Sentencia CIVIL Nº 213/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 213/2017, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 329/2014 de 10 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 213/2017

Núm. Cendoj: 06015470012017100021

Núm. Ecli: ES:JMBA:2017:1154

Núm. Roj: SJM BA 1154:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00213/2017

S E N T E N C I A Nº 213/2017

En Badajoz, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 329/2014, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la entidad 'SAHIGA TIC', S.L.; y frente a D. Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Álvarez Mallo, y asistido de Letrada, Sra. Suárez- Bárcena Cerezo; a D. Borja , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Viera Ariza, y asistido de Letrado, Sr. Mauri López; a D. Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vela Álvarez, y asistido de Letrado, Sr. Olivera Costa; y frente a D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pérez Pavo, y asistido de Letrada, Sra. Castaño Bermúdez.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso necesario de la entidad 'SAHIGA TIC', S.L., y tramitada la fase común se abrió la fase de liquidación recayendo Auto por el que se aprobaba el plan de liquidación y acordaba la formación de la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Previa la tramitación que es de ver en autos, no habiéndose producido personación con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal , se presentó por la Administración Concursal informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a D. Abilio , a D. Borja , a D. Eleuterio y a D. Guillermo .

TERCERO.-Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-Mediante Providencia se acordó dar audiencia a la concursada y emplazar a todas las personas que pudieran ser afectadas por la calificación, presentándose por las representaciones procesales de la concursada y de la persona afectada por la calificación, escritos en legal tiempo y forma, por el que venían a oponerse a el informe emitido por la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Público.

QUINTO.-Señalada fecha para la celebración de la vista prevenida en la ley, esta tuvo lugar contando con la asistencia de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, y los afectados por la calificación a través de sus representaciones procesales. Celebrada la vista con las prevenciones legales, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo previsto en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable. Por parte de la Administración Concursal se han señalado como personas afectadas por la calificación a D. Abilio , a D. Borja , a D. Eleuterio y a D. Guillermo . A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.2.1 º y artículo 165.1.1 º y 3º de la Ley Concursal . El Ministerio Fiscal apoya su tesis en los artículos mencionados de la Ley Concursal.

Las representaciones procesales de las personas afectadas, formularon oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos y mantenidas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El artículo 164 de la Ley Concursal (en adelante LC) dispone que:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC , expresa lo siguiente:'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.

En el presente, de los medios de prueba practicados, valorados en su conjunto, se desprende la existencia de elementos fácticos suficientes para entender la concurrencia de las causas de calificación del concurso como culpable y presunciones invocadas tanto por la Administración Concursal, en su informe, y el Ministerio Fiscal, en su dictamen, en los términos que se indicarán.

Se ha alegado por las representaciones procesales de las distintas personas afectadas, que la causa real de la insolvencia patrimonial de la concursada se halla en la falta de cumplimiento o abono por la sociedad 'Consultaría Informática Extremeña', S.L. (CIE), sociedad que participa en la concursada, de una factura, nº. 20/11-0007, de 30 de diciembre de 2.011, y por importe de 105.110,63 euros, y de los cuales se abonaron 52.000 euros, a consecuencia de las relaciones existentes entre ambas mercantiles. Siendo, al parecer, esta sociedad partícipe en la concursada su principal cliente al ser la que resultaba adjudicataria de contratos públicos que luego cedía a la concursada. Cuando esta sociedad no pudo hacer frente a su pago por circunstancias de embargos, la concursada dejó de tener fuente de ingresos que avocó a su insolvencia.

Este planteamiento, no puede admitirse como única causa o causa real de la insolvencia patrimonial de la concursada, sino, un factor más a determinar en el estado de insolvencia, pues como manifiesta la Administración Concursal en su informe no puede determinarse cuál es la causa de la insolvencia, que de lo actuado debemos entender deviene de un conjunto de factores entre los que la omisión e incumplimiento de los deberes legales concernientes a la propia sociedad deudora como a sus órganos de administración, constituye el basamento o causa estructural de la posterior insolvencia.

