Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 596/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00213/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2011
SENTENCIA Nº 213
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMON HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898 /2008, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 596 /2011, en los que aparece como parte actora apelante, Miriam (REPRESENTANTE DE Concepción ), representada por la Procuradora Sra. Servera Soler y asistida por la Letrada Dña. Catalina Petrus Serra, y Dionisio , representado por la Procuradora Sra. Jaume Noguera y asistido por el Letrado Sr. Martínez Balaguer y como demandadas apeladas impugnantes Dña. Tarsila y Dña. Valentina , representadas por el Procurador Sr. Cerdá Bestard y defendidas por el Letrado Sr. Ortega Taberner.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Concepción (representada por Dña. Miriam ), así como por el litisconsorte D. Dionisio , y acuerdo lo siguiente: 1.- Declarar la nulidad de los contratos de compraventa, cancelándose los asientos registrales amparados en ellas, respecto de las fincas identificadas a continuación, que pasarán a formar parte del caudal relicto de D. Cecilio : a) Finca rústica sita en Santanyí, nº NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Felanitx, la cual fue vendida a Dña. Valentina en fecha 17 de octubre de 1985. b) Finca rústica sita en Santanyí, nº NUM004 , inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 del Registro de la Propiedad de Felanitx, la cual fue vendida a Dña. Valentina en fecha 28 de julio de 1982. c) Finca rústica sita en Santayí, nº NUM008 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 del Registro de la Propiedad de Felanitx, la cual fue vendida a Dña. Tarsila en fecha 17 de octubre de 1985. 2) Declaro que Dña. Concepción es heredera forzosa de su abuelo fallecido, D. Cecilio , en representación de la estirpe de su padre D. Jesús , si bien en concurrencia con los demás herederos legitimarios de éste (actor litisconsorte D. Dionisio ) y en la proporción correspondiente, acordando la reducción de la institución de herederos efectuada por el testador a favor de sus a favor de sus hijas, con el testamento otorgado en fecha 20 de julio de 1985, sólo en cuanto perjudique sus derechos legitimarios. Condenando a las codemandadas Dña. Tarsila y Dña. Valentina a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Miriam (REPRESENTANTE DE Concepción ) y Dionisio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal señalándose para la deliberación y votación el día 24 de abril del año en curso, quedando concluso para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO .-En la demanda instauradora de la presente Litis se ejerce la acción de nulidad de las compraventas de las fincas identificadas, se solicita que las fincas identificadas pasen a formar parte del caudal relicto de DON Cecilio .
Que las fincas donadas a las demandadas y apuntadas en el hecho tercero de la demanda sean traídas a colación, así como que se declare que Doña Concepción es heredera forzosa de su abuelo fallecido DON Cecilio , acordando la reducción de la institución de herederos efectuada por el testador a favor de sus hijas en el testamento otorgado en fecha 20 de julio de 1985 en cuanto perjudique los derechos, limitadas a la legítima estricta, de la demandante como heredera forzosa .
La nulidad de dichas compraventas se solicitaba, con el fin de que pasen a formar parte del caudal relicto de D. Cecilio , debiendo apreciar simulación absoluta par falta de causa, en aplicación de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil (CC ), así coma de nulidad de la institución de heredero hecha en testamento por existir preterición intencional, debiendo ser traídas a colación otras fincas donadas, de conformidad con los artículos 806 y ss CC .
Por su parte, las demandadas alegan que existe un hermano mayor de la actora Sra. Concepción , D. Dionisio , que concurre con la actora como estirpe de D. Jesús en los derechos legitimarios del padre de éste y de la demandadas, D. Cecilio , y que no ha habido preterición intencionada por parte de este último en su testamento; allanándose parcialmente a la declaración de nulidad de las compraventas de las fincas que fueron propiedad de D. Jesús y a la declaración de heredera forzosa de la actora, con la declaración expresa de que lo sea en la proporción que le corresponde, como integrante de la estirpe del premuerto D. Jesús , junto con sus demás herederos, y oponiéndose a la colación de los bienes donados en pago de servicios y alimentos prestados por las hijas demandadas y no por el padre de la ahora actora.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la actora y por el otro heredero forzoso comparecido después de la primera audiencia previa.
