Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 193/2011 de 20 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 213/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2011

Rollo Apelación Civil núm. 193/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veinte de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 48/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Faustino , en primera instancia representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y en esta alzada representado por el Procurador D. José Miras López, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Felicia Baños Pelegrín; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la Cía. de Seguros L'EQUITÉ, en primera instancia representada por el Procurador D. José María Terrer Artés y en esta alzada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artíz, siendo defendida por el Letrado D. Orencio Alcázar Lizarán.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sánchez Renovales, en nombre y representación de D. Faustino frente a la compañía de seguros L'Equite Compagnie D'Assurances Et De Reassurances, debo absolver y absuelvo a la misma de las acciones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en representación de la parte actora, D. Faustino , siéndole admitido, presentando el Procurador D. José María Terrer Artés, en representación de la parte demandada, la Cía. de Seguros L'EQUITÉ, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 193/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 19 de abril de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Faustino se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que, tras desestimar la excepción de prescripción, se conceda la indemnización solicitada. Se discrepa de lo razonado en instancia, indicándose, en síntesis, que la juzgadora no ha tenido en cuenta las fechas barajadas en el escrito de demanda; que el accidente ocurrió en fecha 8 de febrero de 2004, que se presentó denuncia por el hecho, dando lugar al juicio de faltas 401/2004; que el 27 de diciembre de 2004 la entidad L`Equite presentó querella por presunto delito de falsedad, quedando paralizado el juicio de faltas, y que a pesar de ello se dictó el auto de fecha 16 de junio de 2006, declarando prescrita la falta de lesiones con expresa reserva de las acciones civiles; que por auto de fecha 14 de junio de 2007 el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, momento éste en que comienza a contar el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones civiles derivadas del accidente de circulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la L.E.Criminal ; se hace mención a la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2008, que motivó los autos 269/2008 , al auto de fecha 29 de octubre de 2008 , teniendo por desistida a la parte demandante, a la nueva demanda presentada en fecha 4 de diciembre de 2.008, refiriéndose jurisprudencia relativa al instituto de la prescripción.

La sentencia estima la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de cantidad por daños personales y gastos derivados del accidente de circulación ocurrido el día 8 de febrero de 2004, indicándose que en el procedimiento penal seguido se dictó auto declarando la prescripción con reserva de las acciones civiles en fecha 16 de junio de 2006, notificado el 6 de julio de 2006, transcurriendo el plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 1968 del Código Civil, el 6 de julio de 2007 , presentándose la demanda en el mes de diciembre de 2008, cuando ya había transcurrido dicho plazo de prescripción.

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver sobre la excepción de prescripción, con cuya apreciación se muestra disconforme la parte apelante y actora, hay que referir, tras el examen de los autos, que el actor, D. Faustino en fecha 24 de febrero de 2004 presentó denuncia por presunta falta de imprudencia contra D. Segismundo con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 8 de febrero de 2004, dando lugar al juicio de faltas 401/04, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca. En fecha 19 de enero de 2005 se presentó escrito por la entidad de seguros L`EQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET DE REASSURANCES solicitando que se suspendiera el juicio de faltas 401/04 , indicando que se había presentado querella criminal contra D. Faustino y D. Segismundo por los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil e intento de estafa, aportándose copia del escrito de querella. En el juicio de faltas 401/04 se dictó providencia acordando la suspensión del juicio por la querella interpuesta y al tratarse de una cuestión prejudicial penal, reiterándose la suspensión por providencia 31 de agosto de 2005, y sin esperar a lo que se resolviera en la diligencias previas, incoadas en virtud de la querella referida, se dictó en el juicio de faltas 401/05, Auto de fecha 26 de junio de 2006 declarando prescrita la falta de lesiones con expresa reserva de las acciones civiles a favor de los perjudicados, siendo notificado este auto a las partes personadas en fecha 6 de julio de 2006. Consta que por la querella referida se incoaron diligencias previas 987/06, del Juzgado de Instrucción nº 2 de TOTANA, siendo querellante L`EQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET DE REASSURANCES y los querellados, D. Faustino y D. Segismundo , dictándose Auto de fecha 14 de junio de 2007 declarando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, aludiéndose en el razonamiento jurídico a la insuficiencia de indicios criminales para atribuir a los imputados la comisión de un presunto delito de falsedad y estafa, en cuanto a la forma de producirse el accidente de trafico que sufrió uno de los querellados. Con fecha 22 de abril de 2008 se presentó demanda en nombre de D. Faustino contra A.M.V. Hispania Correduría de Seguros, procedimiento ordinario 269/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, dictándose Auto de fecha 29 de octubre de 2008 teniendo por desistida a la parte demandante. Con fecha 11 de diciembre de 2008 se interpuso nueva demanda en nombre de D. Faustino contra el representante legal en España de la entidad aseguradora, autos de procedimiento ordinario 48/2009, del que dimana el presente recurso.

La entidad aseguradora en su escrito de contestación a la demanda alegó la excepción de prescripción al haberse presentado la demanda una vez transcurrido el plazo de una año a computar desde del auto de fecha 16/6/2006, notificado el 6 de julio de 2006, dictado en el juicio de faltas 401/04, sosteniendo la misma tesis en el escrito de oposición al recurso. Esta tesis fue la acogida por la sentencia de instancia, debiéndose indicar que la entidad demandada y apelada no ha formulado alegación alguna en relación a la virtualidad o no de la demanda, que motivó el procedimiento ordinario nº 269/08, a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción de un año, previsto en el articulo 1968 del Código Civil, para la acción de responsabilidad extracontractual.

