Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 213/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 637/2011 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00213/2012
Fecha: 24 DE ABRIL DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 637/2011
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
Apelado-Demandado: SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado-Demandado: INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, S.L.
PROCURADOR: Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Autos: 449/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 449/2010 (Rollo de Sala número 637/2011), que versa sobre cumplimiento contractual y rescisión de contrato, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID», defendida por el letrado don Guillermo López Morón y representada, en ambas instancias, por el procurador don José Manuel Villasante García, y, como APELADAS Y DEMANDADAS, la entidad mercantil «INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, SL», defendida por el letrado don Manuel Alonso Ferrezuelo y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Celia Fernández Redondo, y la entidad mercantil «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL», en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid dictó, en fecha ocho de abril de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 449/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que desestimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García contra SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, S.L. y INVESTIGACIÓN DE DESARROLLO Y ALTERNATIVAS, S.L., representada esta última por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a estimar las pretensiones de la parte demandante, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad apelante, «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que se revocase la recurrida, acordando:
1.º.- La declaración de la obligación de pago de SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS S.L. de la cantidad de 127 580,00 euros de principal más sus intereses pactados desde la fecha de liquidación y la condena a su pago a dicha entidad.
2.º.- La rescisión de la Escritura de venta de la Finca Registral 58650 (Tomo 2361, Libro 1223, Folio 99) del Registro de la Propiedad n.º 4 de Madrid de fecha 26 de junio de 2008 del Notario D. Emilio Leal Labrador, es decir, la rescisión de la compraventa por haberse efectuado en fraude de acreedores, ordenando la cancelación de la inscripción practicada en virtud del indicado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad n.º 4 de Madrid a favor de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, S.L.
3.º.- Subsidiariamente, y para una eventual desestimación de la rescisión solicitada, la declaración en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo societario" de que también INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, SL. viene obligada solidariamente a responder con su patrimonio frente a la actora de la obligación de pago de la misma cantidad y a tenor de la declaración condene a las codemandadas a estar y pasar por esas declaraciones y a abonar solidariamente a la recurrente la cantidad reclamada.
4.º- La condena a los demandados al pago de las costas causadas.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad «INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia acordando la desestimación del recurso con expresa condena en costas, y con los demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL» ha continuado en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al mencionado recurso de apelación promovido de adverso.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día dieciocho de abril de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicial, rectora del proceso al que la presente alzada se contrae, acumula, objetiva y subjetivamente, al amparo de lo prevenido por los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dos diferentes pretensiones con carácter principal:
Por un lado, la formulada únicamente contra la entidad mercantil «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL» por la que se postula la condena de dicha entidad al pago de la suma de 127 580,35 euros de principal, más intereses moratorios pactados desde la fecha de liquidación, con fundamento en la obligación que se afirma asumida por dicha entidad en virtud del contrato de préstamo instrumentado en la Escritura Pública otorgada ante el Notario de Madrid don José-Ignacio Navas Olariz el día 6 de mayo de 2004 -primera copia de la cual, aportada como documento número Uno con el escrito de demanda, obra a los folios 22 a 47-.
Y, por otro lado, la formulada contra las dos entidades demandadas, «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL» e «INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ALTERNATIVAS, SL», por la que se postula la declaración judicial de rescisión del contrato de compraventa concluido por ambas entidades demandadas, en fecha 26 de junio de 2008, sobre la finca PISO PRIMERO, LETRA C, DE LA CASA NÚMERO SETENTA Y NUEVE, HOY SESENTA Y NUEVE, DE LA CALLE RONDA DE SEGOVIA DE MADRID, INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO CUATRO DE MADRID, TOMO 2361, LIBRO 12 232, FOLIO 99, FINCA REGISTRAL 58 650; por haberse efectuado en fraude de acreedores.
SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones que suscita el objeto del proceso, precedentemente individualizado, exige, con carácter previo, efectuar unas breves y elementales consideraciones jurídicas de carácter conceptual, algunas de las cuales parecen obviadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos y por el propio Juzgado A QUO en la sentencia apelada.
