Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 213/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 254/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00213/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 254/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 107/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 254/16, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Micaela , DOÑA Tamara y DOÑA Amelia , representados por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Tajes Sendon, y como apelado y demandado DON Jose Pedro , representado por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno y bajo la dirección de la Letrado Doña Nieves Cigales Jirout.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta por la procuradora Sra. Fuertes Pérez, en la representación de autos, contra don Jose Pedro , por el que se interesaba la resolución por el impago de la renta del arrendamiento que tenía por objeto el inmueble reseñado en el antecedente primero de esta sentencia.
2º Estimando parcialmente la acción de reclamación de rentas formulada por la misma parte demandante contra el Sr. Jose Pedro , debo declarar que el arrendatario adeuda el momento del dictado esta sentencia la suma de cinco mil ochocientos veinticinco euros con veintitrés céntimos de euro (5.825,23 €), que se satisfarán con las cantidades consignadas en la cuenta judicial de este Juzgado por el arrendatario, a quien se expedirá mandamiento de devolución por la cantidad restante.
3º No se hace un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Micaela , Doña Tamara y Doña Amelia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las actoras Doña Micaela , Doña Amelia y Doña Tamara se promovió demanda de juicio verbal especial, ejercitando acumuladamente la acción de desahucio de local de negocio por impago de rentas y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidad frente a Don Jose Pedro , siendo las primeras arrendadoras y el segundo arrendatario del local sito en la planta baja del edificio núm. 7 de la calle San Bernabé en Oviedo. El demandado tomó posesión del local en agosto de 2.015 y el 21 octubre 2.015 no estaba al corriente en los pagos, abonando en esa fecha la cantidad de 12.500 €, suma a la que ascendían los débitos acumulados por rentas, más gastos de limpieza. El momento en que se realizó el pago referido fue anterior a la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo en la que se señala que las hoy actoras presentaron demanda de desahucio en fecha 16 de octubre de 2.015 y, posteriormente, el 5 de noviembre de 2.015 se dictó un decreto, que obra al folio 45 de los autos, donde se acuerda tener por terminado el procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado núm. 8 por las hoy actoras frente al hoy demandado por satisfacción extraprocesal. En la presente demanda se alega el impago de las rentas de diciembre, enero y febrero de 2.016, la demanda se presenta el 19 de febrero de 2.016; reclama asimismo la parte actora los gastos de limpieza y la repercusión del IBI, siendo la totalidad de lo reclamado la suma de 6.221,4 euros. En el escrito de demanda se señala en el antecedente sexto: 'a efectos de lo dispuesto en los arts. 22.4 y 437. 2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse y así queda expresado, que el arrendatario no ha sido requerido de pago con antelación de dos meses al momento presente, por lo que viene facultado para enervar la acción consignando las cantidades ahora reclamadas por rentas líquidas y sumas asimiladas, más las que pudieran resultar vencidas al momento de la enervación'. Finaliza la demanda solicitando que se decrete el desahucio por impago de la renta y resuelto por ello el arrendamiento se condene al demandado a que ponga a disposición de la propiedad del predio en forma inmediata, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento en la fecha señalada, condenándole asimismo al pago de 6.221,44 € por rentas y demás débitos que se detallan. El 14 de marzo de 2.016 el demandado consigna en la cuenta de depósitos la cantidad de 7.947,63 €, contestando a la demanda, señalando su disconformidad con el relato de hechos efectuados en el escrito rector en el sentido de sostener que, más que una falta de pago, existe una falta de cobro, en tanto que las actoras se negaban a facilitar un número de cuenta bancaria, queriendo cobrar las mensualidades en mano y, además, se empeñaban en cobrar al Sr. Jose Pedro un concepto ajeno al contrato de arrendamiento, como son los llamados gastos de limpieza, que no figuran en el contrato ni en documento alguno suscrito por las partes, de modo que las arrendadoras sólo aceptaban el pago efectivo de las rentas y además condicionaban éste al cobro de un recibo que emitían por gastos de limpieza. Esto fue lo que dio lugar a que se realizara un pago de 12.500 €, señalándose en este documento suscrito el 21 octubre 2.015 lo siguiente: 'He recibido de D. Jose Pedro , con NIF número..., un cheque nominativo a cuenta de las mensualidades devengadas por el arrendamiento del local desde el 10 abril 2.015 hasta octubre de 2.015'. Sin embargo no le entregaron al demandado, las arrendadoras, los correspondientes recibos de renta, de forma que es en este proceso cuando el demandado observa que de los recibos aportados de contrario con la demanda el importe total de las rentas ascendía a 11.428,94 €, y el total de gastos de limpieza que se cobraron durante dicho período ascendió a 1.051,97 €, observándose que los gastos de limpieza varían según las mensualidades. Se muestra disconforme el demandado con los gastos