Sentencia CIVIL Nº 213/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2006/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100265

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:609

Núm. Roj: SAP SS 609:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/003945

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0003945

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2006/2017 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 297/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Consuelo

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: LAURA BARRENA CRESPO

Recurrido/a / Errekurritua: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDA-DONOSTIAKO ETXEGINTZA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON PEREZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 213/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 297/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Dª. Consuelo (apelante - demandante), representada por el Procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por la Letrada Dª. LAURA BARRENA CRESPO, contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDA-DONOSTIAKO ETXEGINTZA (apelada - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de Septiembre de 2.016 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de Septiembre de 2.016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que deboDESESTIMARyDESESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. José María Carretero Zubeldia en nombre y representación deDña. Consuelo , bajo la dirección letrada de Dña. Laura Barrena Crespo,contra'ETXEGINTZA- ENTIDAD PÚLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDA- DONOSTIA',representada por el Procurador D. Santiago Tames Alonso y defendida por el Letrado D. Ramón Pérez López; y, deboABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con expresa imposición de las costas a la actora, Dña. Consuelo .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de Junio de 2.017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Consuelo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastián , en solicitud de que se dicte otra, por la que se estimen sus pretensiones, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de su escrito, en el sentido de estimar íntegramente la demanda de primera instancia, con condena en costas a la parte contraria.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida se dicta en base únicamente a una de las acciones planteadas por ella, en concreto en base a la acción de responsabilidad extracontractual, no pronunciándose en absoluto sobre la responsabilidad contractual por ella planteada, y que respecto a dicha acción de responsabilidad contractual nada dice la sentencia recurrida, suponiendo una grave omisión, que perjudica sus derechos, causándole indefensión, ya que la sentencia omite pronunciarse sobre una de las cuestiones principales objeto de debate del juicio, por lo que se incumple con lo preceptuado por el artículo 218 de la L.E.C . y un pronunciamiento incongruente supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Añade tambien al respecto que en el presente caso, además, la relación contractual entre las partes y la acción de responsabilidad contractual ejercitada es el fundamento en el que ella se basó para defender el ejercicio de dicha acción ante la jurisdicción civil y no ante la contenciosa administrativa, tal y como planteó la demandada en su momento, al interponer declinatoria por falta de jurisdicción, que el auto de fecha 11 de Junio de 2.015 dictado por la Juzgadora de primera Instancia resolvió esa declinatoria planteada, estableciendo, evidentemente, que la jurisdicción competente era la civil y basándose en la acción de responsabilidad contractual planteada por la demandante, pero la sentencia ahora recurrida no resuelve sobre la responsabilidad contractual, a pesar de que alude al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que la sentencia analiza en sus fundamentos de derecho tercero a sexto si concurren los requisitos exigibles para que se pueda apreciar la procedencia de la responsabilidad extracontractual en la demandada, es decir, que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida alude en todo momento a la acción de responsabilidad extracontractual, que supuestamente plantea ella, y, sin embargo, nada se dice sobre si la demandada actuó de manera negligente o no al instalar la baldosa de mayor grado de resbaladicidad existente en el mercado, en un baño destinado a personas con minusvalía física, por lo que se reitera en la incongruencia de la sentencia, que omite resolver una de las cuestiones jurídicas fundamentales planteada en la demanda, resuelve una segunda, basándose en argumentos no planteados respecto a la misma, y la desestima íntegramente, causándole grave indefensión .

Y señala, en segundo lugar, y tambien como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica de la prueba en su conjunto, y especialmente de la testifical practicada, infringiendo los artículos 217 y 348 de la L.E.C ., en relación al artículo 24 de la C.E ., que, en cuanto a la caída sufrida por ella, de la prueba testifical practicada queda claro que esa caída tuvo lugar por la tarde, pues así lo relata ella y lo corroboran su vecina Doña Zaida y Doña Eva María , por lo que no existe contradicción ninguna en su declaración, ni en la de las dos testigos que estuvieron con ella en las horas posteriores a la caída, que puede resultar extraño que no acudiese a urgencias de inmediato, pero no quería ponerse en manos de un médico que no fuese quien conocía sus antecedentes médicos a la perfección y en quien ella confiaba plenamente, tras las intervenciones quirúrgicas por él practicadas, que las lesiones sufridas por ella son consecuencia de la caída sufrida en el baño de su casa, tras darse una ducha por la tarde el 20 de Octubre de 2.012, y la razón fue la resbalabilidad de la baldosa y la ausencia de agarres en el baño, y que, en relación a la vivienda en la que reside, y en la cual sufrió la caída, queda fuera de discusión que es una vivienda adaptada y que se le adjudicó dentro del cupo de viviendas de protección oficial destinadas a personas con minusvalías.

