Sentencia Civil Nº 213/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 213/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 208/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0082589

Recurso de Apelación 208/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 650/2013

DEMANDANTE Y APELANTE:D./Dña. Marí Trini D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

APELADO:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGRUOS SA y CERMOL 79 SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

SENTENCIA Nº 213/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 650/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D./Dña. Marí Trini apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS y defendido por Letrado, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGRUOS SA y CERMOL 79 SA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales don José Maria Ruiz de la Cuesta Vacas y dirigidos por el letrado do Luis Manuel Lupiañez Martínez, contra ALLIANZ , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra CERMOL 79, S.A., representadas por el procurador doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández y asistidas del Letrado don Ignacio Vellón Fernández, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad formulada por el actor, y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.-Dª Marí Trini , formuló demanda contra la mercantil Cermol 79, S.A, y contra su aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, solicitaba la condena de las demandadas a indemnizar a la actora por los daños sufridos como consecuencia de la caída sufrida, con intereses desde la reclamación, y respecto del asegurador con imposición de los intereses señalados en el art. 20 LCS , con expresa imposición de las costas. En el relato fáctico de dicho escrito alegaba que la actora sufrió un accidente en fecha 1 de mayo de 2012 al ser golpeada con la puerta del supermercado Gigante sito en la calle Real nº 14 de Villanueva del Pardillo, así como que a consecuencia del accidente sufrió lesiones que valora, en sus distintos conceptos y atendida la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la suma de 70.539,74 €.

La sentencia de instancia aprecia que no es posible llegar a la conclusión de que las lesiones reclamadas por la parte actora tuvieran su origen cierto y acreditado en una actuación culpable o negligente imputable a Cermol 79, S.A., asegurada por la codemandada Allianz. Razona que no existe una constancia cierta de cuál fue la manera exacta y el motivo que dio lugar a la caída de la demandante. Añadiendo que en cualquier caso la actora debió aportar una evidencia mínima de que la puerta se cerró de forma indebida, debido a un incorrecto funcionamiento de su mecanismo. Concluye por ello que no puede entenderse demostrado la necesaria concurrencia de los presupuestos que sustentan el art. 1902 CC , pues la actora no ha demostrado que las puertas automáticas del establecimiento se encontraran en mal estado o funcionaran de manera incorrecta, ni siquiera que las mismas no hubieran sido objeto de un correcto mantenimiento por parte de la empresa demandada, como tampoco se ha probado la existencia de relación causal entre la caída y la conducta que se atribuye a Cermol 79, S.A., en la demanda. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante, pretendiendo en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En su extenso recurso, en el motivo primero se alega impugnar el antecedente de hecho primero de la sentencia por cuanto, según manifiesta, contra lo expresado en ésta, en el suplico de la demanda no se solicitó cuantía de reclamación de forma concreta, sin perjuicio de que se cumplió el obligado trámite procesal de cuantificación del importe de la demanda a los efectos procesales. Entiende que la cuantía final por la que pudieran ser condenadas las demandadas habría podido tener una variación tras la fase probatoria, y esa variación no supondría una estimación parcial de la demanda, sino una estimación total, cuya cuantificación de haber sido establecida en la sentencia, con la consiguiente imposición de costas a las demandadas. En el motivo segundo, reiterando que en el suplico de la demanda no se cuantificó el importe reclamado, alega que contra lo afirmado en la sentencia apelada la actora no alegó que la puerta se cerrara de forma súbita, sino que se cerró en el momento en que la actora pasaba por el recorrido de la hoja de la puerta, y cerrándose, golpeó a Dª Marí Trini . Afirma que a los efectos de amparar la pretensión deducida basta acreditar que la puerta golpeó a la actora, siendo indiferentes otras precisiones, siendo en cualquier caso carga de la demandada la prueba de que la puerta estaba instalada y mantenida conforme a la normativa. En el motivo tercero aduce error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba e insiste en que la prueba del correcto funcionamiento de la puerta correspondía a la demandada. Seguidamente viene a cuestionar el valor probatorio del informe aportado por la demandada, en síntesis por falta de aportación en el informe de la documentación relativa al mantenimiento de la puerta. Añade que formulada por la actora la tacha de los testigos y del perito de la parte demandada, la sentencia apelada no resuelve dicha tacha. En el motivo cuarto alega en esencia error en la apreciación de la prueba por entender que la practicada acredita la forma y manera de producirse la caída. En el motivo quinto alega infracción del art. 1903 CC argumentando que no se ha probado por parte de la demandada Cermol 79, S.A., el cumplimiento del mantenimiento de la puerta que ocasionó el golpe a la víctima. Asimismo entiende que concurren todos los requisitos relativos a la doctrina de la responsabilidad aquiliana.