de limpieza que se reclaman, puesto que esta partida no se encuentra en el contrato de arrendamiento original del 8 de mayo de 1.997, ni en ninguno de los anexos, precisamente en la cláusula octava del contrato, en la que se autoriza a la arrendataria a realizar obras en las carboneras ubicadas al fondo del portal del edificio, se señala que: 'La arrendataria queda obligada a practicar por su cuenta, diariamente, el aseo y limpieza del portal...', de donde se infiere que llevando a cabo él tal limpieza, bien por sí mismo o por sus empleados, no adeuda cantidad alguna por tal concepto, dando lugar la reclamación de estos gastos de limpieza en la renta de diciembre de 2.015 al impago de esa mensualidad, más las de enero y febrero, toda vez que las arrendadoras volvieron a exigir el pago de los recibos de gastos de limpieza condicionando al pago de éstos el abono del recibo mensual de renta. Por ello, el demandado muestra conformidad con la reclamación de lo que son las rentas por el arrendamiento de diciembre de 2.015, enero de 2.016 y febrero de 2.016, que suponen un total de 5.170,10 €, reiterando que el impago no es por causa imputable al mismo. Respecto de la repercusión del IBI y voladizo correspondiente al período de 10 de abril de 2.015 a 31 de diciembre de 2.015, las demandantes unilateralmente reflejaron 728,84 € que debía pagar el demandado, mas no está justificada la fórmula utilizada para la cuantificación, limitándose las arrendadoras a señalar en su demanda que la cantidad que corresponde abonar al demandado es la ya referida, si bien lo que acompañan es el justificante de pago del IBI íntegro de todo el edificio por importe total de 4.922,25 € y del voladizo por importe total de 208 euros. Señala el demandado que es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se recoge la obligación imputable al mismo del pago del IBI y de aquellos impuestos o tasas que recaigan sobre el local arrendado o afecten al mismo en su integridad, dándose la circunstancia que el edificio donde está el local arrendado no tiene hecha la división de obra nueva, por lo que será de aplicación lo establecido en el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en consecuencia, las actoras debían acompañar con la demanda un documento acreditativo de los gastos que corresponden al local, argumentación que se hace extensiva a los voladizos. Por ello se interesa por el demandado la compensación del crédito a favor del mismo, pues éste ha procedido a la consignación judicial de la renta reclamada por importe de 6.221,44 €, además de la renta de marzo de 2.016 por importe de 1.726,19 €, lo que hace un total de 7.947,63 €, obrando en autos el resguardo de la consignación y, en consecuencia, sostiene que dado que las rentas relativas a los meses de diciembre, enero y febrero se elevan a 5.170,10 € y la cantidad consignada ha sido de 6.221,44 €, existe una diferencia a su favor de 1.051,34 €; y, de otro lado, respecto a la cantidad que abonó en su momento, 12.500 €, dado que la renta de abril a octubre 2.015 era de 11.428,94 € y el abono a cuenta fue de 12.500 €, existe un crédito a su favor de 1.071,06 €; en suma, el crédito a su favor, sumando las dos cantidades, es de 2.122,40 €, y termina solicitando se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, declarando como crédito compensable a favor del demandado la cantidad referida a 2.122,40 €.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia en la que, en primer lugar, declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta por las actoras frente al demandado; en segundo lugar, estimó parcialmente la acción de reclamación de rentas formulada por la misma parte demandante contra el Sr. Jose Pedro , declarando que el arrendatario adeuda al momento del dictado de esta sentencia la cantidad de 5.825,23 €, que se satisfará con las cantidades consignadas en la cuenta judicial por el arrendatario, a quien se expedirá mandamiento de devolución por la cantidad restante, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia. Frente a esta resolución interpuso la parte actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Muestra discrepancia la parte apelante con la resolución recurrida en cuanto da lugar a la enervación de la acción de desahucio; subsidiariamente, se rebate el pronunciamiento de la recurrida referido al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, sosteniendo que es pertinente el mismo. Igualmente se recurre el pronunciamiento referido a la compensación y se termina suplicando se dicte sentencia en la que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se rechace la enervación declarada, se estime íntegramente la demanda, haciendo las declaraciones y pronunciamientos de condena interesados en el suplico del escrito rector, a salvo la reclamación referida a gastos de limpieza y tasa por voladizos, desestimando la alegación de crédito compensable formulada de adverso; subsidiariamente, en el caso de mantener la declaración de enervación de la acción de desahucio con carácter principal, dar por terminado el juicio a la fecha de la consignación, con entrega de la cantidad total consignada a las actoras y consiguiente rechazo de la alegación de crédito compensable; y subsidiariamente, estimar procedente la enervación y la continuación del juicio para la decisión de las cuestiones planteadas por la demandada en su escrito de contestación, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada en concepto de IBI, desestimando al mismo tiempo la alegación de crédito compensable por él alegada y en todo caso que se impongan las costas al demandado.