A la vista de los hechos antes referidos, procede acoger lo alegado en el recurso de apelación en cuanto a la inexistencia de la excepción de prescripción, pues en el presente caso el plazo de prescripción de un año se debe de computar, no desde la notificación del Auto de fecha 26 de junio de 2006, sino desde el Auto de fecha 14 de junio de 2007, dictado en la diligencias previas 987/2006, incoadas por presunto delito en cuanto a la forma de ocurrir el accidente de circulación de fecha 8 de febrero de 2004, pues la existencia de este procedimiento, en que figuraba como querellado, D. Faustino , le impedía ejercitar las acciones civiles derivadas del accidente de circulación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la L.E.Criminal , cuando ya también se había acordado la suspensión del juicio de faltas por cuestión prejudicial penal, sin embargo de forma injustificada se dictó auto declarando prescrita la falta por presunta negligencia, sin esperar a la terminación de las diligencias previas incoadas en averiguación del presunto delito cometido, en cuanto a la forma de producirse el accidente de circulación. El plazo de prescripción quedó interrumpido por la presentación de la demanda en fecha 22/4/08, procedimiento ordinario 269/08, pues a través de éste se manifestó por el actor la voluntad de ejercitar la pretensión indemnizatoria frente a la entidad A.M.V. Hispania Correduría de Seguros, de manera a estos efectos justificada, pues esta entidad se hizo constar como aseguradora en el atestado instruido por la Guardia Civil, folio 32, constando asimismo el nombre de la misma en el margen del documento en el que figuran las condiciones particulares, folio 49, resultando, pues, que a la fecha en la que se presento la demanda, origen del procedimiento ordinario 48/2009, no había transcurrido el plazo de una año .

TERCERO.- Que desestimada la excepción de prescripción, procede entrar a resolver sobre la procedencia o no de la reclamación de cantidad ejercitada, en base al artículo 1.902 del Código Civil y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. A este fin hay que referir, tras el examen de los autos, que el 8 de febrero de 2004, se produjo un accidente de circulación en la carretera N-332, dirección de Mazarrón a Águilas, al golpear la motocicleta Kawasaki, matrícula GE-....-MG , conducida por D. Segismundo , a la motocicleta Kawasaki, matricula Y-....-YJ , conducida por D. Faustino , lo que provocó la caída de éste. A raíz de la caída, D. Faustino sufrió lesiones que curaron en 148 días, de los que 143 fueron impeditivos y 5 de hospitalización, quedándole secuelas consistentes en fractura acuñamiento anterior D.9, valorada en 6 puntos, y agravación de proceso previo de columna lumbar, valorada en 3 puntos. Asimismo por el actor se han justificado gastos por importe de 10.691,45 €, por ortopedia, daños, resonancias, gastos médicos, fisioterapia y rehabilitación y taxi.

La forma de ocurrir el accidente de tráfico se considera acreditada por las declaraciones prestadas por D. Faustino y D. Segismundo en el atestado, folios 33 y 34, en las diligencias previas 586/04, folios 39 y 52, y en el acto de juicio del procedimiento ordinario 48/09, no estimándose, por tanto, que el accidente se hubiera producido por la culpa y negligencia exclusiva de D. Faustino , pues el accidente se produjo por culpa o negligencia del conductor de la motocicleta Kawasaki, matrícula GE-....-MG , D. Segismundo , al golpear a la que le precedía, ni se ha demostrado por la entidad aseguradora que el accidente fuera simulado o que se hubiera producido en distinta forma a la relatada en la demanda, no concediéndose a estos efectos valor probatorio al informe realizado por la Gesterez, teniendo también en consideración a estos efectos, amén de las declaraciones referidas, el sobreseimiento declarado en el procedimiento penal referido. Procede, pues, la responsabilidad del conductor de la motocicleta, matrícula GE-....-MG , asegurada en la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , y en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en que se establece: " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos ".

La responsabilidad es extensible a la entidad aseguradora en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguros .

Las lesiones sufridas por D. Faustino se consideran acreditadas por el informe forense, obrante al folio 72, y el importe de los gastos, por los documentos obrantes a los folios 190 a 220, a los que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 326.2 de la LEC , en concordancia también con el hecho de que se consideran justificados, en función de la naturaleza de las lesiones, las sesiones de fisioterapia reclamadas y los gastos de taxis.

CUARTO.- En cuanto a la indemnización por las lesiones y secuelas referida, se aplica el baremo aprobado por resolución de 9 de marzo de 2004, atendiendo a la fecha de 5 de julio de 2004 del informe médico forense, concediéndose la cantidad de 6.550,83 € por los días impeditivos, (143 x 45,81); por los días de hospitalización 281,90 € (5 x 56,38) y por las secuelas 7.152,75 € (9 x 794,75) y por el factor de corrección por secuelas 715,28 €. El importe total de la indemnización por lesiones asciende a 14.700,74 € y por los gastos se concede la cantidad que se refiere en la demanda. Se estima, pues, la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 24.225,95 € solicitada. Esta cantidad devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , en los términos que declara el Tribunal Supremo. Así en Sentencia de 1 de Marzo de 2007 , estableció que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

QUINTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda, y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Faustino , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en fecha 15 de Octubre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 48/09, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de D. Faustino , debemos de condenar y condenamos a entidad de seguros L`EQUITE COMPAGNIE DASSURANCES ET DE REASSURANCES a que abone al actor la cantidad de 24.225 ,95 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , en los términos que ha declarado el Tribunal Supremo, referidos en el fundamento de derecho tercero, con la imposición expresa de las costas de primera instancia a la entidad demandada. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.