Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 213/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 618/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100289

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12269

Núm. Roj: SAP M 12269/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0203125
Recurso de Apelación 618/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1277/2015
APELANTE: ALBERTO GOZALO S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1277/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número
21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante ALBERTO GOZALO S.L., y de
otra, como Apelada-Demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE
LA CALLE000 (NÚMERO NUM001 DE LA CALLE001 ) DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de ALBERTO GOZALO SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 ( CALLE001 Nº NUM001 ), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de rectificar el /la Sentencia en su parte dispositiva dictado/a en el presente procedimiento con fecha 01/06/2017 , en el sentido siguiente, donde dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de ALBERTO GOZALO SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 ( CALLE001 Nº NUM001 ), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.' Debe decir: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANDREA DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de ALBERTO GOZALO SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 ( CALLE001 Nº NUM001 ), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.''

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 17 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO.- La persona jurídica denominada ' Alberto Gozalo s.l. ', como subarrendatario del local sito en la planta baja de la CALLE000 número NUM000 ( CALLE001 número NUM001 ) de Madrid, ejercita, mediante la presentación de una demanda el día 10 de septiembre de 2015, la acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa (de los artículos 1.902 , 1.903 y 1.910 del Código Civil ), promoviendo un juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 (número NUM001 de la CALLE001 ) de Madrid.

Se alega , en esta demanda, que el local tiene humedades a causa de las filtraciones de agua provenientes de unos patios que son privativos de los pisos bajos de la casa y que se encuentran encima del local, pero que la causa u origen de las humedades no se encuentra en una falta de mantenimiento o limpieza de los patios sino en la falta de estanqueidad de la capa impermeable existente bajo el solado de la zona de la cubierta que se sitúa sobre el local o de las conducciones comunitarias de desagüe que le dan servicio, de ahí que se demande a la Comunidad de Propietarios de la casa y no a los dueños de los bajos.

La parte demandada contesta a la demanda mediante la presentación, el día 29 de febrero de 2016, de un escrito en el que alega que las humedades provienen de una falta de mantenimiento o limpieza de los patios y no de una falta de estanqueidad de la capa impermeable existente bajo el solado de la zona de la cubierta que se sitúa sobre el local ni de las conducciones comunitarios que le dan servicio.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 1 de junio de 2017 (que fue aclarada por auto de 12 de junio de 2017 ) por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales al demandante. Considera que debe descartarse que las filtraciones de agua provengan de un mal funcionamiento de las conducciones de sumidero de desagüe o de una impermeabilización deficiente.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación el demandante 'Alberto Gozalo s.l.' mediante la presentación, el día 5 de julio de 2017, de un escrito en el que invoca dos motivos: 1º.- Tiene que darse por acreditado que la causa de las filtraciones de agua no están en una falta de mantenimiento o limpieza de los patios sino en la falta de estanqueidad de la capa impermeable existente bajo el solado de la zona de la cubierta que se sitúa sobre el local o de las conducciones comunitarios de desagüe que le dan servicio.

2º.- Aunque la causa de las filtraciones de agua estuvieran en la falta de mantenimiento o limpieza de los patios, también sería responsable por pasividad la Comunidad de Propietarios, ex artículos 396 del Código Civil y 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que resultarían infringidos en relación con los artículos 1902 y 1910 del tan repetido Código, pues el uso que haga el comunero no puede menoscabar o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario, y la falta de limpieza en caso de existir una dejación como la que se pretende sostener iría radicalmente en contra del estado del edificio (las cubiertas, terrazas y patios afectan a su seguridad) y de la más elemental convivencia, pudiendo alcanzar un abuso de Derecho, proscrito por el artículo 7 del Código Civil , que igualmente se vería infringido, y es la Comunidad de Propietarios la que debe prohibir y controlar tales conductas. El uso privativo de los comuneros tiene como única consideración el llamado uso 'inocuo' (límite intrínseco de ese uso), que habilita a la Comunidad a que sea permitido su paso para labores de mantenimiento y conservación.



TERCERO.- El segundo de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene que ser rechazado de plano, ya que, a través del mismo se cambia la causa de pedir de la demanda, en la que se imputa la responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios por una deficiente conservación de la capa impermeable existente bajo el solado de la zona de la cubierta que se sitúa sobre el local o de las conducciones comunitarias de desagüe. Mientras que ahora, en el segundo de los motivos del recurso de apelación, se imputa la responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios por una pasividad de la misma frente a la falta de mantenimiento y limpieza de los patios por parte de los propietarios de los mismos.



CUARTO.- El perito don Avelino más que determinar las causas de las humedades las 'intuye'. En el acto del juicio celebrado el día 8 de mayo de 2017 reconoce que no hizo calas ni prueba de estanqueidad y añade que si no se hacen calas no se puede determinar la causa de manera exacta. Por el contrario el perito don Cayetano lleva a cabo una inspección de la terraza cuando ésta se encontraba totalmente inundada de agua que rebasaba los límites del rodapié que es hasta donde llega la impermeabilización (auténtica prueba de estanqueidad). Y, después de llevar a cabo la limpieza del patio y del sumidero, realiza otra inspección tras haber llovido en abundancia, siendo así que no se produce inundación por encima del rodapié y comprueba que no hay filtraciones de agua con humedades en el local. Luego resulta que esas humedades no se debían ni a una deficiente impermeabilización ni a un defecto en la conducción del sumidero.



QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto Gozalo s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 1 de junio de 2017 (aclarada por auto de 12 de junio de 2017), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en el juicio Ordinario número 1.277/2015, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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