Expuestos los términos del debate, debe señalarse, en primer lugar, que la parte recurrente se opone a la declaración de enervación de la acción de desahucio. Señala la recurrente que el demandado en su contestación no interesó la enervación referida, si bien, puede admitirse que conforme a lo dispuesto al art. 22.4 de la Ley Procesal Civil , la consignación en la cuenta del Juzgado de la cantidad reclamada sin más explicación supone o implica la voluntad del arrendatario de enervar, lo que determinaría fuera entregada la cantidad consignada a la parte actora, lo que no ocurrió en el presente caso. Pues bien, como pone de manifiesto la propia parte recurrente, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de marzo de 2.016, se señala que en la cuenta de depósitos y consignaciones el demandado ha efectuado un ingreso por importe de 7.927,63 €, 'únase y póngase en conocimiento de la parte demandante a los efectos de lo dispuesto en el art. 440.3 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', de modo que se entendió que el pago se hacía a efectos de enervación y esta resolución no fue impugnada por ninguna de las partes. Es posteriormente, en el escrito de contestación, cuando el demandado alega, como ya se dijo, que no estamos ante un supuesto de falta de pago sino de falta de cobro y es cierto que ninguna mención se realiza en la contestación a la demanda al instituto de la enervación. Por ello, concluye la parte apelante, que no puede el juzgador enervar por la postura procesal del demandado.
A la vista de lo expuesto debe señalarse que, si bien la Sala constata que en el escrito de oposición no se hace referencia a la voluntad de enervar, previamente se había consignado la cantidad que se decía en la demanda como adeudada, más la mensualidad del mes de marzo, habiéndose dictado una diligencia de ordenación por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, con cita expresa de los arts. 440.3 y 22 de la LEC , poniéndose en conocimiento de la parte actora la consignación a los efectos de los referidos preceptos, resolución que no fue impugnada, de ahí que la Sala estime que la conclusión que al respecto llega el Juzgador 'a quo' en el segundo fundamento jurídico de su resolución es ajustada a derecho, compartiendo el razonamiento de una de las sentencias que se transcribe en cuanto a que la puesta a disposición del actor, en los casos en que hay oposición, de fondo a la acción de desahucio, no puede materializarse por la propia esencia conceptual del instituto de la enervación hasta que, habiendo fracasado dicha oposición, pueda decirse que haya algo que enervar. De otro lado, el TS en la sentencia que se cita en la recurrida de 22 del abril de 2.015 , y que parcialmente se transcribe, se estima por la Sala que corrobora la conclusión a la que llega el Juzgador 'a quo', que no es otra que la de entender que pese a la deficiencia técnica del escrito de contestación a la demanda, en este extremo ha de entenderse que el arrendatario solicita la enervación de la acción de desahucio con carácter principal y consigna la cantidad que se dice debida por el arrendador más la mensualidad del mes de marzo de 2.016, sin que se pueda soslayar que acumulada a la acción de desahucio se está ejercitando una acción de reclamación de rentas y que el pronunciamiento que se dicte a este respecto si produce efecto de cosa juzgada, y cuya determinación conlleva entrar a conocer los motivos de oposición formulados, de modo que declarada enervada la acción de desahucio debe procederse a fijar cuál era la cantidad realmente adeudada por el arrendatario para resolver sobre la petición de condena. A ello hemos de añadir que en el propio escrito rector, en el hecho sexto, se dispone que: 'A efectos de lo dispuesto en los arts. 22.4 y 437.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse que así queda expresado, que el arrendatario no ha sido requerido fehacientemente de pago con antelación de dos meses al momento presente por lo que viene facultado para enervar la acción, consignando las cantidades ahora reclamadas por rentas líquidas y sumas asimiladas, a las que pudieran resultar vencidas al momento de la enervación'. Por lo que se desestima el motivo relativo a la enervación de la acción de desahucio y el motivo que se articula de forma subsidiaria para el supuesto de que de no estimarse indebida la enervación de la acción, la consecuencia de ello, según el apelante, no puede ser otra que la de dar por terminado el juicio, cuestión ésta a la que se ha dado contestación en líneas precedentes.