La dirección letrada de la parte actora-apelante ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia en los siguientes extremos:
-Infracción de los artículos 1.036 y 1.042 del CC y la jurisprudencia que los interpreta.
-Insiste en que todas las donaciones hechas a las hijas del causante debería colacionarse pues la reclamante no ha recibido nada. Por lo tanto deberían "colacionarse a efectos del cómputo de la legítima y deberán ser reducidas si resultan inoficiosas, es decir, si perjudican a la legítima.
-Insiste en que el carácter de no colacionable de la donación no quiere decir que no deba computarse su valor a fin de verificar si la misma ha sido inoficiosa.
-Solicita que se traigan a colación las fincas donadas por el causante a las demandadas, es decir la finca urbana NUM012 la NUM013 y la finca rústica NUM014 a fin del cálculo de la legítima.
También añade que la valoración de las fincas deberá ser la del momento en que sean evaluadas así como que deben añadirse a la masa hereditaria los bienes que han resultado titularidad de don Jesús en virtud de la actividad de investigación patrimonial judicial después de la audiencia previa y relaciona 5 fincas y 2 vehículos.
Concluye su recurso con la solicitud de revocación para el pronunciamiento de la sentencia relativa a la calificación de donaciones en pago de cuidados y servicios.
La Dirección letrada del otro legitimario -apelante, considera que:
- No se ha practicado prueba alguna de que las donaciones calificadas como no colacionables en la escritura de 20 de julio de 1985, lo fueran en pago de servicios y alimentos.
-Invoca el error en la valoración de la prueba entre la escritura de donación pura y simple de 20 de julio de 1985 y el testamento otorgado en escritura pública ese mismo día en el que instituye herederas a las demandadas.
-Solicita la declaración de donaciones colacionables y afirma que solicitó la reducción de las donaciones inoficiosas afirmando que perjudican la legítima de la parte actora porque no ha recibido absolutamente nada.
-Para concluir enumera las fincas donadas a las demandadas, dice que son las fincas NUM012 , NUM013 , NUM014 NUM015 de Santany.
Si bien sobre la finca NUM015 que fue vendida solicita la aplicación de los preceptos 1045 ,1100 y 1108 del CC.
Así como la inclusión de las fincas "descubierta su existencia mediante la información telemática recabada por la Secretaria Judicial..." y dos vehículos "descubiertos" por idéntico medio.
La representación de la demandas se opone a que se traigan a colación las donaciones por haber sido las hijas las únicas que le han cuidado.
Se opone también a la ampliación del petitum de la demanda.
SEGUNDO .- Además de la aplicación del artículo 42 Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares, se rige la presente materia por el artículo 47 del mismo cuerpo legal, que establece que para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir entre ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.
Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valo r.
Es decir, para la fijación de la legítima no sólo deben tomarse en consideración los bienes de que el causante era titular a su fallecimiento, sino que es imprescindible la operación de computación del "donatum", es decir, la unión ideal o contable de las liberalidades dispuestas en vida por el causante, para la fijación del quantum legitimario.
La oficiosidad o inoficiosidad de lo donado se determina con referencia a la fecha del fallecimiento del causante, y también se refiere a la misma fecha la valoración del haber relicto, habiéndose planteado con base en la compilación de 1961, el problema de la valoración de las liberalidades, toda vez que aquella no contenía ningún precepto que determinara si las donaciones debían computarse por el valor de los bienes donados a la fecha de la donación, o bien por el que tuvieran a la fecha del fallecimiento del causante.
La doctrina científica se hallaba dividida sobre el particular, si bien el sector mayoritario se decantaba por la última de dichas soluciones, es decir, por computar el valor que los bienes donados tenían en la fecha del fallecimiento del causante, previa deducción de las mejoras y con el incremento de los deterioros imputables al donatario.
Este fue el sistema adoptado por la comisión nombrada por el Consejo General Interinsular para la elaboración del Proyecto de Ley sobre Compilación de Derecho Civil de Baleares, y el que se ha recogido en el artículo 47 de la Compilación de 1990, al establecer en materia de fijación que legítimas y respecto al cálculo del activo, que se integrará con los bienes presentes al tiempo del fallecimiento -relictum- valorados el día del óbito, a los que se sumarán los bienes pasados que hubiesen sido donados por el causante en vida -donatum- también valorados el día de la muerte, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios, de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y la agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor.
