese año.

TERCERO.- Que el tribunal de instancia no suspendió el Juicio es una obviedad, pero además ello no procedía porque ese recurso no tiene efectos suspensivos, de tal forma que la pendencia en la tramitación no era razón para suspender, como tampoco lo era la solicitud de prueba que pretendía la parte, informe del colegio sobre la situación en la que se hallaba el Letrado SR. Rodríguez Nicolás -colegial-, y ello porque podía ser obtenida por la misma, o en su caso, y en su día, haber aportado documento del Colegio de esta capital indicando la no procedencia de informar al cliente de la situación colegial de su Letrado, contratado por ella, a los efectos en su caso de poderse solicitar esa prueba, pero la actora no lo hizo, se limitó a hacer alegaciones en el acto que tuvo lugar el 26 de mayo de 2006, pero sin justificar ninguna de ellas, lo que por otra parte se ha comprobado inexacto mediante el acta notarial que aportó junto a su escrito.

Por tanto la no suspensión del Juicio y la no admisión de la pretensión referida a la prueba, fue correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 188 y 268 y 269 LEC .

Pero además de lo anterior la parte en su recurso lo que solicitaba era la nulidad por no estar colegiado el Letrado que lo fue de la parte en este proceso, y en otros anteriores, en el año 2003 cuando contestó la reconvención y asistió a la Audiencia previa en defensa de la actora. Por lo que pretendía la nulidad de dichas actuaciones porque ello le causaba indefensión.

Es un hecho constatado por el propio tribunal de instancia que el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás fue nombrado por la parte apelante-demandante y que el 24 de mayo de 2004 no estaba colegiado, y fue ello lo que motivó, al margen de suspicacias patentes en los intervinientes en aquel acto, que se suspendiera el Juicio y se hiciera un nuevo señalamiento, y al mismo compareció la actora debidamente personada, y en ese acto reiteró lo que en el recurso, no recepcionado aún por el Juzgado, se indicaba, pero en ningún momento en dicho acto, e incluso antes de la providencia que denegaba no la nulidad sino la suspensión, solicitó la nulidad en los términos que disponía la Ley, no necesitando tener que recurrir para ello.

Examinadas las actuaciones se comprueba que su pretensión siempre fue que se suspendiera el juicio y se le informara de "las altas y las bajas" en el Colegio de Abogados de esta capital de su Letrado, y ello en términos generales, quizás por el conflicto existente entre ambos, y que solo a partir de la segunda Audiencia previa y aportación de documentos es cuando, folio 276, comienza a alegar que su Letrado no estaba colegiado y no podía actuar, defendiéndola, pero eso sí, sin indicar en ningún momento cuál fuera la indefensión que se le habría causado, no siendo suficiente la puramente formal, sino que debió ser material, y así concretarse.

El Artículo 24CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo una de sus expresiones la del derecho a la defensa, que se infringe cuando los derechos de la parte no lo han sido. Y ocurre no por no estar colegiado el Letrado, sino porque ello haya supuesto omisiones, infracciones, etc, que le hayan afectado de forma perjudicial a sus intereses. Y es preciso que esa infracción haya sido denunciada desde que se tuvo conocimiento de ello, y esto no ha acontecido en este caso porque la parte pudo instar tal nulidad con anterioridad y no reiterar una y otra vez suspensiones que no procedían, menos aún cuando era un Letrado nombrado por ella, que debía saber a quién contrataba, más aún, cuando su relación venía al menos del año 1999, y se desconoce si este Letrado estaba colegiado en su día o no, o si lo estaba en otra provincia, etc, tanto que ni siquiera ello se formuló con claridad en el Juicio último celebrado el 16 de junio de 2004, porque no es admisible remitirse a un recurso que se admitía no estaba aún unido a las actuaciones y era desconocido tanto por el tribunal como por la otra parte; era en ese acto en el debió articularse la petición y proponer la prueba pertinente.

Y además, en este caso, lo que no concurre es la indefensión de la parte, que ha de ser material. No basta con afirmar que se ha infringido su derecho a la defensa porque "no estaba colegiado" en el año 2003, sino que es preciso concretar cuál ha sido la indefensión sufrida, que no se aprecia porque lo que se alegó en el Juicio es lo que en la demanda, y en los actos judiciales habidos en el año 2003 su Letrado ya había expuesto. Desconociéndose qué actuación no llevó a efecto o cuál debería haber realizado.