Puntualiza acto seguido, tambien en lo que a este extremo respecta, que el Decreto 68/2.000 del Gobierno Vasco, al que alude la demanda y en el que se basa para insistir en que es este el que regula la clase de baldosa que es preceptivo instalar en una vivienda adapatada en el País Vasco, es la normativa con la que no ha cumplido la demandada, que dicho Decreto de accesibilidad del Gobierno Vasco dice claramente que se aplicará a las viviendas adaptadas la definición de suelo antideslizante que recoge el Código Técnico, que la demandada no ha cumplido con la normativa de accesibilidad vigente, instalando un pavimento en el baño que no cumple con lo señalado por el ya referido Decreto e incurriendo en otros incumplimientos, conformando la base de la reclamación ejercitada al amparo de la acción de responsabilidad contractual, ya que se arrienda una vivienda adaptada a ella, destinada al cupo de personas con minusvalía, que no cumple con la normativa de accesibilidad, cuestión ésta que no resuelve la Juzgadora de Primera Instancia, que el señor Daniel menciona la cualidad antideslizante de la baldosa y explica cómo no hay barras de apoyo o transferencia en el baño, que falta el asiento abatible de la ducha y que la altura del lavabo no es la exigida por la normativa, y que el señor Porfirio en su declaración reconoce conocerle por una reclamación hecha, debido a que había cosas en su casa con las que no estaba conforme, siendo lo relevante que se reclamó.

Y finaliza apuntando que, en lo que respecta a la acción de responsabilidad extracontractual, es decir, al hecho de colocar una baldosa de clase 0 (la que más resbala del mercado) en una vivienda destinada a personas con minusvalía, independientemente de lo que diga la normativa, y en cuanto a que la caída sufrida por ella sea debido a lo mucho que resbala esa baldosa, nada dice la sentencia, que no resuelve si Etxegintza actuó de manera negligente o no y si actuó como un buen padre de familia o no, y que la responsabilidad extracontractual es evidente, ya que la demandada, haciendo caso omiso a todo sentido común, adjudica una vivienda de protección oficial, destinada a personas con minusvalía, a una persona con una minusvalía física del 68%, vivienda en cuyo cuarto de baño se ha instalado una baldosa con el mayor grado de resbaladicidad existente en el mercado.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente, en primer lugar, que se ha producido una infracción de normas en el momento del dictado de la resolución recurrida, que le ha ocasionado indefensión, sosteniendo que la sentencia adolece de falta de motivación, aun cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a la mencionada alegación, salvo la referida a su revocación, siendo preciso, no obstante, analizar si se ha producido dicha infracción y las consecuencias que de ello han de derivarse, y sólo si dicha alegación es rechazada, procederá analizar el segundo de los motivos de recurso planteados por la referida apelante, y conforme al cual la misma sostiene que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, en el momento de resolver la cuestión de fondo controvertida y objeto de la demanda interpuesta, y procederá igualmente llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esas consideraciones que se vierten por la misma, para justificar su impugnación, se encuentran o no fundamentadas y, por ello, si han de ser o no estimadas.

SEGUNDO.- Y una vez examinado el motivo de recurso planteado por Dª. Consuelo en primer lugar, y conforme al cual la misma denuncia, como ya se ha indicado y ahora se resume, que la sentencia recurrida se dicta en base únicamente a una de las acciones planteadas por ella, en concreto en base a la acción de responsabilidad extracontractual, y que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida alude en todo momento a la acción de responsabilidad extracontractual, que supuestamente plantea ella, y, sin embargo, nada se dice sobre si la demandada actuó de manera negligente o no al instalar la baldosa de mayor grado de resbaladicidad existente en el mercado, en un baño destinado a personas con minusvalía física, es decir, no pronunciándose en absoluto sobre la responsabilidad contractual por ella planteada, lo que supone una grave omisión, que perjudica sus derechos, causándole indefensión, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que la sentencia se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse las mismas se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta congruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en su Fallo, habiéndose ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en sus escritos y en el acto de la vista, conteniendo los oportunos pronunciamientos en relación a los extremos solicitados y, en definitiva, ofreciendo cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna, tal y como por la recurrente, sin fundamento, ha sido denunciado, ni, por supuesto, se ha colocado a ninguna de las litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha sostenido, en primer lugar, por parte de Dª. Consuelo que la resolución recurrida adolece de incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre las dos acciones por ella ejercitadas, pero si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución dictada permite constatar que ninguna incongruencia se ha producido con el dictado de la misma, pues no sólo da respuesta a todas las cuestiones planteadas, como ya ha quedado expuesto, sino que además da una respuesta fundada a cada una de ellas, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

TERCERO.- Desde luego, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo en modo alguno ésta la situación que concurre en la sentencia impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los hechos que ha estimado probados y aquellos que ha considerado no acreditados, tras la práctica de la prueba propuesta, así como los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella.