SEGUNDO.-La ley procesal ha querido acabar con la práctica anterior de procesos declarativos que terminaban con una sentencia en la que simplemente se condenaba a daños y perjuicios y se dejaba para ejecución de sentencia su determinación o cuantificación, lo que daba lugar a posteriores procesos de declaración más complejos. Como única excepción a dicha regla admite los supuestos en que se pide simplemente la declaración de la existencia de la obligación del demandado al pago de una cantidad de dinero, de frutos, rentas, utilidades o productos y se deja para un posterior pleito la liquidación de las cantidades. El artículo 219.3 LEC impone que, cuando -como es el caso- se ejercite en el proceso una pretensión de condena al pago de obligaciones dinerarias, el demandante precise en su demanda la cuantía exacta de lo pedido y la sentencia determine la cuantía de la condena o fije las bases para su determinación que dependan solo de una operación aritmética -a salvo, claro está, del pronunciamiento condenatorio de deudas de futuro, como lo son las referentes a condenas de intereses-. Por lo tanto el momento procesal oportuno para la determinación precisa de la cuantía objeto de la condena que se pretende es el del escrito rector, y no otro como parece entender la apelante, desde cuyo momento ha de quedar fijado su importe. Cuestión distinta es que el resultado probatorio pudiera motivar una reducción (nunca un incremento atendido el principio de congruencia) del importe pretendido, que necesariamente conllevaría el pronunciamiento anudado a la estimación parcial en materia de costas y que ahora el recurso revela, era lo que, en vano, la demanda pretendía evitar con el defecto en que incurrió el suplico de la demanda, subsanado por la sentencia apelada. Y es que no se puede olvidar que el párrafo segundo de la regla 4ª del artículo 209 LEC , como complemento de lo dispuesto en el precepto antes citado impone que la sentencia determine la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de sentencia, salvo en los casos excepcionales a que se refiere el repetido artículo 219 LEC .

Habida cuenta que la si bien la actora no cuantificó la petición de condena al pago de la indemnización, pero sí determinó la cuantía de la demanda en 70.539,74 € y que en el relato fáctico determinó el importe de la indemnización pretendida en sus distintos conceptos, cuya suma efectivamente ascendía al importe en que fue cuantificado la demanda, la sentencia de instancia no hubiera podido diferir conforme a lo expuesto para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización solicitada en el suplico sin siquiera fijar las bases para la liquidación. Sin embargo, acertadamente, integró el suplico con el cuerpo del escrito rector y cuantificó el importe de la indemnización solicitada, cuya pretensión de otro modo hubiera debido ser desestimada sin necesidad de entrar en el examen del fondo, preservando así la tutela efectiva, por lo que los argumentos del recurso esgrimidos en los dos primeros motivos del recurso no sólo son desacertados, sino que de haberse podido estimar sin infringir la proscripción de la reformatio in peius, determinarían ahora la desestimación de la demanda sin necesidad de valorar las demás cuestiones planteadas.

TERCERO.-Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, la acción aquiliana ejercitada al amparo del art. 1902 CC , opera desde la inversión de la carga de la prueba del elemento culpabilístico, de modo que acreditada la causación del daño así como la acción del demandado, se presume la culpa o negligencia, y corresponde a éste demostrar que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño, correspondiendo por el contrario al actor la carga de la prueba de los elementos que la integran -con la única salvedad del elemento culpabilístico en los términos referidos-, que no son otros que la causación del daño así como la acción del demandado y el nexo de causalidad entre uno y otra, elementos estos que como aprecia la Juzgadora de instancia no han quedado debidamente acreditados.