En consecuencia, entiende este tribunal que no existe razón para acordar la nulidad de la sentencia y actuaciones anteriores por el motivo indicado por la parte, primero porque pudo y debió articularlo en su momento, antes del Juicio de 26 de mayo de 2004, y debió concretar cuál ha sido la indefensión material sufrida, nada de lo cual consta, porque como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 153/1993, de 3 mayo , la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa (SSTC 212/1994, de 13 julio, 6/1992, de 16 enero y sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2000, 24 octubre 2003, 23 junio 1998 , entre muchas otras), así como que se incluye el derecho a obtener una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el juzgador ha tomado su decisión (SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero y sentencias de esta Sala de 23 diciembre y 23 enero 2004, 26 diciembre 2001 , etc).

CUARTO.- La resolución de los otros dos motivos de apelación referidos exige no olvidar cuáles fueron las peticiones de la parte actora y de la reconvenida, sin que las mismas pudieran ser modificadas vía "conclusiones" -acto del Juicio-. Esta precisión se hace porque lo pedido en la demanda no coincide con lo que constituye la petición en apelación, en relación con el tema de la "renta a pagar", porque en ningún caso la actora solicitó que se fijara un importe concreto a su cargo sino que su petición fue que se declarara improcedente la actualización de la renta, la aplicación del régimen legal de Protección Oficial al arrendamiento y la nulidad de la renta establecida en el mismo como abusiva, y en relación con la reconvención que la misma fuera desestimada -improcedente en definitiva el desbloqueo y el pago del IBI que se le reclamaba-, y en esta alzada sus peticiones difieren porque en ningún caso se solicitó que se fijara una renta concreta ni una forma de actualización específica, quizás porque no solo está recurriendo la desestimación de su demanda sino la estimación de la reconvención, pero en ningún caso habría lugar a fijar si su tesis fuera aceptada una cantidad en concepto de renta mensual, según lo alegado en el Juicio porque el cálculo realizado por la parte, aun en base a los documentos que constan nunca fue objeto de litigio entre las partes. En consecuencia la cuestión queda centrada en determinar si procede o no fijar la renta a cargo de la demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos 29/1994 , que sería no una revisión de renta como se afirma en algún momento, sino el desbloqueo, por no superar la actora el 2,5% del salario mínimo interprofesional. Y para ello es preciso no olvidar cuáles han sido los dos motivos o argumentos contenidos en la sentencia: a) que la vivienda había dejado ya de estar sujeta al régimen de viviendas de protección oficial y b) que en todo caso, y era el punto de partida para fijar la renta sobre la que aplicar el IPC, no procedía la nulidad de la misma por ser una vivienda de protección oficial, argumentos que rechaza la parte, porque entiende que la documental pública eran "informaciones" que no certificaciones y además "erróneas", y ese error era el resultado de aplicar un precepto contenido en un Decreto que fue derogado, por lo que afirma que la vivienda objeto de litigio estaba sujeta a dicha calificación durante 50 años, que no habrían transcurrido, por lo que partiendo de haber estado pagando una renta por encima de lo previsto legalmente, la revisión no procedía hacerla sobre lo pagado sino sobre lo que tendría que haberle sido cobrado.

Es cierto que la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid a petición primero de los demandados/arrendadores ni después dando respuesta a un oficio del Juzgado de instancia emitió certificado, pero ello porque no se le solicitó; lo que se le pidió fue en el primero caso que informara, y así lo hizo, y en el segundo que aportara unos datos, los que fueron contestados, es decir, la propia actora nunca solicitó ninguna certificación por lo que no puede pretender negar valor a dicho documento público por no tener esa cualidad. Ahora bien, que ninguno de los dos documentos tengan la cualidad de los enumerados en el artículo 317LEC , no significa, que no puedan ser valorados, y tener en cuenta la interpretación que en todo caso, en el constante al folio 204 se hace, porque si bien es cierto que el artículo 100 del Decreto 2114/1968 de 24 de julio dispone que el régimen de viviendas de protección oficial durará cincuenta años, y que en los supuestos en los que los expedientes iniciados con anterioridad al amparo de cualquier otro régimen de los derogados quedaban sometidos al precepto antes indicado, ello no estaba así previsto para el supuesto en el que hubiera ya calificación definitiva, porque en ese caso la regulación sería la que en la Disposición Transitoria se indicaba, que suponía aplicar también el reglamento de 24 de julio de 1968 a excepción del plazo de duración porque sería el establecido en las diversas calificaciones.

La discrepancia entre las partes está en considerar la actora que en la calificación definitiva debe indicarse expresamente el plazo no así la demandada. Y en este punto, este tribunal comparte el argumento de la demandada, y ello atendiendo a la realizada por la Administración. Y ello porque cuando se hizo la calificación definitiva existía un régimen, que no se modifica, y que la intención de la norma de 1968 fue acordar un régimen único de duración a las nuevas situaciones y a las que todavía no estaban calificadas definitivamente, sin que se exigiera una forma de concreción del plazo en la calificación, o que se impidiera la remisión a la normativa; si se tiene en cuenta cuál era la normativa, se considera que desde 1981, como indica el Tribunal de instancia, y la Administración Autonómica, folio 203, la vivienda estaba descalificada.