En efecto, ante la demanda formulada por Dª. Consuelo , en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos, como consecuencia, según se indica, de la caída sufrida en el baño de la vivienda que habita, que se encuentra arrendada por la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, debido al estado de las baldosas de la misma, cuyo importe de sustitución igualmente solicita, así como el importe de ejecución de otras obras que en dicha demanda menciona, se dio traslado de la misma a la referida entidad demandada, la cual presentó el oportuno escrito, oponiéndose a su total reclamación, con base y fundamento en los motivos que expuso, y se da la circunstancia de que la Juzgadora a quo en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una reseña sucinta en sus Antecedentes de Hecho de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, ha expuesto los hechos que ha estimado probados, así como los no acreditados, la normativa que ha aplicado al caso y las razones por las que ha desestimado las pretensiones formuladas por la mencionada demandante.

Ciertamente, la Juzgadora a quo en su resolución, aun de forma quizás algo confusa, debido a que ha tratado de forma conjunta las dos acciones que han sido ejercitadas por Dª. Consuelo en su escrito de demanda, ha reseñado en su sentencia la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha expuesto en ella la valoración que ha llevado a cabo de esa prueba, ha razonado los motivos de dicha valoración y ha dado cumplida respuesta a las cuestiones controvertidas y sometidas a su consideración, resolviendo, en definitiva, sobre todo cuanto ha constituido la cuestión objeto de debate, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en la mencionada resolución, hayan convencido o no a las dos litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la citada apelante, al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por supuesto, el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasionen indefensión a alguna de las partes del procedimiento, nulidad que, no obstante, no ha sido solicitada propiamente por Dª. Consuelo , pues no ha formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción, es decir, al momento anterior al dictado de la sentencia controvertida, sino que se ha limitado a solicitar el dictado de otra resolución por la que se revoque la impugnada y se dicte otra ajustada a las pretensiones contenidas en su demanda, pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que la Juzgadora a quo, como ya se ha indicado, ha dictado la sentencia correspondiente con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la misma ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por las intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la citada apelante, y que está siendo analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.

CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso alegado por Dª. Consuelo , y conforme al cual sostiene la misma que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas que resultan de aplicación al caso, en base a todas las consideraciones que efectúa en su escrito y que ya han quedado expuestas precedentemente con toda amplitud, lo primero que se constata, una vez verificado el examen de dichas actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente a la vista de las declaraciones testificales prestadas, de la documentación aportada y de la pericial emitida, es que la misma no ha sido correctamente valorada, dado que de ella no sólo resulta constatada la caída que la mencionada demandante sufrió en fecha 20 de Octubre de 2.012 , sino además que dicha caída tuvo su razón de ser en el estado de las baldosas del baño de la vivienda que ocupa en el PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , propiedad de la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, y que le había sido arrendada por ella, baldosas que no eran en modo alguno las adecuadas para una persona que presentaba una discapacidad, como la que afecta a la mencionada apelante, por lo que resulta patente que la referida entidad no cumplió con las obligaciones que le incumbían en tal condición de arrendadora y conforme a la normativa contenida tanto en el Código Civil, como en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que, en consecuencia, procede su condena al abono de todos los daños y perjuicios que a la citada arrendataria le han sido ocasionados con su actuación.

En efecto, ha quedado probado en el curso del procedimiento de toda la prueba en él practicada, en concreto de la testifical prestada, de la documental aportada y de la pericial emitida, que en la tarde del día 20 de Octubre de 2.012 Dª. Consuelo cayó en el baño de la vivienda que habita, situada en el piso NUM002 , NUM003 , del nº NUM001 del PASEO000 , que le había sido arrendada por la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, cuando se daba una ducha en él, y que dicha caída tuvo su razón de ser en el hecho de que las baldosas del referido baño no se hallaban preparadas para su uso por parte de una persona con el grado de discapacidad que le afectaba, debido a que no eran lo suficientemente antideslizantes que de ellas era exigible, con las consecuencias lesivas para la mencionada arrendadora que de ello se derivaron y a las que luego se hará referencia.

Y, puesto que ha quedado acreditada de todo lo actuado la relación de causa a efecto entre la mencionada conducta incumplidora de la entidad Pública Empresarial de Vivienda- Donostiako Etrxegintza y los daños y perjuicios sufridos por Dª. Consuelo , es decir, que la caída sufrida por esta tuvo su razón de ser en la circunstancia de que la mencionada entidad no cumplió con la obligación que le era exigible de proporcionar a dicha arrendataria una vivienda en condiciones adecuadas, y en concreto una vivienda que dispusiera de unas baldosas preparadas para que fuera el baño utilizado sin problema alguno por una persona discapacitada, como lo era ella, siendo ese el motivo por el cual la misma resbaló, cayó y se lesionó, sufriendo todos los daños y perjuicios que se han reclamado por parte de la referida perjudicada en el presente procedimiento, y siendo evidente que dicho incumplimiento se enmarca en el art. 1.554 del Código Civil , norma esta a la que remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, en todo aquello no regulado en ella, y que determina que 'El arrendador está obligado: 1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. 3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato', no puede por menos que concluirse que procedía, y procede ahora en esta instancia, la condena de la citada entidad a hacer frente al importe de los mencionados daños y perjuicios, tal y como ha sido solicitado por dicha demandante.