De la documental obrante en los autos y del contenido de los distintos testimonios prestados en el acto de la vista, se desprende que ciertamente la concursada no ha procedido a la aprobación de cuentas anuales ni su depósito en el Registro Mercantil durante los ejercicios correspondientes a los años 2.011, 2.012 y 2.013 y no consta la legalización de los libros contables en dicho Registro en los ejercicios correspondientes a los años 2.012 y 2.013, lo que supone incumplimiento del deber legal de la concursa de llevar una ordenada contabilidad expresada en los libros correspondientes conforme los artículos 25 y ss. del Código de Comercio , impidiendo de este modo tener un conocimiento cronológico de todas sus operaciones. La alegación sostenida por las personas afectadas de existir ciertamente una contabilidad a través de procedimientos informáticos facilitados a la administración concursal a través de fichero PDF o Excell, no es admisible pues no constituyen los soportes físicos expresados por el Código de Comercio para llevar y reflejar la contabilidad del empresario y, como afirma la administración concursal, su falta de diligenciado determina incumplimiento de la obligación de formación de los libros obligatorios y su ulterior legalización como se establece en el art. 27.2 del Código de Comercio .

Se ha puesto de relieve, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados, que no se ha seguido un cumplimiento diligente de la custodia de los libros y soportes contables de la concursada, formulación de cuentas y depósito por parte de la concursa y de su órgano de administración pues éstos, en virtud de la relación que tuvieran con la asesoría fiscal contratada, la entendían como delegación en ésta última de todas estas circunstancias, llevándosele los libros sin llevar un seguimiento de ellos mientras estuvieran fuera del ámbito de dominio de la sociedad e incluso teniendo conocimiento de la mala situación de la concursa cuando la asesoría advirtió que no seguiría trabajando para ella mientras no le abonase su retribución.

En definitiva, los hechos puestos de manifiesto denotan la existencia del incumplimiento de llevar una ordenada contabilidad impidiendo poder tener un conocimiento real de la situación patrimonial, económica y financiera de la concursada, al no constar aprobación de cuentas anuales y su depósito así como falta de legalización de libros contables que denotan el desgobierno y dejación por parte del órgano de administración de la concursada determinando la existencia del presupuesto de culpabilidad del concurso previsto en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal .

Concurre la presunción 'iuris tantum' de culpa grave prevista en el art. 165.1.1 º y 3º de la Ley Concursal , no desvirtuada por las personas afectadas integrantes del órgano de administración, pues omitiendo los deberes inherentes a su cargo (ex art. 209 , 225 y 249 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio -en adelante LSC-) no se ha llevado a cabo una ordenada contabilidad, aprobación de cuentas y su depósito y, una vez que el consejero delegado en fecha 30 de enero de 2.014, advirtió de la necesidad de solicitar el concurso, éste no fue provocando su declaración por parte legitimada con el carácter de necesario.

Es por lo expuesto que concurren, en el presente, el supuesto de calificación del concurso como culpable en virtud del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal y presunción de culpabilidad prevista en el artículo 165.1.1 º y 3º del mismo texto legal .

TERCERO.-Por lo que respecta a las personas a que ha de afectar la calificación, la misma debe extenderse a los miembros del Consejo de Administración de la concursada D. Abilio (presidente), a D. Borja (secretario y consejero delegado), a D. Eleuterio (consejero) y a D. Guillermo (consejero), quienes son responsables de los deberes inherentes al ejercicio de sus cargos y deben actuar en todo caso con la diligencia de un ordenado empresario.

CUARTO.-El informe de la Administración Concursal solicita la inhabilitación para todas las personas afectadas para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el período legal de dos años con condena de forma solidaria a pagar el 50% del déficit patrimonial, incluido los créditos contra la masa, que resultare al término de las operaciones liquidatorias con devengo de intereses previstos en el art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; así como a la pérdida de derechos que tengan o puedan tener frente a la concursada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172.2.2 º y 3 º y 172 bis de la Ley Concursal . Por su parte, el Ministerio Fiscal, solicita para las personas afectadas, la inhabilitación por un período de dos años para administrar bienes ajenos, con pérdida de cualquier derecho como acreedor de la masa, con base en el artículo 172.2.2 º y 3º de la Ley Concursal .

En cuanto a la inhabilitación solicitada, teniendo en cuenta la causa o supuesto por el que se declara el concurso culpable, que supone la imposibilidad de tener un conocimiento formal de la situación económica, patrimonial y financiera de la concursada ante la ausencia de una contabilidad ordenada y concurriendo la presunción de culpa grave al no haber quedado desvirtuada mediante prueba en contrario, procede fijarla, para cada una de las personas afectadas, por el período de dos años solicitado.