El artículo artículo 48 dispone:
La legítima atribuye derecho a una porción del hacer hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia. No obstante, el testador, en todo caso y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia.
Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.
Para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.
La decisión de pago en metálico solo producirá efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia y en el término de dos años, en caso contrario.
Transcurridos los plazos expresados sin que se haya efectuado el pago en metálico de la legítima, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad.
Todos los bienes de la herencia están afectos al pago en metálico de la legítima pero, respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios, será aplicable, en lo pertinente, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria .
La institución de heredero la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor.
Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.
Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código Civil y el cónyuge viudo en la del artículo 840 del mismo cuerpo legal .
TERCERO.- Son objeto de apelación las donaciones no colacionables que la Juez a quo ha razonado como tales en virtud de que lo fueron en pago de servicios y alimentos.
Revisada la actividad probatoria, la prueba documental y las declaraciones prestadas en el acto de juicio, la Sala no comparte tal valoración.
Las donaciones remuneratorias son definidas por el artículo 619 del Código Civil como aquellas que se hacen a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
La escritura pública de donación fechada el mismo día en que otorgó testamento, no dice ni una palabra sobre la causa de tales donaciones; sólo describe las tres fincas -una rústica y dos urbanas - cuantifica su valor( entre 100.000 y 400.000 pesetas ) y denomina al negocio jurídico donación no colacionable.( cfr folio 99).
En el testamento abierto obrante al folio 45 ante el mismo Notario DON MATEO OLVIVER VER - como se ha dicho otorgado en la misma fecha- tampoco consta ni una línea sobre la causa de las donaciones.
De las declaraciones de las hermanas instituidas herederas realizadas en el acto de juicio en fase de interrogatorio, no puede tenerse por probada la causa remuneratoria pretendida por ser una prueba absolutamente insuficiente. Además dichas declaraciones fueron poco concretas, y con la contestación a la demandada ni siquiera se aportó documento ni se concretó dato alguno relativo a los gastos de la última enfermedad. Como corolario de lo anterior ambas son parte y beneficiarias de las donaciones por lo que las donaciones se califican como un negocio jurídico gratuito.
En todo caso, que las donaciones se declaren no colacionables tampoco significaría que no se deban computar a efectos de cálculo de legítima.
Por otro lado atendido el objeto del presente proceso , cuya demanda no fue ampliada sino que se aceptó como "alegación complementaria" la inclusión de la finca identificada como urbana nº NUM015 de Santany a los efectos de computar la legítima de la heredera forzosa, petición a la que se adhirió quien la sentencia califica como litisconsorte en tanto la parte actora renunció a la declaración de nulidad de la compraventa sobre la finca identificada como nº NUM016 no procede pronunciamiento alguno sobre la inclusión de bienes "descubiertos" en el transcurso de la actividad probatoria como consecuencia de la actividad del Juzgado que acordó como prueba la remisión de oficios a registros públicos a instancias del personado ex art 13 de la Lec .
El petitum de la presente demanda se ciñe a la declaración de nulidad de las compraventas al que se allanó la actora, la declaración de que 4 fincas forman parte del caudal relicto la declaración de que las fincas donadas a las demandadas deben ser traídas a colación y la declaración de heredera forzosa de la demandante a la que las demandadas añadieron a DON Dionisio , solicitando que se acordara la reducción de la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos de los legitimarios.
CUARTO .-Por ello, en el presente caso, declarado que no hay ninguna prueba de que las donaciones no colacionables lo sean y no siendo controvertido - por allanamiento de las demandadas -la condición de legitimarios de DOÑA Concepción y DON Dionisio las operaciones particionales sin duda deben realizarse en otro procedimiento.