QUINTO.- Ciertamente, la declaración prestada por Dª. Consuelo en el acto del juicio resultó de una claridad meridiana, tal y como se constata de la audición del disco remitido a esta instancia, conteniendo el resultado del mismo, cuando, ratificando los hechos expuestos en su escrito de demanda, señaló que se cayó en el baño de su casa, que tenía una alfombrita de goma, puso los pies para coger las zapatillas, resbaló y se cayó, que estaba sola y fue hacia las 6 de la tarde, que intentó levantarse, fue hacia la habitación, no pudo, cogió una toalla y fue a la casa de la vecina, que no llegaba a la puerta y con el bastón tocó el timbre, salió la vecina y ésta llamó a otro vecino, que le levantó, que esto fue el sábado y al médico fue el lunes, que estuvo en la cama el domingo y una amiga le hiso la comida y todo, que hacia las 8 llegó la chica a buscar al perro y que no se acuerda bien de las horas.

Pues bien, dicha declaración ha quedado avalada sin duda alguna por la declaración de su vecina, la testigo Dª. Zaida , la cual en ese mismo acto indicó que era el 20 de Octubre, era un sábado, oyó un timbre continuo, abrió y se encontró a la señora tirada en el suelo, llamó a un vecino, porque ella sola no podía y le levantaron y llevaron a la habitación, que les dijo que se estaba duchando, había resbalado, había perdido el equilibrio y se había caído, que se había caído en el cuarto de baño y que, como no podía levantarse, se había arrastrado, que arrastrándose llegó a la puerta, si se había duchado, serían las 3 de la tarde, después de comer, cree, que no recuerda muy bien, que no pensó en llamar a urgencias, porque estaba consciente, que lo que quería era levantarse y sentarse y les dijo que le metieran en casa, que luego llegaron sus amigas y la familia y que vio a su hermana, la cual le llamó para preguntarse sobre un par de cosas de la casa, como lo relativo a la calefacción.

E igualmente la referida declaración quedó avalada por la declaración de la testigo Dª. Eva María , que era persona que se ocupaba de su perro, al que recogía en su domicilio cuando lo precisaba, y que en el mismo acto del juicio apuntó que recogió el perro del 20 de Octubre al 5 de Noviembre, que fue a recogerlo a su casa, que normalmente le llamaba por teléfono con antelación, pero aquel día le llamó y le dijo si podía ir a por el perro, que le llamó a la tarde, que ella hizo los trabajos que tenía pendientes y fue a por él, que estaba sola y le abrió la puerta ella, que iba con muletas y tardó mucho en abrirle, y que subió, ella le abrió la puerta, iba con 2 muletas, ató el perro y se lo llevó.

Ante esas contundentes declaraciones, corroboradas a su vez por los certificados médicos obrantes en los autos y emitidos por Osakidetza, que ponen de manifiesto que Dª. Consuelo fue examinada el día 22 de Octubre de 2.012 y que presentaba una fractura de la rótula derecha, es evidente que no puede por menos que aceptarse que, en efecto, dicha caída tuvo lugar en la tarde del día 20 de Octubre de 2.012 cuando la mencionada demandante se daba una ducha en el baño de su vivienda, no pudiendo tomarse en la más mínima consideración, a los efectos de desvirtuar dicha prueba, como ha pretendido la entidad demandada, la circunstancia de que entre dicha demandante y la citada testigo Dª. Zaida no mediara una total exactitud en sus declaraciones, prestadas en el acto del juicio celebrado en fecha 10 de Mayo de 2.016, acerca de la hora de la caída, si se tiene en cuenta que cada una de ellas indicó que no recordaba la hora exacta de los hechos, lo cual resulta de todo punto lógico, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrido desde que tales hechos sucedieron, más de 3 años y medio, aun cuando las dos situaron dicha caída en la tarde del referido día, como tampoco la circunstancia de que la citada demandante no diera aviso inmediato al servicio de urgencias, pues su alegación de que deseaba ser tratada por el doctor Abelardo , que era el que le ofrecía confianza, dado que era el que le vigilaba y el que le había operado en anteriores ocaiones, por lo que quería, si era necesario, que él le operara, razón por la cual no acudió a urgencias, sino que fue a su consulta el lunes 22 de Octubre de 2.012, con la radiografía que le hicieron esa misma mañana en Ipresa, aun cuando no lo consiguió, pues él no pudo ocuparse de ella, resulta de todo punto razonable, si se tiene en cuenta que dicho profesional, al parecer, le había tratado en los últimos tiempos de las limitaciones que ha padecido en sus rodillas, interviniéndole quirúgicamente y controlándole profesionalmente, y, por ese motivo, contaba con su absoluta confianza.