Alega igualmente la parte apelante, con carácter subsidiario, su discrepancia en cuanto al pronunciamiento en el que el Juzgador 'a quo' rechaza el pago del IBI por el arrendatario, cuyo importe se reclama en la demanda, toda vez que ya en la demanda se dijo que lo que se reclamaba al arrendatario era la parte proporcional que le correspondía en función de la superficie del local arrendado. Mas como las propias recurrentes reconocen, en la demanda se debió expresar las dimensiones del local y de las demás plantas del edificio del que forma parte el inmueble arrendado y así el Juzgador 'a quo' en su sentencia señala en el fundamento jurídico tercero que, si bien es indudable que el arrendatario debe abonar el importe del IBI correspondiente al local y así se establece en el contrato, concretamente en la estipulación cuarta del mismo, también debe tenerse en cuenta que en la reclamación extrajudicial que se efectuó al arrendatario con fecha 22 de diciembre de 2.015, y que consta como documento núm. 11 de los aportados con la demanda, se señala la cantidad que se afirma es la que corresponde al local en consideración a la superficie del mismo, pero en el contrato no se expresan las dimensiones del local arrendado, ni las del edificio, y del documento referido núm. 11 no se infiere las operaciones realizadas, sino que se exige una determinada cantidad que es la ya referida en líneas precedentes y, como con acierto señala el Juzgador 'a quo' tras constar expresamente la oposición del demandado, no al pago del impuesto, sino a la cuantía concreta que se reclama, la parte arrendadora no efectuó ninguna prueba acreditativa de que el importe reclamado era el que correspondía conforme a la superficie del local arrendado y del inmueble en el que el mismo está sito. Por lo tanto, no es que se rechace el pago del IBI y tampoco se impugna que el mismo se calcule conforme a la superficie, lo que se impugna es que no conste la superficie del local ni la del edificio donde aquél se encuentra ubicado.
Recurre igualmente la parte apelante la compensación que se efectúa en la resolución recurrida y se señala que la compensación o la alegación de un crédito compensable tiene que hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en el presente caso, toda vez que no se otorgó a la parte plazo para su contestación, ello supone la infracción de normas de procedimiento y la consiguiente indefensión; mas es lo cierto, que es un hecho admitido por la parte recurrente, que la misma no denunció la infracción que ahora se invoca, por lo que este motivo del recurso, en cuanto a ese extremo, debe ser rechazado; por lo que se refiere a la discrepancia respecto al crédito compensable, sostiene la parte recurrente que es una cuestión que no puede ser discutida en un juicio verbal de desahucio, mas obvia que acumulada a la acción de desahucio por falta de pago se encuentra la acción de reclamación de rentas, en cuyo supuesto debe adentrarse en el fondo de las causas de oposición argüidas. Por último, se manifiesta que la cantidad entregada el 21 de octubre de 2.015 lo fue como pago, sin embargo el examen del documento a que hicimos referencia en líneas precedentes, y que se refiere a este pago expresamente, señala que la entrega del cheque nominativo el día 21 de octubre de 2.015 se efectúa 'a cuenta de las mensualidades devengadas por el arrendamiento de local de negocio... de abril hasta octubre de 2.015' (documento núm. 8); compartiendo la Sala el razonamiento del Juzgador 'a quo' cuando señala: 'y el mismo hecho de que en el recibo firmado por la arrendadora se exprese que se recibe la suma 'a cuenta' es elocuente de que las partes dejaban abierta la posterior liquidación de las cantidades procedentes'. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Micaela , Doña Tamara y Doña Amelia contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
