Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 334/2013 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 334/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1238/11

Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 213

Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 334/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 1238/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el que es recurrente ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA e INSTITUT MUNICIPAL DE MERCATS DE BARCELONA IMMB,apelada Doña Trinidad , e incomparecida ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DEL MERCAT DE LA BOQUERIA IMMBy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Trinidad :

-ABSUELVO a la ASSOCIACIÓ DE VENEDORS DEL MERCAT DE LA BOQUERIA de los pedimentos contenidos en la demanda, y

-CONDENO al INSTITUT MUNICIPAL DE MERCATS DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (6.853,05 €). Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, salvo para la compañía aseguradora Zurich a la que será de aplicación el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dña. Trinidad presentó demanda de juicio ordinario contra la Associació de Venedors del Mercat de la Boqueria en la que expuso que el día 26 de octubre de 2010 sufrió una caída en el pasillo del referido mercado, provocada por la existencia de un socavón, por la que precisó ser asistida de urgencias en el hospital de Barcelona siéndole diagnosticada luxación glenohumeral, en cuya curación invirtió un total de 315 días de baja impeditiva quedándole como secuelas, hombro doloroso y una limitación de la articulación, a cuyo efecto reclamaba ser indemnizada en la total suma de 22.290 euros.

De dicha indemnización debía responder la demandada al estimarla responsable de mantener las instalaciones del mercado en condiciones de seguridad suficientes para evitar accidentes que pudieran provocar lesiones a los clientes del mercado.

La demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación pasiva ad causamporque la entidad demandada carece de competencia para el mantenimiento de los mercados dado el carácter de bienes públicos cuyo titular es el propio Ayuntamiento de Barcelona y que destina y administra por medio del Institut Municipal de Mercats de Barcelona, b) subsidiariamente falta de acreditación de la relación causal y pluspetición.

Por medio de escrito de 3 de mayo de 2012 la parte actora solicitó la ampliación de la demanda contra el Institut Municipal de Mercats de Barcelona y contra la aseguradora Zurich Insurance PLC reiterando los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos en la primitiva demanda.

La representación de ambas demandadas se opuso a la demanda con base en las siguientes alegaciones: a) falta de reclamación previa en vía administrativa, b) la legislación aplicable no era el Código civil sino la ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, c) prescripción de la acción porque conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , el derecho a reclamar prescribe al año, d) el hecho, en su caso, sería imputable a la falta de atención y cuidado de la actora, pues se trataba de un defecto mínimo que fue inmediatamente subsanado después del suceso, e) defecto en el modo de proponer la demanda al no precisar los baremos y las cuantías que aplica, f) subsidiariamente pluspetición.

La sentencia dictada en la instancia admitió la falta de legitimación pasiva de la Associació de Venedors del Mercat de la Boqueria, pero en relación al Institut Municipal de Mercats de Barcelona, a pesar de admitir que pudiera argumentarse que el conocimiento de las presentes actuaciones pudiera corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, asumió la competencia 'habida cuenta de que el pleito se halla pendiente únicamente de sentencia y la demandada no denunció en ningún momento la falta de jurisdicción'.La juzgadora acordó finalmente estimar en parte la demanda y condenar al Institut Municipal de Mercats y a la aseguradora Zurich a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.853,05 euros.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las siguientes alegaciones: a) la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de derecho público que debería haber sido declarada de oficio, b) la acción ejercitada por la demandante está prescrita, c) la demandante no ha probado que los hechos se produjeran como relata en su demanda, d) es improcedente imponer a Zurich los intereses del artículo 20 LCS .

Esta Sala acordó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 LEC se diera vista al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegaran lo procedente acerca de la posible falta de competencia de la jurisdicción civil para la resolución del asunto.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que era procedente acordar la nulidad de lo actuado al entender que el juzgado civil no era competente para el conocimiento de las actuaciones que deberían ser, en su caso, objeto de conocimiento por los aludidos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

La representación del Institut Municipal de Mercats de Barcelona y de Zurich señalaron que la incompetencia de jurisdicción podía apreciarse de oficio porque no se podía enjuiciar a un ente público ante la jurisdicción civil.

Finalmente la parte demandante alegó que la competencia correspondía a la jurisdicción civil porque no existía una actuación administrativa previa susceptible de revisión.

SEGUNDO.-La obligación de los tribunales civiles de abstenerse de conocer cuando se les hubiera sometido un asunto cuya competencia correspondiere a otro orden jurisdiccional resulta claramente establecida en el apartado segundo del artículo 37 y en el artículo 38 LEC , y en tal sentido debemos discrepar de la resolución de instancia que asume esta competencia con el argumento de que no fue denunciado por la parte.

Por consiguiente, debemos analizar si el hecho, en la forma en que ha sido expuesto, y frente a la entidad contra la que se actúa, Institut Municipal de Mercats y su aseguradora, puede estar sometido a la jurisdicción civil o si por el contrario, debe entenderse competencia exclusiva del orden contencioso-administrativo.

Para ello hay que partir de lo dispuesto en el artículo 9.4. párrafo segundo de la L.O.P.J . conforme al cual los Juzgados del orden contencioso-administrativo: ' Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva'.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: '1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderán a estos efectos por Administraciones públicas: (...)

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales'.

Finalmente, el artículo 2 de la indicada ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá, entre otras, de las cuestiones que se susciten en relación con 'La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa ya hemos visto que la demandante acciona por una supuesta falta de mantenimiento de un mercado municipal por lo que el hecho integraría un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo analizar a continuación si el organismo demandado es un ente vinculado a la administración y si en base a la norma reseñada, tiene por tal motivo la consideración de Administración pública.

Pues bien, del examen de los Estatutos del mencionado Institut, aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona el día 23 de diciembre de 2005 y publicados en el BOP del día 24 de enero de 2006, resulta que 'L'Instutut Municipal de Mercats de Barcelona, es configura com un organisme autònom local de l'Ajuntament de Barcelona, de conformitat amb la legislació reguladora del règim local i la Carta de Barcelona', y tiene las prerrogativas administrativas propias de estos organismos.

Por tanto, al tratarse de un organismo autónomo local es claro que l'Institut tiene la consideración jurídico-legal de Administración pública, pues el artículo 85 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local permite a los entes locales que gestionen directamente los servicios públicos que prestan a través de la creación de organismos de esta naturaleza, por lo que el organismo ejerce una función pública municipal y goza de la consideración y de las prerrogativas que corresponde a los entes locales.

En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de la pretensión de responsabilidad patrimonial que late en la demanda planteada por Dña. Trinidad ha de ser la jurisdicción contencioso-administrativa por así disponerlo las normas reseñadas.

La declaración precedente conlleva que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48-2 LEC se declare de oficio la nulidad de lo actuado en la instancia, dejando a salvo el derecho de la parte a ejercitar sus acciones ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

CUARTO.-La declaración de nulidad conlleva que no se haga expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de lo actuado y la incompetencia de esta jurisdicción civil para el conocimiento de los respetes autos con reserva a la actora de plantear su reclamación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No hacemos pronunciamiento en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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