En efecto de la prueba practicada no deja la debida constancia del modo en que se produjo la caída. No basta con alegar la caída, sino que al menos debe ser aportado un mínimo de prueba, elemento o indicio que asevere la certeza de la existencia del elemento culpabilístico. Y es que la responsabilidad del demandado no es objetiva, sino que judicialmente se matiza en el sentido de que (salvo en los supuestos de actividades por riesgo en que responsabilidad es matizada y de naturaleza cuasi objetiva) es necesario probar el grado de culpabilidad imputable al demandado, que en este caso debería haber sido concretado al menos por la actora en atención a la distribución de la carga de la prueba. A este respecto en la demanda escuetamente se expone que la actora sufrió un accidente el día 1 de mayo de 2012 'al ser golpeada con la puerta del supermercado Gigante...' sin indicar siquiera cuál fue el motivo de que la puerta la golpeara, lo que no es irrelevante a fin de determinar la responsabilidad, puesto que pudo tener como causa un defectuoso funcionamiento, también una imprudencia debida a la propia perjudicada, o incluso pudo ser debido a ambas causas a la vez, y en cada caso la conducta dañosa determinaría la atribución de la responsabilidad a distintos sujetos. Asimismo la apelante aportó el informe de protección civil que acudió a asistir a la misma en el lugar del accidente, en el que se expresa que 'la paciente sufre una caída sobre lado izq. al ser golpeada por la puerta de supermercado', pero, al margen de ser obvio que lo expuesto es producto de las manifestaciones de la aquí apelante, no añade nada a lo anterior, como tampoco el parte de asistencia e ingreso en el Hospital Universitario Puerta de Hierro en el que se expone que la paciente 'acude tras caída casual, según refiere'. Las declaraciones testificales tampoco aportan nada en tanto los testigos (salvo uno, como seguidamente veremos) acudieron al lugar en que se hallaba la Dª Marí Trini una vez se había producido la caída, que no presenciaron. Cierto es que el testigo D. Fausto manifestó que había entrado en el supermercado y estaba con su moto situado frente a la puerta y vio que la puerta estaba abierta y cómo una señora salía y otra entraba, y la puerta se cerró y golpeó a la que estaba entrando, cayendo la misma al suelo. Pero al margen de que tampoco queda acreditado cuál fue el motivo por el que la puerta golpeó a la actora, la presencia de dicho testigo queda en entredicho por cuanto ninguno de los demás testigos que trabajaban en el establecimiento y al ser avisados, minutos después acudieron al lugar en que se encontraba aquélla, vieron a ningún motorista. Sin embargo el Sr. Maximiliano manifestó que la señora estaba sentada en un banco y había también otras dos señoras y un chico que 'está en la puerta pidiendo' y el testigo que había declarado en primer lugar no estaba. La testigo Andrea declaró que acudió a auxiliar a la señora y cuando llegó 'estaba el chico de La Farola y alguna señora más, manifestando que no había ningún señor, que el testigo que declaró en primer lugar no estaba. Pero es que además, ambos testigos manifestaron no haber recibido quejas ni ese día ni en días próximos respecto del funcionamiento de la puerta, por lo que ni siquiera indiciariamente queda acreditado que la caída pudiera haber sido producto del defectuoso funcionamiento de la puerta. Por lo demás debemos recordar que la tacha de testigos y peritos no impide la valoración de sus manifestaciones, siendo además, que en el presente caso la circunstancia de que los que fueron objeto de tacha fueran empleados de la demandada no resta valor a sus declaraciones.

En definitiva a la vista de las declaraciones expuestas consideramos que el procedimiento carece de prueba de que la caída de la apelante se debió a causa alguna imputable a la mercantil demandada, llegándose por el contrario a la conclusión de que ninguna actuación negligente puede imputarse a las demandadas como causa de los daños sufridos por la actora.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículos 398 LEC , la desestimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.014 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 650 de 2.013, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la actora de las costas de la alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0208-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala nº 208/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha estando constituida en Audiencia Pública. Certifico.-


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