Nótese que pese a que en la demanda se anuncia la prueba pericial es renunciada en la audiencia previa y nada se solicitó en este punto mas allá de la declaración de heredero forzoso (ya resuelta) en tanto la solicitud formal de que se reduzcan las donaciones en lo que perjudiquen la legítima no está expresamente en el suplico de la demanda:
Se declare que es heredera forzosa de su abuelo fallecido DON Cecilio ,acordando la reducción de la institución de herederos efectuada por el testador a favor de sus hijas, en el testamento otorgado en fecha 20 de julio de 1985,en cuanto perjudique los derechos ,limitados a la legítima estricta, de mi patrocinada como heredera forzosa intencionalmente preterida,
Al folio 45 vuelto consta " la institución de heredero de sus hijas Valentina y Tarsila en los bienes de que le tiene hecha donación en el día de hoy "
Tampoco en el escrito presentado ex art 13 Lec por el llamado a raíz de la contestación de las demandadas DON Dionisio y calificado en primera instancia como litisconsorte activo necesario.
No es objeto de este pleito la reducción por inoficiosa toda vez que no constan los cálculos previos necesarios.
Para delimitar los conceptos jurídicos que subyacen en el presente proceso debemos precisar:
En cuanto a la FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA, el cálculo de la legítima supone una serie de operaciones destinadas en primer lugar a averiguar si tal legítima existe realmente. Como antes es pagar que heredar, la legítima es parte del exceso del activo sobre el pasivo hereditario, y si no hay tal exceso, por ser éste superior a aquél, y el causante no ha hecho donaciones, no habrá legítima.
Dichas operaciones son la COMPUTACIÓN y la IMPUTACIÓN.
Respecto a la COMPUTACIÓN, es una operación contable consistente en adicionar idealmente al relictum o patrimonio hereditario líquido, todas las donaciones realizadas en vida por el causante o donatum.
Según el art. 818, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Para determinar el relictum hay que deducir del activo hereditario las deudas y cargas exigibles que existan contra la herencia o contra el causante, sin contar las creadas por éste en el testamento (legados o modos).
Su valoración debe hacerse al tiempo del fallecimiento para comprobar si el causante ha cumplido o incumplido el deber de legítima, y en qué medida; y al tiempo del pago para no petrificar los derechos de los legitimarios, que son cotitulares del activo líquido, con lo que corre a su cargo el aumento o disminución del valor de los bienes.
Una vez fijado el relictum se lleva a cabo la reunión ficticia de las donaciones para conocer la hipotética suma que alcanzaría el caudal del causante si no las hubiera realizado y, estimar así si ha cumplido o no su deber de legítima. El art. 818 se refiere a las donaciones colacionables, pero este término se emplea impropiamente pues, en realidad, deben computarse todas las donaciones que el causante hizo a favor de parientes o extraños, incluyendo la condonación de créditos, y las donaciones remuneratorias y modales, en lo que excedan del servicio remunerado o del modo o gravamen impuesto; según CASTÁN, deben excluirse las donaciones y gastos a que se refieren los arts. 1041 y 1042.
Determinada la legítima global por aplicación de la cuota legal al valor resultante de sumar el relictum y el donatum, se fijará la legítima individual dividiendo la global por el número de legitimarios o estirpes de ellos, con derecho a legítima. Y allí es donde concurren cada una de las hijas de Don Jesús con los herederos del hijo premuerto la actora y su medio hermano Don Dionisio .
Respecto a la IMPUTACIÓN, es la operación contable que consiste en reconducir cada una de las liberalidades del causante, inter vivos o mortis causa, al tercio correspondiente: legítima estricta, mejora o parte libre, para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a la reducción. Según el art. 819 in fine, en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, las donaciones se reducirán según las reglas de los artículos siguientes. Pero sin perjuicio de que sea una consecuencia legal no podemos acordar esa reducción en tanto no se hayan realizado las operaciones anteriormente descritas.
En cuanto a la COLACIÓN, dice el art. 1035 que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.
Es preciso diferenciar la computación, de la colación. La primera es una operación relacionada con el cálculo y protección de las legítimas, a la que se refiere el art. 818.2, y que supone la agregación contable a la masa hereditaria líquida del valor de todas las donaciones hechas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios, al objeto de calcular sobre esa base las legítimas global e individual, y comprobar si las disposiciones testamentarias atributivas y las donaciones inter vivos las respetan o si, por el contrario, deben reducirse por inoficiosas. En cambio, la colación, en sentido estricto, es una operación particional, cuyo objeto es asegurar, si el testador no dispone lo contrario, la deseable igualdad de trato entre los legitimarios instituidos herederos.