Pero es más, aunque no lo estuviera no por ello se puede admitir la tesis de que la renta era nula, y que la revisión de la renta, desbloqueo, no podía hacerse, y ello porque el argumento de la parte actora está sustentado en un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ya superado desde el año 1992, siendo la sentencia a la que hizo referencia en el Juicio y a hora al apelar de 1977, anterior.

La actora no pretende la nulidad del contrato por haber habido un error en su consentimiento, sino una nulidad limitada a la renta únicamente, es decir, seguir con el arrendamiento porque quería y sigue queriendo disfrutar de dicha vivienda, pero eso sí a un precio inferior. Y esto no es de recibo, porque no consta probado que su voluntad hubiera sido no contratar, y por otro porque si era tal la consecuencia seria la nulidad íntegra del contrato; la nulidad únicamente de la renta en la parte que la misma considera nula por ser contraria a las disposiciones administrativa no procede de conformidad con la doctrina jurisprudencial habida desde la sentencia de 3 de septiembre de 1992 del Tribunal Supremo reiteradas por las de 16 de diciembre de 1993,21 de febrero de 1994 y 4 de febrero de 1998, a través de las cuales el criterio jurisprudencial dio un giro radical según el cual el establecimiento de un régimen de sanciones por no cumplir los límites contenidos en las normas administrativas evidenciaban el reconocimiento de la validez civil de los contratos celebrados y por otro que aquella infracción tendría carácter administrativo, no implicando la nulidad del artículo 1305 del código Civil , además de que admitirlo supondría negar la eficacia de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del mismo texto legal, que preconizan la libertad contractual y la imposibilidad de dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. Y la consecuencia de lo anterior es que el sobreprecio no es causa determinante de la nulidad parcial del contrato ni obliga a vendedor o arrendador a devolver el exceso a los compradores o arrendatarios ni libera a estos de la obligación de pagar íntegro el precio que en uno u otro tipo de contrato se haya pactado.

La doctrina jurisprudencial en relación a los arrendamientos de viviendas de protección oficial con renta superiores a la prevista, se encuentra recogida, aunque sea tangencialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 , y en las de las Audiencias, como la de 13 de octubre de 1993 de la Audiencia de Valencia, la de A Coruña de 27 de septiembre de 1996 , Madrid Sección 19ª de fecha 29 de abril de 1998, Sección 14 de 21 de junio de 1999, entre otras más.

Por último cabe añadir, ante el argumento de que la apelante desconocía que era una vivienda de protección oficial por lo que en ningún caso pudo haber consentimiento válido por su parte, que ello no es más que una afirmación no acreditada. La sustenta en afirmar que en dicha vivienda, frente a lo habitual y alegado de contrario, no existía, por haber habido obras la placa" que así indicaba la calificación del edificio, pero esta afirmación desvirtuadora no la probó pese a recaer sobre la misma, al margen de lo anteriormente expuesto, la carga de la prueba, artículo 217 LEC .

En consecuencia, en base a todo lo anterior, no cabe admitir este motivo de apelación, es decir, no es de recibo su tesis de que la renta es nula, ni abusiva, porque este extremo lo articuló en conexión con la normativa administrativa, y el ser o no abusiva es una cualidad distinta que no se deriva de lo anterior, en ningún caso.

Partiendo de lo razonado no cabe entender que la renta desbloqueada que es el resultado de aplicar a lo que pagaba el IPC, sea contraria a Derecho. Por tanto deben rechazarse estos dos motivos de apelación referidos a la renta, y confirmarse el pronunciamiento contenido en la sentencia respecto de ser correcto el desbloqueo de renta y ser la cuantía la indicada en su reconvención por los demandantes.

QUINTO.- Por último se apela la condena al pago del IBI, pretensión que también debe ser rechazada no solo por serle aplicable la Ley de Arrendamiento urbanos, sino porque la propia arrendataria reconoció dicha obligación procediendo a su pago. Por lo que nadie puede ir contra sus propios actos, porque en ningún momento ha acreditado el desconocimiento desde el inicio de ser una vivienda de protección oficial y por tanto la situación en la que se hallaba la finca y cuáles eran sus derechos.

SEXTO.- El recurso debe ser desestimado e impuestas las costas de esta alzada a la apelante, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, el 15 de junio de 2006 , que debe ser confirmada con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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