Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 213/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 185/2013 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 213/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100231
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1073
Núm. Roj: SJM MU 1073:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000185 /2013
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PIENSOS PALMERA S.L., Conrado , Efrain
Procurador/a Sr/a. MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON, , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ, ,
En Murcia a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 185/2013.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el Ministerio Público en su informe invocan cuatro presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- Las presunciones de culpabilidad absoluta o
2ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o
3ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
4º.- Y finalmente, en la presunción relativa o
LC, incumplimiento del deber de colaboración.
De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.
En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de '
Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
En desarrollo de esta normativa, y a los efectos que ahora nos interesan, podemos destacar los siguientes principios informadores de las cuentas anuales:
- PGC de 1990: Comprensible (la información), relevante (significativa), fiable, comparable y oportuna (sin un desfase temporal significativo para los terceros).
- PGC de 2007: entre sus principios informadores destacamos que la contabilidad de la empresa se deberá desarrollar aplicando obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa, prevaleciendo, en caso de conflicto entre los principios contables, el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
- El ICAC: por sus resoluciones y consultas ha perfilado los conceptos del derecho contable. Entre las diversas resoluciones podemos citar las siguientes por su relevancia:
a) Resolución de 14 de junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoria sobre el concepto de '
Esta segunda resulta especialmente interesante, pues nos ofrece conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad', debiendo plantearnos si los mismos son trasladables al ámbito concursal. En la citada resolución se incorporan los siguientes conceptos:
- Por lo que se refiere al
- Por
La primera conclusión que alcanzamos es que el concepto contable de
En conclusión, podremos hablar de '
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante
- Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.
- Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de '
En el caso que nos ocupa, la Administración Concursal considera incardinable en dicha presunción absoluta de culpabilidad del art.164.2.1º de la Ley Concursal varias anomalías o errores graves detectadas en la contabilidad, a saber:
1.-El saldo de la cuenta contable de caja a fecha 31 de diciembre de 2012 ascendía a 154.420,04 € y a fecha 2013 es negativo en 8.246,30 €, sin justificación.
2.-Existen varios clientes con saldo acreedor, con unos saldos negativos de clientes por importe de 102.497,42 €, tampoco justificados.
3.-En la contabilidad a 31 de diciembre de 2012 figuran existencias de ganado por importe de 215.498,59 € que no aparecen en el ejercicio 2013.
Frente a dichas aseveraciones vertidas por la administración concursal ni la concursada ni su administrador actual, Dº Conrado , efectúan ninguna alegación, en tanto el administrador anterior, Dº Efrain , trata de exonerar su responsabilidad aduciendo en esencia, - como ya lo hiciera en los autos de medidas cautelares del art, 48 ter de la LC - que fue administrador exclusivamente con carácter formal, pues el único administrador de hecho desde se que se constituyó la empresa fue Dº Conrado , que era quien tomaba las decisiones, que él carece de titilación, y que desconocía la marcha de la sociedad.
Dicha afirmación, que no esta probada suficientemente, -pues aporta únicamente copias de las calificaciones obtenidas en la ESO pero no ha propuesto prueba testifical ni ningún otro medio probatorio para acreditar dicho extremo-, no le excusa de sus obligaciones habida cuenta de que el art. 225 TRLSC le impone el deber de diligente administración, de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, imponiéndoles el deber de de informarse sobre la marcha de la sociedad.
Como reseña la
sentencia del Tribunal Supremo de 13/03/2002 el administrador
En el mismo sentido la
sentencia de la AP BIZKAIA de fecha 6/10/09 apunta que
Y la
sentencia de AP Sevilla (Sección 5) 01.10.2008
:
'
De forma que tan responsable será el administrador de hecho como el de derecho porque incumple conscientemente sus deberes
En segundo lugar, el codemandado opuesto pretende exonerarse de su responsabilidad aduciendo que cesó en el ejercicio de su cargo el día 4 de noviembre de 2012, según consta en el acta de Junta que acompañó a su escrito de oposición a la medida cautelar del art. 48 ter de la LC , aunque el cese se elevó a público el 5 de febrero de 2013.
En relación a la fecha del cese Dº Efrain reseñar que si bien en algunas resoluciones se entiende que la inscripción tiene efectos constitutivos de manera que se es administrador a todos los efectos y por tanto para derivar hacia ellos todas las responsabilidades por actividad culposa o incumplimiento de los deberes legales hasta tanto se produzca la inscripción registral de cese, la doctrina jurisprudencial más reciente y mayoritaria mantiene que la inscripción registral del cargo de administrador, así como su cese, no tiene naturaleza constitutiva, sino declarativay si bien es cierto que la inscripción del cargo de administrador protege a los terceros de buena fe que contraten con la mercantil, tal protección responde con el efecto de publicidad formal que admite prueba en contrario.
Este último criterio es, a mi juicio, más acertado de manera que si bien el art. 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente el nombramiento y cese de administradores, y en su art. 9 y en el art. 21.1 del Código de Comercio se establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, lo cierto es que aquellas inscripciones no tienen carácter constitutivo, por lo que cabe prueba en contra, pero la falta de inscripción del cese no puede ser por sí misma determinante de la prolongación de la responsabilidad más allá del cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce. Al cesar como administrador se pierden los derechos y obligaciones del cargo, y, por lo tanto, no podrán serle exigidas las responsabilidades asociadas a los mismos por hechos posteriores y, todo ello, al margen de la oponibilidad o no que es cosa distinta. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 número 669/2008 , ratificada por la más reciente de 27 noviembre de 2008, la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil, no excusa de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley.