Y, a su vez, la prueba pericial practicada en las personas de D. Daniel y D. Eusebio ha puesto de manifiesto sin duda alguna que esa caída a la que se ha hecho referencia, y que sufrió Dª. Consuelo , tuvo su razón de ser en el estado de las baldosas de la vivienda que ocupaba, dado que dichas baldosas, aun cuando eran antideslizantes, como no podía ser de otra forma, teniendo en cuenta que habían sido colocadas en un cuarto de baño, sin embargo no tenían, tal y como reconocieron ambos peritos en el acto del juicio, el grado de resbaladicidad que de ellas era exigible, en atención al hecho evidente de que se trataba de un piso especialmente preparado para que lo ocupara una persona discapacitada, circunstancia esta que la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza conocía, por cuanto que en la lista de sus viviendas hay distintos cupos y 'un cupo se reserva a las personas con cierto grado de discapacidad, como indicó en el acto del juicio D. Luciano , ahora responsable del Departamento Económico, el cual firmó en fecha 31 de Agosto de 2.012, como resulta del documento aportado a los autos, el contrato de la vivienda arrendada a la demandante, vivienda que no sólo era de protección oficial, sino 'adaptada para el cupo de minusválidos', tal y como igualmente dicho testigo precisó.

SEXTO.- Y resulta patente tambien de lo actuado que la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, en este caso que nos ocupa, ha incumplido, tal y como sostiene Dª. Consuelo , una de las obligaciones que le incumbían como arrendadora, cual es la de poner a su disposición no sólo una vivienda en condiciones adecuadas de uso, sino, además, y especialmente, una vivienda en condiciones de servir al uso a que la misma había de ser destinada, como era la de ser ocupada y habitada por parte de una persona discapacitada, pues en concreto la citada demandante tiene reconocida una discapacidad del 68%, tal como le había sido reconocido en resolución de fecha 14 de Noviembre de 2.005.

En efecto, y sin necesidad de acudir a norma administrativa alguna, cuyo cumplimiento o incumplimiento no habría de ser objeto de examen en esta jurisdicción, resulta evidente de todas las actuaciones que la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza ha incumplido la obligación que le imponía el ya citado art. 1.554 del Código Civil , al que remite la Ley de Arrendamientos Urbanos en todo aquello no regulado en ella, de poner a disposición de Dª. Consuelo una vivienda en condiciones de ser ocupada por dicha inquilina sin problema alguno y de mantenerle en el uso y disfrute de la misma tambien sin ningún problema, pues dicho precepto le imponía, como ya se ha indicado, la obligación de poner a disposición de esa inquilina una vivienda en las debidas condiciones y apta para servir al concreto uso a que estaba destinada, cual es el de servir de domicilio a una persona con unas claras limitaciones en su movilidad, y es evidente que, en su condición de arrendadora, teniendo constancia de que la vivienda situada en el PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , estaba destinada a ser ocupada precisamente por una persona discapacitada y conociendo que la ocupante de esa vivienda, por ella arrendada, era una persona discapacitada, de conformidad con el cupo para el que había sido reservada, la obligación de arrendar la citada vivienda en unas condiciones particulares, especiales y de mayor exigencia, se encuentra ínsita en el contrato de arrendamiento concertado e integrada en sus condiciones, aunque no quedara reflejada en la terminología contenida en el mismo y expuesta en él por sus contratantes.

Desde luego, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, como ya se ha indicado previamente, y han puesto de manifiesto los peritos ya mencionados, que el baño de la vivienda situada en el PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , no se hallaban especialmente preparado para ser utilizado por una persona con una discapacidad, en concreto con una limitación en su movilidad, dado que siendo las baldosas del mismo antideslizantes, como no podía ser lógicamente de otra forma, sin embargo no eran especialmente antideslizantes, en concreto con un grado de resbaladicidad tan bajo que permitiera a la inquilina desplazarse por el baño sin problema alguno, lo que sin duda alguna hubiera evitado la caída por Dª. Consuelo sufrida y las consecuencias que de la misma se derivaron, por lo que, atendiendo al hecho de que tal incumplimiento por parte de la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, de las obligaciones impuestas por el Código Civil, al que se remite la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regula el presente contrato de arrendamiento, como esa propia entidad ha reconocido, ha de concluirse que la misma ha de responder de los daños y perjuicios que con la referida caída se ocasionaron a la arrendataria, como ha sido reclamado en este procedimiento, por lo que su demanda, en lo que a este extremo respecta, ha de ser estimada, como ya se ha anticipado previamente, con la consiguiente revocación que ello ha de conllevar de la sentencia dictada en la instancia.