Con esta finalidad, se considera que las liberalidades inter vivos y oficiosas que el causante haga a alguno de ellos suponen un anticipo de su cuota hereditaria, y, por tanto, deben computarse en la cuenta de la partición, de modo que los donatarios tomen de menos en la masa hereditaria el equivalente de lo ya recibido.
Para que proceda la colación, se requiere:
1.º En primer lugar, que al menos dos legitimarios sean instituidos herederos, en testamento o abintestato, y que no repudien la herencia.
No están sujetos a colación los que suceden a título particular.
En el presente caso Jesús (premuerto) no fue instituido heredero.
El testamento otorgado en 1985 contiene una cláusula por la que se reconoce la legítima a los que acreditaren tener derecho a ella.
2.º En segundo lugar, es necesario que alguno de los legitimarios instituidos herederos haya recibido del causante una liberalidad inter vivos sin dispensa de colación, o una atribución mortis causa con obligación de colacionar.
El tercer requisito de la colación es que no conste la voluntad expresa del causante de que lo donado se impute al donatario extra partem, además de su cuota hereditaria.
En todo caso, la pretendida revocación que no procede en este proceso, en esta fase sólo cabe acordar la computación. Y ello no coincide necesariamente con acordar traer a colación.
Dado que los recursos de apelación interpuestos se discute la calificación de no colacionable de las donaciones relacionadas y por los hechos probado ya expuestos- en concreto la ausencia de prueba de la existencia de donación remuneratoria- procede revocar tal pronunciamiento.
Como corolario de lo anterior y precisando los conceptos que no concurren en las donaciones cuyo pronunciamiento como no colacionable se revoca resulta ilustrativa ,para comprobar la diferencia entre la causa de las donaciones remuneratorias y el negocio jurídico aleatorio al que se refieren las demandadas , la sentencia de esta sección de fecha 30 de noviembre de 2010 ( Sentencia núm. 430/2010 JUR201154396 ) que si bien analiza el contrato de cesión de bienes por asistencia, delimita los elementos que pueden facilitar la apreciación no ya del contrato de vitalicio sino al menos de la donación no colacionable por la causa que, sin prueba alguna, se invoca en el presente procedimiento.
En el presente caso la congruencia con el petitum obliga a concluir el pronunciamiento declarando que, en su caso, son computables las donaciones declaradas no colacionables.
Por lo que respecta a Mallorca la legislación especial reafirma el carácter de pars bonorum de la legítima con carácter general, con la excepción de que el testador o el heredero distribuidor, si no se le hubiera prohibido, autorice el pago de la legítima en dinero; y establece que para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante; no existiendo obstáculo alguno para que dichos frutos puedan determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Se revoca el pronunciamiento de que la causa de las mismas fue el cuidado del causante por haber sido realizadas en el año 1985 sin mención alguna al pago de asistencia y servicio al causante que finalmente murió en el año 2005 y que deben computarse los bienes determinados en la demanda- y por la alegación complementaria-- a favor de la nieta de Cecilio ,e hija del hijo premuerto a aquel Jesús ( quien falleció en el año 2003) y DON Dionisio que también es descendiente de Don Jesús a efectos de la imputación en el cálculo de la legítima.
No procede pronunciamiento sobre la reducción por inoficiosa y la colación en este procedimiento por las razones antes expuestas.
QUINTO .- Al estar en presencia de una estimación parcial de la demanda, es de todo punto correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas causadas en aquel primer grado jurisdiccional, de acuerdo a lo prevenido en el apartado 2° del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1°.- Se estima en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ángela Servera Soler en nombre y representación de Dña. Miriam y la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de MANACOR en los autos de juicio ORDINARIO 898/2011 de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá.
2º.- Se declara la naturaleza colacionable de las donaciones realizadas por el causante a favor de sus hijas Tarsila y Valentina en escritura pública de 20 de julio de 1985 estando obligadas a traer el valor de dichos negocios, a la masa hereditaria de Cecilio para el cómputo de las legítimas.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
