Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 260/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100179
Encabezamiento
Rollo nº 000260/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000372/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA y VITALICIO DE SEGUROS, AHORA GENERALI, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y ANGELES CAPDEVILA GRACIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Evangelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO TORTAJADA CHARDI y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.-
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha catorce de febrero de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Dª Evangelina debiendo condenar y condeno conjunta y solidariamente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y a la aseguradora Vitalicio Seguros, S.A. (absorbida por Generali Seguros, S.A.), al pago a la actora de la cantidad de 26.310, 26 euros, y a la aseguradora Generali al pago de los intereses de dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el 7 de julio de 2.009, sin que a partir del 7 de julio de 2.011, el tipo de interés pueda ser inferior al 20%, debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas a los vencidos en juicio, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, y la aseguradora Vitalicio Seguros, S.A., (absorbida por Generali Seguros, S.A.).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de junio de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA y VITALICIO DE SEGUROS, contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario, en reclamación al amparo del art, 1902 del CC , de 32.963,19 euros de los que acogió la condena a 26.310, 26 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , y a la de las costas, como derivada de la indemnización a favor de la actora, Dª Evangelina , por las lesiones y secuelas que sufrió por su caída en la rampa existente en el zaguán de la primera codemandada, al tener ésta mayor inclinación de la autorizada legalmente.
Se funda el recurso en que la anterior sentencia ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas por lo siguiente: 1) No se ha acreditado que la caída de la actora fuera en la rampa y no en otro lugar del zaguán al constar la misma sólo por sus manifestaciones pues estaba sola como refirió al Guardia Civil que la asistió tras ser avisado por alquien no indentificado que no ha sido traído a la litis para testificar y adverar aquélla que se pudo producir por la propia culpa de dicha actora y al margen de la inclinación en un 22% de esa rampa frente al 10% permitido siendo correctas sus demás condiciones pues la misma la conocía por vivir en el inmueble, pudo usar la escalera, no ha probado su alegación de la demanda de que estaba mojada, ni la causalidad con ese lugar de tal caída con las lesiones porque la pericial de la Dra. Adolfina , no dijo que ésta existiera si no que la fractura en que consistíeron lo era con un torcedura de de pié; 2) Las lesiones en relación con los días no impeditivos y a las secuelas han de ser indemnizadas en menor suma por ser menor la duración de los primeros y calcularse indebidamente las segundas según el Baremo de la Ley 30/1995 que aplica; 3) No procede imponerle los intereses del art. 20 de la LCS ., dado que no pudo hacer el pago en los tres meses que éste le impone por no comunicársele el siniestro hasta un año después de ocurrir y por haber sido necesario el proceso para determinar la causa del accidente; 4) No cabe imponerle las costas dado que la estimación de la demanda, dada la diferencia entre la suma en ella reclamada y la concedida, ha sido parcial y no sustancial habiendo sido necesaria la litis para determinar tal suma indemnizatoria.
La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que expondremos seguidamente, previa revisión, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, en relación con el primer motivo que de acogerse haría innecesario el examen de los demás.
1) Como tales normas y doctrina citamos :
- Sobre tales normas y doctrina cabe citar :
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice ' La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnacióna que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Sin embargo , los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia, según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer,pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
El art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
- El art.217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba en generale impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
No obstante en el ámbito en que nos encontramos de ejercicio de una acción del art.1902 dicha carga probatoria es diferente y se invierteen supuestos similares al presente cabe citar la sentencia de la Seccción 6º de esta Ciudad, Nº de Recurso:434/2013 , Nº de Resolución: 425/2013 , de fecha 10/10/2013 y Ponente: MARIA MESTRE RAMOS que dice en sus Fundamentos '... CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocer de la cuestión de fondo ...Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño. En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.QUINTO.- Si además concretamos dicha responsabilidad al ámbito de los edificios sometidos a la ley de propiedad horizontal, como es el caso que nos ocupa, y siguiendo lo resulto por la AP Granada en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2012 , Recurso: 399/2012 | Ponente: JOSE REQUENA PAREDES en la que estableció: SEGUNDO.- La decisión de instancia es recurrida por la actora desde argumentos que resultan atendibles y demostrativos de la responsabilidad de las codemandadas en coherencia con una línea jurisprudencial cuyos criterios ha analizado con reiteración este Tribunal de Apelación, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de abril , 12 de junio y 3 de julio de 2009 , 25 de febrero de 2011 o 25 de mayo de 2012 -por solo citar algunas de las más identificables con las circunstancias del caso de autos y resueltas de manera distinta según las circunstancias de cada caso concreto- en las que señalábamos que: 'resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.'. Carácter circunstancial abordado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad. Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida( STS de 17 de junio de 2003 ). En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero 2007 , viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo de 2010 , por peligro general en un escalón defectuosamente colocado a la entrada del restaurante de un hostal en zona de claroscuro, mientras que se declaró en la STS de 5 de enero de 2010 la responsabilidad, también con un 75% de culpa imputable a la propia víctima que cae por escalera en desniveles de la habitación en hotel de lujo por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia. Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad responsabilidad en todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado), o STS de 31 de mayo de 2011 en la que la víctima abrió la puerta de calderas precipitándose pese a ser advertida.'
