Última revisión
23/04/2010
Sentencia Civil Nº 213/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 741/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00213/2010
Fecha: Veintitrés de abril de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante:FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social)
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandado:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR:ANTONIO PUJOL RUIZ
Autos:235/09 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintitrés de abril de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 235 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 741 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. FRATERNIDAD- MUPRESPA sin representación procesal, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el procurador D. ANTONIO PUJOL RUIZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 235/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª TERESA VILLAGARCÍA SANCHO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de MADRID se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando como DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Gema Gómez Córdoba y de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª de la Paloma Villamana herrera, debo absolver y absuelvo, a la parte demandada de los pedimentos contra ella aducidos en la demanda; con imposición de las costas procesales a la parte demandante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de abril del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fraternidad MUPRESPA alega en su recurso la inaplicación del principio de inversión de la carga de la prueba frente a la presunción "iuris tantum" de responsabilidad del autor de los daños. Sin embargo, este principio no puede entenderse en la forma indeterminada en que lo invoca la apelante pues siquiera a efectos dialécticos estaríamos ante una colisión figurando implicados dos vehículos. En consecuencia, cede aquella generalidad del principio conforme a una evolución jurisprudencial que por ejemplo se recoge, entre otras, en Sentencia de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid de 15 de Enero del año actual y de la que destacamos los siguientes particulares:
"En supuestos como el actual la jurisprudencia tiene declarado que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987, 17 de junio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ), de modo que no estimamos que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni infringido los artículos 1902 y concordantes del Código Civil conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid manifiesta en esta clase de asuntos por las sentencias de la sec. 11ª, de 5-5-2008, nº 225/2008, rec. 139/2007 y de la sec. 21ª, de 8-7-2008, nº 315/2008, rec. 357/2006 , que en materia de versiones contradictorias que se resolvieron por la juzgadora "a quo" mediante el dictado de sentencia por la que absolvía a los demandados de las pretensiones de la demanda, no dando credibilidad a la versión de la parte actora, por lo que no concurre circunstancia alguna que le eximiera al conductor del automóvil de la parte actora de circular con la mayor precaución posible según las circunstancias y lugar".
El precedente principio continúa una doctrina ya clásica de la que citamos la S. 23 de Septiembre 2004 también de esta Sección 25ª que continúa la doctrina que a continuación exponemos:
"En principio, y como norma general, en los supuestos de colisión entre dos o más vehículos de motor con el resultado de daños materiales, en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, no se aplica la doctrina del riesgo, ni la subsiguiente objetivación de responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, de forma que el perjudicado que reclame indemnización soporta el deber de acreditar la falta de diligencia del conductor demandado, con arreglo al principio general del art. 1902 Cc ., y según reiterada jurisprudencia, reflejada en Ss. T.S. 29.Abr.1994, 7.Jun.1991 o 5.Oct.1993 , a cuyo tenor "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC". En definitiva, ambos conductores, o bien los tres conductores, se encuentran en un plano de igualdad, y a ninguno se confiere preferencia por la mera prioridad en plantear la reclamación, ya que tales teorías de objetivación exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad (Ss. A.P. Madrid, Sección 13, 21.Ene.2002, 22.May.2001 o 19.Jun.2000 )".
SEGUNDO.- Es precisamente en aplicación de estos principios cómo corresponde al actor proponer y probar la mecánica del siniestro describiendo las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión, es decir, cuándo se produjo el accidente, dónde, características de trazado, trayectorias, posiciones y maniobras y en fin todos los factores para saber qué ocurrió y sus consecuencias. Aquí, la insuficiencia de datos es muy importante porque prácticamente se omiten todas las circunstancias que permitan conocer lo ocurrido. Por ello la declaración del testigo en el juicio tampoco añade más que una versión que adolece de su comprobación por otros medios porque no se trata de si recibió asistencia médica en MUPRESPA sino de vincular sus lesiones a una responsabilidad de un agente por razón de culpa extracontractual. De aquí que al manifestar que la M.M.A. le indemnizó, tal aserto pudo ser contrastado para comprobar su realidad, si en efecto lo fue a consecuencia de un accidente, su identificación y vinculación. Al no hacerse así y ante las carencias antes destacadas no puede entenderse que el proceso de valoración de la prueba sea erróneo, procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fraternidad MUPRESPA contra sentencia de 29 de junio 2009 del JPI nº 10 de Madrid dictada en procedimiento 235/09 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