En este sentido, ha de recordarse que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de todo deudor que establece, con carácter general, el artículo 1911 del Código Civil - "...Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros..." -, el cumplimiento de toda obligación puede garantizarse mediante las denominadas obligaciones accesorias de garantía, entre las que cabe distinguir, las garantías personales y las garantías reales.
Mediante la garantía personal se asegura el cumplimiento de la obligación principal mediante el patrimonio de un tercero, que asume personalmente, frente al acreedor, la obligación accesoria de garantía. Y mediante la garantía real se asegura la obligación principal confiriendo al acreedor un poder jurídico sobre una cosa -mueble o inmueble- concreta y determinada, sobre la que se constituye un derecho real a favor del acreedor principal.
La figura típica de garantía personal es la fianza, que se constituye a través del contrato de fianza que regulan los artículos 1822 a 1856 del Código Civil . Las figuras típicas de garantía real son, por su parte, la prenda -que se constituye sobre bienes muebles- y la hipoteca -que se constituye sobre bienes inmuebles y, excepcionalmente, sobre determinados bienes muebles-.
El contrato de fianza es aquél por el que una parte -fiador- asume la obligación (accesoria) de cumplir la obligación (principal) contraída por otro -fiado-, en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor. Se trata, por tanto, de un contrato unilateral por cuanto sólo genera obligaciones a cargo de una de las partes, el fiador, y a favor del acreedor de la obligación principal (garantizada).
La hipoteca es un derecho real de garantía -constituido mediante el contrato de hipoteca que regulan los artículos 1857 a 1862 y 1874 a 1880 del Código Civil y la Ley Hipotecaria- por el que uno o varios bienes, con independencia de quién sea su poseedor, quedan afectos al cumplimiento de la obligación principal, de tal modo que, si dicho crédito es incumplido, el titular del derecho de hipoteca y acreedor de la obligación principal puede promover la realización en el mercado de los bienes hipotecados y cobrarse con el precio que por ellos se obtenga.
Son requisitos esenciales del contrato de hipoteca, conforme a lo prevenido por el artículo 1857 del Código Civil :
1.- Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal propia o ajena -pues resulta válida la constitución de hipoteca para garantizar la obligación asumida por un tercero (hipotecante no deudor)-.
2.- Que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la hipoteca (hipotecante)
3.- Que la persona que constituya la hipoteca tenga la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se halle legalmente autorizada al efecto.
La hipoteca, por imperativo de lo establecido por el artículo 1875 del Código Civil , necesita, para estar debidamente constituida, ser inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que por otra parte supone también una excepción en nuestro sistema, donde impera la libertad de forma a la hora de crear derechos. Es decir, la hipoteca exige con carácter constitutivo su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que supone, evidentemente, que de no haberse producido tal inscripción la hipoteca no existe.
El contrato de préstamo, propiamente dicho, regulado en los artículos 1740 y 1753 a 1757 del Código Civil , es aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, asumiendo el prestatario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( artículo 1753 del Código Civil ), y, en su caso -si se hubiesen expresamente pactado conforme a lo establecido por el artículo 1755 del Código Civil y por el artículo 314 del Código de Comercio - la obligación de pagar los correspondientes intereses remuneratorios o compensatorios -esto es, los que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado-. Se trata de un contrato de carácter real, que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral, pues sólo genera obligaciones para la parte prestataria.
La situación procesal de rebeldía del demandado, como precisa el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - recogiendo reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de noviembre de 1897 , 4 de mayo de 1909 , 23 de mayo de 1914 , 26 de junio de 1946 , 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 o 29 de marzo de 1980 , entre otras-, no implica allanamiento, ni reconocimiento o confesión de los hechos constitutivos de la pretensión objeto del proceso, ni libera al demandante de probar aquellos hechos constitutivos, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones de carácter jurídico, para la resolución de la primera de las pretensiones que definen el objeto del proceso al que esta alzada se contrae, al ser un hecho no controvertido, en absoluto - como resulta expresamente reconocido y admitido en el Hecho Primero del propio escrito de demanda (folio 2)-, la falta de la debida y preceptiva inscripción -constitutiva- de la hipoteca que se afirmaba constituir en la Escritura Pública otorgada en fecha 6 de mayo de 2004 (folios 22 a 47) -lo que evidentemente implica, por ende, en todo caso, la inexistencia de tal hipoteca-, deviene imprescindible la determinación e individualización del verdadero contenido obligacional del negocio o negocios jurídicos que realmente se instrumentaban en el reseñado documento público. Y en concreto, determinar si la entidad demandada se obligaba como prestataria hipotecante, como hipotecante no deudora (no prestataria) de la obligación de un tercero, o, en su caso, como fiadora de la obligación ajena, bien con carácter subsidiario, bien con carácter solidario.