El principio de inoponibilidad no es absoluto, y sólo debe considerarse respecto del acto concreto (el cese o dimisión y su falta de inscripción) en relación directa con las actuaciones realizadas por el tercero de buena fe con causa, también directa, en la situación registral.
En palabras de nuestro Alto Tribunal, la oponibilidad a terceros de actos sujetos a inscripción y no inscritos se presenta como un problema de eficacia de las actuaciones efectuadas por el administrador no inscrito, o que permanece inscrito después de su cese.
Conforme a la sentencia del TS 25 de septiembre de 2007 [RJ 20077847] no cabe excluir, sin embargo, que la falta de inscripción pueda apreciarse como uno de los elementos determinantes de la existencia de responsabilidad en los casos en que, dicha ausencia se demuestre que obedece a la existencia de negligencia o dolo por parte del administrador saliente. Esto es, especialmente, si la falta de inscripción del cese condicionó la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían eran los administradores y ya habían cesado.
En el caso de autos no hay motivo para dudar de la autenticidad del acta de la Junta General Universal y extraordinaria que se celebró el día 4 de noviembre de 2012 y en la que se acordó el cese como administrador Dº Efrain , y nombramiento como nuevo administrador de Dº Conrado , en consecuencia el Sr. Efrain sólo debe de responder de aquellas conductas enjuiciadas y que fundamenten la declaración de culpabilidad del concurso acontecidas antes de dicha fecha.
Sentado lo anterior, las irregularidades contables detectadas por la administración concursal, (saldo de la cuenta contable negativo en 8.246,30 €, sin justificación, saldos negativos de clientes por importe de 102.497,42 €, tampoco justificado y desaparición de existencias de ganado por importe de 215.498,59 € ) todas tienen lugar en el en el ejercicio 2013, cuando Dº Efrain había cesado en el cargo de administrador de la empresa ahora en concurso, y por tanto, no se le puede responsabilizar de esas irregularidades.
En consecuencia, se estima que las vulneraciones de los principios y normas contables cometidos por la concursada a través de son de tal entidad que resultan incardinables en los supuestos previstos en el articulo 162.2.1º y 2º, si bien son imputables exclusivamente a su administrador actual.
La conducta a la que alcanza la presunción
1ª- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-
2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal .
Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o mas actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente el o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
Como señala la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en Sentencia núm. 231/2007 de 27 abril
La Administración concursal incardina como tal conducta la desaparición de existencias de ganado por importe por importe de 215.498,59 €, lo que aconteció en el año 2013, siendo administrador Dº Conrado , por lo que es imputable a este administrador exclusivamente.
De conformidad con este último articulo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) antes citada en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del
art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
Se imputa, además, en la propuesta de calificación de la Administración Concursal a la concursada y a su representante no haberle asistido durante la tramitación del concurso en el desarrollo de sus funciones, para lo que invocan La disposición del
art. 165,2Q
LC
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC .
En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el
art. 165.2° LC se refiere tanto a '
En el caso concurre la causa alegada por la administración concursal, el incumplimiento del deber de colaboración, como último fundamento de su pretensión de culpabilidad, de la que es responsable su administrador actual.
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente el administrador actual Dº Conrado de todos ellos y Dº Efrain , del último de ellos exclusivamente, en consecuencia sendos administradores deben ser declarados como personas afectadas por la calificación, aunque en distinto grado como veremos.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
'
En cuanto a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos se interesa por la Administración Concursal que se fije por un período de cinco años y por el Ministerio Fiscal que se fije por un período de seis años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La fijación del período de inhabilitación, según la LC, debe efectuarse atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la calificación del concurso como culpable y su imputación se estima procedente imponer la inhabilitación en el grado de seis años a Dº Conrado y de uno a Dº Efrain .
Aunque la administración concursal en su informe no lo interesa, debe condenarse a los administradores al resarcimiento a la masa de las cantidades que pudieran haber cobrado, dado el carácter necesario o de orden público de los tres primeros pronunciamientos del precepto citados.
Y por su ser de orden público procede igualmente condenar, a sendos administradores a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Resta por determinar la solicitud efectuada por la administración concursal de que se condene a los afectados a pagar la totalidad del importe de los créditos concursales y contra la masa, en virtud de lo prevenido en el articulo 172 bis de la LC .
El mentado apartado, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, reseña que por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, reseña que: '
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, el apartado 3 anteriormente trascrito establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible ya una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, como afirma la administración concursal en su sexta alegación.
En este sentido la
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el
art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario
art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso valorando la gravedad de las conductas tenidas en cuenta para ello, los criterios normativos de las causas de calificación del concurso como culpable, ha de concluirse que el preciso nexo causal entre aquellas y la generación o agravamiento de la insolvencia, es imputable al administrador actual Dº Conrado , pero no se considera debidamente justificado respecto al anterior Dº Efrain .
En consecuencia, se estima que por la responsabilidad concursal subsidiaria del art. 172 bis de la Ley Concursal ha de condenarse al administrador social actual de la concursada, que debe responder de las deudas de la masa que no perciban los acreedores en liquidación.
En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que procede imponerlas a los demandas vencidos, salvo las causadas a instancia de Dº Efrain , respecto del que no se hace expresa imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 185/12;
-Declaro CULPABLE el concurso de la concursada PIENSOS PALMERA S.L.
- Declaro personas afectadas a sus administradores Dº Efrain , y Dº Conrado .
-Condeno a Dº Efrain , y Dº Conrado a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de uno y seis años, respectivamente.
-Condeno a Dº Efrain , y Dº Conrado a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.
Condeno además a Dº Conrado a completar la masa activa con el pago de los créditos pendientes tras la liquidación.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados vencidos, salvo las causadas a instancia de Dº Efrain .
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