Procede declarar la pérdida de derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2.3º LC .

En relación al supuesto de la responsabilidad solidaria al 50% por el déficit patrimonial causado a la sociedad en concurso, mencionar. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2006 , en relación con el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , concluye que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, esto es, que sólo procederá cuando en la generación o agravación de la insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores y liquidadores, conforme exige el artículo 164.1º de la Ley. La jurisprudencia ha establecido que 'el artículo 172.3 de la LC , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, que la trasladó al artículo 172 bis de la LC , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al artículo 172 bis de la LC introducido por la Ley 38/2011.

En la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el artículo 172 bis de la LC la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'».

Esta doctrina, desde la Sentencia 644/2011, de 6 de octubre, ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit giraba en torno a tres consideraciones:

i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad , presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).

iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

iii) que la apreciación de esta especial responsabilidad en sede concursal presenta una amplia discrecionalidad judicial, tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que exige determinar qué factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador y no determinados por el Legislador;

iv) que entre los factores que modulan dicha discrecionalidad debe tenerse en cuenta tanto la gravedad objetiva de la conducta como el grado de participación del condenado en los hechos que determinen la culpabilidad concursal, a los que pueden añadirse otros criterios; y entre estos el Tribunal Supremo excluye la relación causal entre la conducta y la causación de la insolvencia, criterio sí valorado por la Audiencia de Barcelona si el tipo de culpabilidad apreciado exige tal resultado.

Así pues, el régimen de la responsabilidad por déficit resulta, a los efectos que nos ocupan, que siendo imputable al órgano de la sociedad concursada los actos y omisiones de sus administradores, liquidadores o apoderados que determinan la calificación culpable, la condena individual de éstos por déficit ajeno exige la apreciación en el comportamiento de cada administrador social de cierto grado de ilicitud, la cual debe valorarse acudiendo a 'criterios normativos', esto es, establecidos en normas jurídicas, acudiendo la reciente jurisprudencia a la configuración legal de los deberes de administradores recogida en los arts. 225 y ss de la Ley de Sociedades de Capital ; señalando la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 22.4.2014 (ROJ: SAP IB 907/2014 ), tras recordar la vinculación orgánica de la sociedad por los actos que los administradores lleven a cabo en el ejercicio de sus competencias y que guarden una relación objetiva con el desarrollo del objeto social, y tras recordar que los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad por daños causados por actos ilícitos por contrarios a la Ley o a los estatutos o por actos negligentes, procede a razonar y poner el acento tanto en los supuestos de responsabilidad por actos realizados '(...)incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo (...)' (-como son los de diligencia y cuidado a valorar según el estándar del 'ordenado empresario' y al rigor y profesionalidad que debe regir su labor-), como a examinar la exigible actuación como 'representante leal' de la que derivan los deberes de lealtad o fidelidad; de tal modo que el incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad y la realización de actos de salida fraudulenta de bienes del patrimonio con conductas contrarias a un actuar profesional, riguroso y diligente.

En el supuesto de litis, hemos de diferenciar las posiciones que las personas afectadas ocupan en el órgano de administración de la sociedad concursada y que determina un espectro de responsabilidades particulares. Todos, son miembros del consejo de administración, y en el caso particular del Sr. Borja , además, consejero delegado. Compete al órgano de administración, y en este caso al consejo de administración, como establece el art. 209 de la LSC, la gestión y la representación de la sociedad; esto es, la adopción de decisiones y actos ejecutivos que marquen no sólo las políticas y estrategias dentro de la sociedad sino también aquéllas decisiones y actuaciones que supongan el buen gobierno y ordenación interna de la sociedad y que se reflejan en la llevanza de ordenada contabilidad, preparar las cuentas anuales para someterlas a la aprobación de la junta o asamblea de socios, el control interno del órgano de administración, entre otros supuestos que se desprenden del tenor del precepto invocado. El consejo de administración de la concursada, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 249 de la LSC, delegó funciones en su miembro, Sr. Borja , con el carácter de consejero delegado, asumiendo funciones de gestión que incluían la llevanza de la contabilidad como se desprende del interrogatorio de los afectados y el testimonio prestado por el asesor fiscal de la entidad. Se ha puesto de relieve en autos, que la situación de insolvencia patrimonial de la concursa se produce durante el ejercicio del año 2.013, con cifra de negocio 'cero', siendo el resultado de un proceso paulatino de 'caída', desde el ejercicio del año 2.011 en que la cifra de negocio ascendía a más de 221.000 euros.