SEPTIMO.- Y, por lo que hace referencia a las pretensiones económicas formuladas por Dª. Consuelo en su demanda, ha de ser estimada la reclamación formulada en los conceptos de pecunia doloris y secuelas, una vez verificada la rectificación que llevó a cabo la misma en el inicio del acto del juicio, si bien con la precisión en la cuantía que posteriormente se efectuará, dado que ha quedado adecuadamente acreditado en las actuaciones que, como consecuencia de la caída sufrida, y a la que tantas veces se ha hecho referencia, la mencionada demandante sufrió una lesión consistente en fractura periprotésica de la rótula derecha, de la que tardó en curar 319 días, de los cuales 69 días permaneció hospitalizada, 156 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales y otros 94 días tardó definitivamente en curar, habiéndole quedado como secuelas una rodilla dolorosa y un déficit en la extensión de la mencionada rodilla, con conservación de material de osteosíntesis y pseudoartrósis de la rótula.

En efecto, no sólo ha quedado acreditado en las actuaciones de todos los informes médicos a ellas aportados y de los informes periciales elaborados por los doctores D. Ángel Jesús y D. Bartolomé , y ratificados en presencia judicial, con las puntualizaciones que el primero de llos llevó a cabo en lo que a los días de sanidad hace referencia, que Dª. Consuelo resultó, a consecuencia de la caída sufrida, con la lesión ya indicada y consistente en una fractura periprotésica de la rótula derecha, de la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, siendo así que su recuperación se complicó, debido a la infección padecida, por lo que hubo de ser de nuevo intervenida quirúrgicamente, sino que además, ha quedado probado que de dichas lesiones, y tras la complicación que sufrió el tratamiento seguido hasta su sanidad, tardó en curar un total de 319 días, habiendo permanecido en el curso de los mismos hospitalizada durante 69 días y habiendo permanecido incapacitada para sus ocupaciones habituales otros 156 días.

Y en la misma forma ha quedado acreditado que, como consecuencia de la mencionada lesión y finalmente, le han quedado como secuelas una rodilla dolorosa y un déficit en la extensión de la mencionada rodilla, con conservación de material de osteosíntesis y pseudoartrósis de la rótula, secuelas estas en las que los dos peritos se muestran contestes, aun cuando discrepan tan solo en la asignación de los puntos que consideran aplicables, en concreto a dos de ellas, pues en tanto el doctor D. Ángel Jesús asigna a las secuelas mencionadas un total de 12 puntos, el doctor D. Bartolomé asigna a las mismas únicamente 10, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que las mencionadas secuelas en una persona como la demandante, con las limitaciones que ya padecía, han de tener en el futuro una mayor incidencia, estima esta Sala razonable concederle la totalidad de los puntos que solicita y, por ello, de la indemnización que por los mismos le ha de corresponder.

Por supuesto, han discrepado los dos doctores mencionados en lo relativo a las secuelas consistentes en la flexión en la rodilla y en la pseudoartosis o artrosis futura de la misma, pues en tanto el doctor D. Ángel Jesús les ha asignado 3 y 5 puntos respectivamente, el doctor D. Bartolomé les ha asignado 2 y 4 puntos respectivamente, pero ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el primero de dichos doctores fue sumamente claro y contundente en las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, cuando precisó, por una parte, que, teniendo en cuenta que en una paciente como ella la flexión óptima que puede tener es de 100 o 105, frente a los 130 o 135 de una persona sin sus limitaciones, la pérdida de flexión de la misma se sitúa en el 10%, por lo que le ha concedido 3 puntos, y que existe una pseudoartrosis de la fractura, dado que la fractura de la rótula no ha soldado y los fragmentos están separados, siendo esa la razón por la que ha asimilado dicha secuela a una extirpación de la rótula, como si de una extirpación parcial se tratara, y por lo que le ha concedido 5 puntos, consideraciones estas que resultan razonables y, por ello, estima esta Sala oportuno fijar por ambas secuelas la puntuación que dicho profesional les ha asignado, es decir, los 8 puntos ya referidos.

Es, por todo lo expuesto, por lo que procede acceder a la petición formulada a este respecto por la mencionada demandante Dª. Consuelo y condenar a la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza a indemnizarle por los días que tardó en curar de sus lesiones y por las secuelas que le han restado, si bien su pretensión no puede ser estimada en su integridad y en los términos por ella expuestos, con respecto de tales conceptos, en su escrito de demanda, una vez verificada en el acto del juicio la rectificación a que antes se ha hecho referencia, por cuanto que la misma parte de un dato erróneo, cual es el de estimar que la sanidad se produjo en el año 2.014, sin duda alguna motivado por el error padecido de inicio, al indicar que tardó en curar de sus lesiones 503 días, en lugar de los 319 días que realmente precisó para su sanación, y, por ello, las peticiones de indemnización formuladas al respecto se han verificado conforme al baremo publicado en el año 2.014, por Resolución de 5 de Marzo de 2.014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para indemnizaciones que han de derivar por accidentes de circulación, pero que resultan perfectamente aplicables, por analogía, a este caso que nos ocupa, tal y como es costumbre en Juzgados y Tribunales, máxime si se tiene en cuenta que es el que ha sido tomado en consideración por la demandante al formular su reclamación, y no conforme al baremo publicado en el año anterior, que es aquel en el que se produjo la sanidad, por Resolución de 21 de Enero de de 2.013 de la misma Dirección General.