Desde esta perspectiva, y no obstante las evidentes deficiencias técnico-jurídicas de que adolece dicho instrumento público -que lógicamente originaron la calificación negativa del Registrador de la Propiedad y la denegación de la correspondiente inscripción-, ha de determinarse el concepto en el que real y efectivamente intervenía en el negocio jurídico en cuestión la entidad aquí demandada «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL», por cuanto aunque se indique que doña Rosalia comparecía únicamente como administradora única de dicha entidad -sin indicarse expresamente su comparecencia en nombre y derecho propios-, las facultades que tenía conferidas por la Junta General de la Sociedad, para dicho acto, según la certificación incorporada al instrumento (folio 44), quedaban exclusivamente limitadas a la constitución de hipoteca en garantía de una deuda ajena, y no le autorizaban para obligar a la entidad como prestataria en virtud del oportuno contrato de préstamo.
Esta circunstancia evidencia que para la efectividad de la tutela jurisdiccional solicitada por la entidad bancaria demandante, mediante la primera de las pretensiones formuladas en su demanda inicial, resulta absolutamente necesaria e imprescindible la intervención en el proceso, como parte demandada, de la mencionada Sra. Rosalia -a la que en la cláusula primera del contrato de préstamo que incorpora la repetida escritura pública de 6 de mayo de 2004 se califica expresamente como prestataria (folio 29)- a fin de evitar e impedir, en primer lugar, que el pronunciamiento que pudiera efectuarse respecto de la pretensión acumulada, de cumplimiento contractual, pudiera afectarle, con evidente indefensión para la misma por quebranto del principio de audiencia bilateral ( «NEMO DEBET INAUDITO DAMNARI» ) -que integra el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución -, como acontecería en el supuesto de negarse la condición de prestataria de la entidad demandada «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL» por entender que tal condición concurría realmente en la Sra. Rosalia ; y, en segundo lugar, a fin de evitar e impedir un eventual riesgo de pronunciamientos contradictorios, con quebranto, asimismo, de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como acontecería en el supuesto de que también se negase en ulterior proceso contra la Sra. Rosalia , su condición de prestataria por entender que tal condición concurría realmente en la entidad aquí demandada, amparada ya por los efectos de cosa juzgada originados por la potencial sentencia absolutoria firme recaída en el actual proceso.
CUARTO.- En la medida de todo ello, y toda vez que el pronunciamiento respecto de la segunda de las pretensiones acumuladas objeto del presente proceso -pretensión rescisoria- exige ineludiblemente la previa resolución de la primera pretensión, pues la existencia de la deuda a cargo de la entidad «SOCIEDAD EUROPEA DE TABACOS Y BEBIDAS, SL» constituye uno de los presupuestos precisos para la viabilidad de aquella pretensión rescisoria, resulta evidente que la relación jurídico procesal, en el supuesto enjuiciado, resultaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa.
QUINTO.- La concurrencia de tal defecto procesal pudo y debió ser apreciada de oficio por la propia juzgadora A QUO, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo - «...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.
La falta de apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la misma Ley Adjetiva y al que han de retrotraerse las actuaciones.
SEXTO.- A tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.
SÉPTIMO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.
OCTAVO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
NOVENO.- La revocación de la sentencia apelada determina, por aplicación de lo prevenido por los apartados Ocho y Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid bajo el número de registro 449/2010 (Rollo de Sala número 637/2011).
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso, incluida la sentencia apelada, desde el acto de la Audiencia Previa.
TERCERO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
QUINTO.- Devolver a la entidad recurrente, «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID», el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (Presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
