Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 213/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 168/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100137

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1363

Núm. Roj: SAP Z 1363/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00213/2014
R. 168/14
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TRECE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a catorce de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por
el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), en autos de Juicio
Ordinario seguidos con el número 165/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 168/2014,
en el que han sido partes, apelante, la demandante DON Roque , representada por el Procurador D. Jorge
Guerrero Ferrandez, y, apeladas, la demandada FRUTMAGAR, S.L., representada por la Procuradora Dª
Alejandra Pérez Correas; y el codemandado DON Juan Luis , representada por el Procurador D. Carlos Adán
Soria, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque contra D. Juan Luis y Frutmacar S.L. y Condeno a D. Juan Luis a abonar al actor la suma de 1.414 euros, junto con sus intereses legales. Absolviéndose a la codemandada Frutmacar, S.L. de los pedimentos contra ella dirigidos.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien las costas de la codemandada Frutmacar, S.L. correrán íntegramente de cuenta de la parte actora por haber visto esta última rechazadas todas sus pretensiones contra ella dirigidas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 19 de mayo de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 10 de julio de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente la acción ex artículo 1902 CC , en reclamación de indemnización por daños por inundación por el riego 'a manta' efectuado por el demandado Sr. Don Juan Luis , se alza el demandante alegando tres motivos: ausencia de concurrencia de culpas - apreciada por el Juez a quo; error en la apreciación de la prueba pericial, con relación a la cuantificación del daño; y finalmente, que no procede la condena en costas en cuanto a la mercantil demandada.



SEGUNDO .- Con relación al primer motivo del recurso, la sentencia objeto de apelación aprecia la existencia de concurrencia de culpas al considerar que la inundación de la finca del actor los días 31 de julio y 1 de agosto se debió a la concatenación de dos comportamientos negligentes: con el sistema de riego a manta o por inundación, todo regante debe preocuparse de que el agua no pase más allá de su parcela, siendo obligación de los propietarios de las parcelas por las que discurren los riegos mantenerlos en un estado de conservación y de mantener cerradas sus tajaderas si no están regando. Así, el Juez a quo estimó que el demandado debió haber dispuesto de las oportunas medidas para conseguir que el agua parara completamente en el tope o paradero colocado sin traspasar el mismo, máxime si conocía el defectuoso estado del brazal a partir de ese punto; además, no controló adecuadamente el caudal de agua de riego, pues no solo 'saltaba' por el paradero sino que pasaba de la finca del demandado a la del actor. También consideró que al actor le incumbía la obligación de mantener el brazal de Camineros en un adecuado estado de conservación. Ambos comportamientos -consideró el Juez de primera instancia- contribuyeron en igual medida a la producción del daño.

La Sala aprecia que el motivo del recurso debe acogerse, no apreciando concurrencia de culpas, por las siguientes razones: primero, porque resultó probado que con el riego a manta sólo tiene que entrar agua en la parcela que se riega, no en las demás, debiéndose de preocupar el que utiliza esta forma de riego de no perjudicar al resto de los agricultores. Segundo, porque si podían existir dudas de posible concurrencia de culpas, las mismas se disipan desde el momento en que el demandado inundó la finca del actor dos días consecutivos, el 31 de julio y el 1 de agosto. Tercero, porque el Presidente de la Comunidad de Regantes manifestó que 'el brazal lo debe limpiar el que lo usa', siendo que por el actor no es utilizado dado que utiliza el riego por goteo.

Estas razones llevan a la Sala a considerar la ausencia de concurrencia de culpas, siendo la inundación de la parcela del actor responsabilidad exclusiva del demandado.



TERCERO .- El siguiente motivo considera, en resumen, error en la valoración de la prueba pericial.

Las periciales de autos son discrepantes con relación a la valoración de los daños -como pone de relieve el Juez a quo-, siendo que la pericial de la parte actora valora los daños en el cultivo de tomates en 47.175,50#, y la pericial judicial los estima en 2.828#.

Con relación a la prueba pericial, es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que, conforme señala el artículo 348 de la LEC , la valoración de dicha prueba es de libre apreciación por el tribunal, de manera que debe prevalecer la efectuada por el juzgador de instancia, a menos que la efectuada sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Pues bien, examinado el contenido y aclaraciones formuladas por ambos peritos, la valoración que de todo ello hace la sentencia objeto de este recurso, entendemos es lógica y razonable. El Juzgador de instancia acoge las valoraciones llevadas a cabo por el perito judicial porque realiza una valoración más realista de los gastos teóricos que tiene cualquier explotación de esta naturaleza y porque las conclusiones del informe emitido por el perito designado por el Juzgado tienen carácter objetivo e imparcial. Llegó a manifestar el expresado perito que al precio que había sido tasado la pérdida por el perito de la actora, ese cultivo sería mucho más extenso en la zona.

El Juez a quo considera que la valoración del perito de la actora se realizó por comparación con la de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca que cultiva la misma variedad de tomate, si bien se desconocen los datos reales de producción de ésta, y hubiera sido fácil acreditarlo documentalmente. Por el contrario, el perito judicial ofreció una visión más real y objetiva de los rendimientos que pueden obtenerse de una explotación como la del actor, teniendo en cuenta además que el cultivo de la finca inundada se hacía en rastrero y no entutorado.

En consecuencia, al acoger las conclusiones que obtiene el perito designado judicialmente, no incurre el juzgador de instancia en el error que le atribuye la apelante, por lo que las mismas deben mantenerse.



CUARTO .- El último motivo combate la condena en costas de la codemandada FRUTCAMAR SL a cargo del actor. Refiere el recurrente que no se pudo probar el causante de la acción hasta el interrogatorio en el acto de la vista.

El criterio objetivo del vencimiento tiene por finalidad a través de su condena en costas, tanto el resarcir a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.987 ); como a sensu contrario, y por el principio de indemnidad, el reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.997 ).

Por ello se exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 84/91 de 22 de abril y 146/91 de 1 de julio entre otras).

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a nuestra consideración, debe desestimarse el motivo, puesto que la propia demanda reconoce que 'se celebraron Diligencias Preliminares 55/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, de cuyo resultado se desprende que Don. Juan Luis cultiva la precitada finca', de lo que se infiere que el actor imputaba únicamente a aquél el daño reclamado.



CUARTO .- Procede por todo lo expuesto la parcial estimación del recurso de apelación, en el único motivo de que no procede apreciar concurrencia de culpas y, por lo tanto, la cantidad que deberá abonar el codemando Don. Juan Luis al actor será la de 2.828#, más los intereses legales.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada - artículo 398 LEC -, con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente e l recurso de apelación interpuesto por Don Roque , representado por el Procurador Sr. Guerrero Ferrandez, contra la Sentencia 22/2014, de 14 de marzo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Almunia de Doña Godina , revocamos parcialmente la expresada resolución , en el único sentido de que la cantidad que deberá abonar el codemando Don. Juan Luis al actor será la de 2.828#, más los intereses legales. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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