En consecuencia con lo expuesto, procede condenar a la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza a indemnizar a Dª. Consuelo a abonarle la cantidad de 16.973,87 euros, en concepto de pecunia doloris, desglosada en 4.942,47 euros, a razón de 71,63 euros, por los días 69 días que estuvo hospitalizada, en 9.085,44 euros, a razón de 58,24 euros, por los 156 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y en 2.945,96 euros, a razón de 31,34 euros, por los 94 días que permaneció pendiente de curar de sus lesiones, y la cantidad de 7.841,76 euros, en concepto de secuelas, a razón de 653 euros, por cada uno de los 12 puntos que esta Sala ha estimado oportuno concederle por esas secuelas que le restan, lo que suma un total de 24.815,63 euros, que es la que habrá de serle satisfecha por los dos mencionados conceptos, en lugar de la cantidad por ella reclamada por uno y otro.

OCTAVO.- En igual forma ha de ser estimada la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , en lo que hace referencia a su pretensión de que se le abonen los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída, como son los gastos por ella acreditados en concepto de traslados en taxi, felpudo de seguridad, hotel para su perro, aparato para la rodilla y silla para la ducha, por importes respectivamente de 218,71 euros, 278,30 euros, 685,17 euros, 65 euros y 290 euros, dado que todos esos gastos los ha justificado adecuadamente en el curso del procedimiento por medio de las facturas que obran en ellas.

Ciertamente, el examen de la documentación aportada pone de manifiesto que Dª. Consuelo se vio obligada a trasladarse en taxi en repetidas ocasiones para acudir al centro médico oportuno, a recibir el tratamiento pertinente, que hubo de comprar un felpudo de seguridad, para colocar en el baño y protegerle provisionalmente de la resbaladicidad de las baldosas del mismo, así como una silla, tambien para el mismo baño, a fin de evitar una nueva caída, que tuvo necesariamente que ingresar a su perro en un hotel para perros en los periodos en los que permaneció hospitalizada y que, por ello, no podía ocuparse del mencionado animal, que era su mascota, y que tambien se vio en la necesidad de adquirir un aparato ortopédico para la rodilla, que le fue prescrito por el médico que le trató, y, puesto que todos esos gastos ascendieron a la suma total de 1.537,18 euros, no puede por menos que concluirse que igualmente dicha cantidad ha de serle abonada tambien por parte de la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza, al tratarse de perjuicios debidamente justificados y acreditados y derivados sin duda alguna de la caída sufrida, imputable al incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones que, como arrendadora, le incumbían en este caso concreto.

Por el contrario, no procede en modo alguno estimar su pretensión de que se le abone por parte de la entidad demandada el importe de 605 euros, correspondiente al informe pericial emitido por el profesional por ella designado y aportado a los autos, por cuanto que se trata de un importe que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el supuesto de verificarse un pronunciamiento condenatorio en materia de costas, podría ser incluido en la tasación de costas a practicar por el Letrado de la Administración de Justicia, que es al que corresponde su elaboración, y ello teniendo en cuenta que el importe del mencionado informe es un gasto que se ha producido con motivo del procedimiento y a consecuencia de la actuación instada por la demandante, con la finalidad de justificar su pretensión en él, siendo, por ello, dicho proceso la causa u origen del desembolso, aun cuando no se haya producido necesariamente en el curso del mismo, sino con anterioridad a su inicio.

NOVENO.- Tambien ha de ser estimada la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , en lo que hace referencia a su pretensión de que se le abone el importe correspondiente a la sustitución de las baldosas del baño de la vivienda en que reside, situada en el PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , dado que, evidentemente, el estado de las mencionadas baldosas es el que provocó su caída en fecha 20 de Octubre de 2.012, siendo la circunstancia de que las mismas no eran suficientemente antideslizantes, es decir, su escaso nivel de falta de resbaladicidad, como ya se ha indicado precedentemente, la causa de la misma, por lo que procede acceder a su pretensión de indemnización por dicho concepto.