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal , se entiende que el juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al dar como adverado que la caída de la actora se produjo en la rampa del zaguán de la Comunidad demandada por su no debatida excesiva inclinación en relación con la que fija la normativa correspondiente , al ser aquélla del 22% y la debida del 10% , como dictamina la pericial de la actora del arquitecto Sr. Rubén que da por sentado que, fuera de ello, cumple con las demás condiciones de seguridad(buen estado de conservación de su goma tipo pirelli y anchura según las normas arquitectónicas) que en todos sus elementos comunes impone el art.10.1 de la LPH a dicha Comunidad .
Así, pese a esa inclinación excesiva, lo que no apreciamos probado es que tal caída fuera causal con ella ni por ello derivada del incumplimiento de la úlitma norma por la demandada con su consecuente negligencia, ni siquiera, como hemos dicho, que se produjera en esa ubicación, carga de la prueba del hecho y de esta causalidad que incumbe a la demandante y que hace irrelevante y la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia para dicha demandada de la ausencia de aquélla negligencia, y ello, por lo siguiente :
-La demanda se basa en el hecho fundamental, al que adiciona la citada inclinación, que en el recurso con una novedad vetada se erige sin embargo como principal , de que la repetida rampa estaba mojada al haberse fregado el suelo antes sin ningún cartel que lo avisara y, este extremo, como afirma el mismo juzgador no se ha probado, pues ni lo testificó el Guardia Civil que atendió a la actora por estar en el cuartel de enfrente, el servicio de limpieza certificó que ésta se hacía a otra hora y nadie de quien lo presta si era reciente la asistió por estar en el lugar, ni sobre todo se hizo constar en el parte policial del siniestro.
-Si bien al estar dicha actora sola, como referió el anterior testigo, es difícil probar por su parte que su caída fue en la rampa, éste dijo que alguien le avisó de ésta sin que se le haya traído a juicio también como testigo para abundar en esta versión de esta ubicación ni la implica, la existencia de un parte de urgencias en el que consta la misma por meras manifestaciones de la primera, ni la torcedura del pie derecho que por ello sufrió, ni que la perito de la demandada Dra. Adolfina dijera al ratificar su informe en juicio que la fractura de peroné de ese pié que se le diagnosticó fuera compatible con esa torcedura pero no de obligada causación en este elemento del zaguán.
-Siendo vecina del inmueble la actora según la testifical de su arrendador Sr. Abelardo que dijo que se lo había alquilado 1 ó 2 años antes y que la rampa se instaló hace unos 13 años, la primera conocía su existencia y, sin necesitarlo por no constar que a sus 54 años tuviera impedimento físico alguno según su informe pericial fuera de una artrosis, optó por usarla siendo visible su pendiente y el riesgo que implicaba y no por usar la escalera que también existe y que hubiera sido medio normal del salida del zaguán, con lo que en definitiva hemos de concluir con esa caída se debió a su distracción entrando en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse la rampa de un obstáculo que aunque no se encontraba dentro de la normalidad tenía un carácter previsible para ella.
TERCERO.- Por todas las anteriores consideraciones, se estima el recurso lo que implica la no necesidad de analizar sus demás motivos al desestimarse la demanda, lo que en materia de costas ( arts, 394 y 398 de la LEC ), lleva a no imponer las de ninguna de las instancias, las de la primera por las dudas concurrentes en el caso que justifican la necesidad de la interposición de tal demanda y la prosecución de la litis como se admite en tal recurso , y las de la segunda por aquélla estimación de éste .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA y VITALICIO DE SEGUROS AHORA GENERALI, contra la sentencia de fecha 14 de febrero del 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de todos sus pedimentos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de julio de dos mil catorce.