Las causas de culpabilidad puestas de manifiesto, demuestran, que el proceder del órgano de administración en esos últimos años no ha observado la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones legales y que afecta a todos los miembros integrantes del mismo desde sus posiciones orgánicas haciéndoles partícipes con igual grado de responsabilidad. El Sr. Borja , como consejero delegado, no ha empleado la diligencia debida en sus funciones de gestión pues siendo responsable de la llevanza de la contabilidad no la ha materializado en los libros y soportes obligatorios no siendo de recibo la alegación de existencia de archivos PDF o Excell como soportes de la contabilidad al no ser éstos los previstos normativamente ni estar diligenciados; no se ha observado que presentase las cuentas al consejo de administración para que éste a su vez las estudie y pueda presentarlas a la asamblea de socios. Pareciendo más bien entender sus funciones como el hecho de contratar una asesoría fiscal o contable delegando sobre ésta el encargo y obligación propia. Y aún así, no se observa que haya llevado un seguimiento y control de la gestión realizada por la asesoría, abandonando el ejercicio de sus funciones descargándolas sobre la asesoría (es significativo que el asesor fiscal en su testimonio mencionó la existencia de una reunión en su despacho para tratar la situación tras el impago de CIE, y en la que se percibía la tensión entre los socios, cuando esta reunión debía haberse producido en el seno del consejo de administración y en su sede). No es de recibo el argumento de haber solicitado la dimisión como consejero delegado (y por tres ocasiones: 28 de enero de 2.013, 29 de octubre de 2.013 y 30 de enero de 2.014), ante la situación complicada que atravesaba la sociedad y la tensión social, que puede entenderse como una exoneración de responsabilidad, pues, con su proceder descuidado faltando a la diligencia observable a su cargo incide directamente en la desordenada contabilidad y gestión de la concursada, factor estructural de la insolvencia. Debió abordar medidas para sanear la situación, circunstancia que no se produjo como se desprende del informe de la administración concursal.

Los demás miembros del consejo de administración, aunque no ejercieran funciones ejecutivas, son igualmente responsables pues faltaron a las obligaciones de control sobre el consejero delegado como marca el artículo 249 bis a) de la Ley Concursal y su función de preparación de las cuentas anuales para someterlas a la junta o asamblea de socios, como establece el art. 249 bis e) de la Ley Concursal . De igual manera, cuando el consejero delegado advierte de la necesidad de solicitar el concurso o la disolución de la entidad, no presta la atención debida convocándose al efecto la junta general o asamblea de socios ante la causa de disolución de la sociedad existente y provocar que sea solicitado con el carácter de necesario por parte legitimada (ex art. 363.1 a) en relación con el art. 367 de la LSC).

En definitiva de lo expuesto se observa dejación en el ejercicio de sus funciones por las distintas personas afectadas, suponiendo un desgobierno de la entidad que incide en el proceso que desembocó en la insolvencia de la concursa. Procede pues la condena por el déficit solicitada conforme el art. 172 bis de la Ley Concursal .

QUINTO.-En materia de costas, en virtud de Lo dispuesto en los arts. 171.1 , 194 y 196.1 de la LC , procede imponer las costas a las personas afectadas que parten como actores en el incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, declaro los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarar CULPABLE el concurso de 'SAHIGA TIC', S.L.

2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Abilio , a D. Borja , a D. Eleuterio y a D. Guillermo .

3.- Imponer a D. Abilio , a D. Borja , a D. Eleuterio y a D. Guillermo , la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años.

4.- Condenar a D. Abilio , a D. Borja , a D. Eleuterio y a D. Guillermo a la pérdida de derechos que como acreedores concursales o de la masa ostentasen y responder de forma solidaria en la cobertura de un 50% del déficit patrimonial causado a la sociedad concursada.

Se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas a las personas afectadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC ), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC ). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC ), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.