En efecto, la relación de causa a efecto entre el estado de las baldosas del cuarto de baño de la vivienda situada en el PASEO000 , nº NUM001 , NUM002 y la caída sufrida en él por parte de Dª. Consuelo ha quedado perfectamente determinada en este procedimiento, y, por ello, no puede por menos que concluirse que ha de accederse a su pretensión de que se proceda a abonarle el costo a que ha de ascender el trabajo consistente en eliminar dicha causa, subsanando ese defecto en las baldosas, que provocó la referida caída y los daños y perjuicios por ella sufridos, y acordando por ello, y con estimación del recurso interpuesto, que se condene a la mencionada entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza a abonarle la suma de 478,82 euros, correspondiente a ese coste de sustitución de las mencionadas baldosas, importe que, conforme al informe pericial emitido, por ella aportado y no controvertido, comprende el costo correspondiente a la extracción del solado cerámico, por importe de 82,44 euros, y al suministro y colocación de las plaquetas oportunas y convenientes, que sin duda alguna serán especialmente antideslizantes y con el menor grado de resbaladicidad del mercado, por importe de 250,20 euros, lo que suma un total de 332 euros, importe al que se le ha añadido el 13%, corresponiente a gastos generales, y el 6%, correspondiente al beneficio industrial, lo que supone la cantidad de 63,08 euros, que, sumada a la anterior, alcanza la cifra de 395, 72 euros, a la que se le ha añadido el oportuno 21%, en concepto de IVA.

Pero, por el contrario, no resulta oportuno acceder a la pretensión por Dª. Consuelo formulada tambien en su demanda de que se proceda por parte de la entidad demandada a realizar el resto de las obras y sustituciones que pretende, tales como las consistentes en la colocación de barras en el baño, en modificar los mandos de la grifería, en colocación de barras en la ducha, colocación del lavabo del baño y de los distintos elementos de la cocina a la altura que pretende, así como dotar a la fregadera del espacio a que alude, y colocación de los zócalos de los armarios bajos de la cocina tambien a la altura y con el retranqueo que menciona, dado que tales elementos en modo alguno han sido los determinantes de la caída acaecida y de los daños y perjuicios por ella sufridos.

Ciertamente, se da la circunstancia de que la reclamación de Dª. Consuelo se ha formulado con base en un incumplimiento contractual o extracontractual, incumplimiento que ha sido la causa de la caída sufrida y que, unido a ella, ha determinado los daños y perjuicios que ha padecido y que han sido objeto de la oportuna reclamación, y, puesto que se ha estimado la primera de dichas acciones, es decir, la acción basada en el incumplimiento contractual, determinante de los daños y perjuicios concretos por ella sufridos y que ya han sido analizados a lo largo de esta resolución, es evidente que procedía acceder a las pretensiones por ella formuladas y derivadas del incumplimiento que atribuye a la demandada y que ha sido apreciado, pero es igualmente evidente que procede rechazar su pretensión de abono del costo de las sustituciones y modificaciones que ha pretendido y que ninguna relación guardan con la caída sufrida.

En consecuencia con todo lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en los precedentes, procede concluir que resulta oportuno estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo y que, por ello, resulta pertinente revocar la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de señalar que procede la condena de la entidad Pública Empresarial de Vivienda-Donostiako Etrxegintza a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la citada demandante el importe total de 26.831,63 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos e imputables a la falta de cumplimiento por parte de la misma de sus obligaciones, y en concreto el importe correspondiente a la indemnización por pecunia doloris y por secuelas, el importe correspondiente a los distintos gastos producidos con ocasión de la caída, y por dicha perjudicada satisfechos, y el importe correspondiente a la sustitución de las baldosas causantes de la misma, cantidad total la mencionada que devengará desde la fecha de la demanda, y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , al haber incurrido en mora la demandada, dada la reclamación judicial formulada, y desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.- Puesto que ha sido parcialmente estimada la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y con motivo de la tramitación del procedimiento, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, el citado precepto dispone en su párrafo 1º que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que la demanda interpuesta ha sido parcialmente estimada, es evidente que ningún pronunciamiento condenatorio ha de contener esta sentencia con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, como ya se ha indicado, debiendo en consecuencia procederese en igual forma a la revocación de la sentencia controvertida tambien en lo que a este extremo respecta.

UNDECIMO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo , no procede tampoco verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en esta segunda instancia, y con motivo de su tramitación, por lo que cada parte abonará igualmente las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastián , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la misma y las pretensiones en la citada demanda contenidas, y en consecuencia, procede condenar a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE VIVIENDA-DONOSTIAKO ETXEGINTZA, a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la citada demandante la suma de 26.831,63 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos, y en concreto el importe correspondiente a la indemnización por pecunia doloris y por secuelas, el importe correspondiente a los distintos gastos producidos con ocasión de la caída, y por dicha perjudicada satisfechos, y el importe correspondiente a la sustitución de las baldosas causantes de la misma, conforme al desglose verificado a lo largo de la presente resolución, cantidad total la mencionada que devengará desde la fecha de la demanda, y hasta la fecha de esta sentencia, el interés legal, y desde la fecha de esta sentencia, y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, y en el sentido de señalar que no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y con motivo de la tramitación del procedimiento, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y, todo ello, sin verificar tampoco consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en esta segunda instancia, por lo que en igual forma cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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