Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 112/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100204
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1125
Núm. Roj: SAP IB 1125/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00213/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0002212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000468 /2018
Recurrente: Feliciano
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: CARMEN MARI CARDONA
Recurrido: Angelina
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: JOSE LUIS ZAFRA INIESTA
Rollo núm. 112/19
Autos núm. 468/18
SENTENCIA núm. 213/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio verbal sobre desahucio
por expiración del plazo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Angelina
con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección
letrada de D. José Luis Zafra Iniesta, siendo parte demandada- apelante D. Feliciano con la representación
procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina y la dirección letrada de Dª. Carmen Marí
Cardona; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 20 de diciembre de 2018 en los presente autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo contractual, seguidos con el número 468/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de Angelina con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. José Luis Zafra Iniesta contra Feliciano con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Herminio Pérez Sánchez y la dirección letrada de Dª. Carmen Marí Cardona. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda suscrito entre las partes. Se acuerda el desahucio de la parte demandada Feliciano .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Feliciano , cuya defensa reiteró sus consideraciones en orden a que la comunicación se hizo por un tercero, y, a su vez, en la misma se hacía referencia a una vivienda sita en Santa Eulalia, cuando la de autos se halla en Ibiza capital, lo que, en definitiva, considera que generó dudas razonables por parte del receptor del burofax, por lo que pide la desestimación de la demanda y, en su caso, la no imposición de costas por entender no temeraria la oposición.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, D. Angelina , se dirige contra D. Feliciano , sosteniendo que: '...el pasado día 5 de abril de 2013, mi patrocinado y la parte demandada acordaron a través de contrato de arrendamiento de la misma fecha, el arriendo por un año de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , 07800, Ibiza, Baleares. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO DOS, copia del citado contrato de arrendamiento. Dicho contrato, quedó prorrogado tácitamente por las partes hasta el mínimo establecido en la L.A.U. de 1994 (5 años), de forma que su vencimiento estaba previsto para el pasado día 4 de abril del presente año 2018. Que en fecha del pasado día 21 de diciembre del pasado año 2017, el letrado que suscribe remitió a la parte demandada burofax con acuse de recibo indicando la intención de mi cliente de no renovar el citado contrato, de forma que, llegado el día 4 de abril de 2018, debía dejar libre, vacua y expedita la citada vivienda. Dicha notificación fue entregada a la parte demanda el pasado día 3 de enero del presente año 2018. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO TRES, copia del citado burofax con su correspondiente acuse de recibo.'.
En consecuencia, y como quiera que la parte demandada no ha entregado la posesión del inmueble aún a pesar de haberle manifestado de forma expresa la intención de la propiedad de no renovar el contrato de arrendamiento, la actora terminó solicitando que, después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte sentencia por la cual: A) Se declare haber lugar al DESAHUCIO de D. Feliciano por EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO; B) Se aperciba al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento sino procede a su desalojo; C) Se condene en costas al demandado.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que procediera a su contestación, lo cual verificó oponiéndose a las pretensiones actoras y cuestionando la notificación efectuada por el arrendatario.
La sentencia de instancia, una vez celebrada la vista y delimitadas las posiciones de las partes, procedió al estudio las pruebas practicadas, alcanzando las conclusiones siguientes: '
PRIMERO. - Todo contrato de arrendamiento presupone una relación bilateral entre sus partes constitutivas. Relación onerosa en la que el arrendador cede el uso y el goce del objeto de arrendamiento a cambio del pago del precio por parte del arrendatario. Por todo ello, el arrendamiento es un contrato de ejecución continuada (por lo que atañe al disfrute de lo que se arrienda) y habitualmente sucesiva (en cuanto al pago).
La regulación de los arrendamientos se encuentra, sin perjuicio de la normativa general de nuestro Código civil (1542 y ss.), en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Su articulación procesal mediante la acción de desahucio se realiza siguiendo el cauce procesal del juicio verbal (250.1.1º de la LEC y la correlación con los artículos 437-447 del mismo cuerpo procesal).
El objeto de la presente litis tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes constitutivas ahora litigantes, junto con el lanzamiento consecuente de la vivienda, por expiración de plazo.
.../...
A tenor de los posicionamientos indicados por la parte demandada, el desarrollo de la contienda judicial planteada exige analizar la documental incorporada a autos.
Una vez suscrito el contrato de arrendamiento en fecha 5 de abril de 2013, éste, dada su condición de arrendamiento de vivienda, presenta una prórroga forzosa de 3 años. Prórroga que deriva del artículo 9.1 LAU a cuyo tenor 'la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior.
Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'.
Por aplicación del artículo 10 LAU , 'si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.
Tal y como debidamente incorpora el actor, se envió la comunicación ex art. 10 LAU , y fue entregada al arrendatario el día 3 de enero de 2018, tal y como fácilmente se puede desprender del documento número 3 de los acompañados junto con la demanda.
Por todo lo expuesto, pues, la demanda debe prosperar.' En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda presentada por D. Angelina contra D.
Feliciano , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes, disponiendo el desahucio de la parte demandada, D. Feliciano .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos apuntados en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante hace una series de consideraciones sobre la notificación por burofax, y, en concreto, en lo relativo a que la misma se hizo por persona distinta del arrendador y con referencia a una vivienda sita en Santa Eulalia, cuando la de autos se halla en Ibiza capital, lo que, en definitiva, considera que generó dudas razonables por parte del receptor del burofax. Por lo que pide la desestimación de la demanda y, en su caso, la no imposición de costas por entender no temeraria la oposición.
Sin embargo, aprecia la Sala que de la prueba aportada por la representación del actor, junto con el escrito de demanda, se desprende que el burofax remitido a D. Feliciano , de fecha 21 de diciembre del año 2017, hace constar la identidad del remitente como abogado de Don Angelina , así como la comunicación de que ' el próximo día 4 de Abril del año 2.018 finaliza el plazo de duración del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , 07840, Santa Eulalia del Río, Ibiza, (Baleares), ...'. Todo ello, con las correspondientes especificaciones del plazo de duración de la L.A.U.
(aspectos técnicos que no discute la parte demandada -en concreto, lo relativo al plazo de finalización-).
De todo lo cual se desprende que el apercibimiento iba referido a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 ; y, si bien es cierto que se señaló 'Santa Eulalia' cuando la vivienda está en Ibiza, no es menos cierto que no se niega la correcta recepción del burofax; y, por otro lado, del mismo se desprende la intención del propietario de no renovar el citado contrato y la contratación de un Letrado para la gestión de tal resolución contractual.
De forma que, no habiendo hecho en su momento reserva alguna a dicha notificación la parte arrendataria, no cabe concluir sino que, llegado el término de vencimiento, debería haberse dejado libre, vacua y expedita la vivienda de autos. Vivienda suficientemente identificada en el documento y de la que la parte demandada no da razón de qué error o eventualidad relevante pudiera haber concurrido: si acaso con otra vivienda también alquilada en Santa Eulalia o con los plazos y cómputos propuestos, o, en su caso, con la identidad del Letrado actuante. Errores o eventualidades que, al no ser justificadas siquiera argumentalmente en autos, se da con ello razón y evidencia de que no existieron tales y que, por lo tanto, los motivos esgrimidos en apelación lo son de oportunidad, al no derivarse del burofax perjuicio o ambigüedad real alguna.
En consecuencia, como quiera que la parte arrendataria no entregó la posesión del inmueble, pese a haberle manifestado de forma suficientemente explícita la intención de la propiedad de no renovar el contrato de arrendamiento, la Sala concuerda los motivos de la sentencia, desestimando el recurso de apelación.
ÚLTIMO. - Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Feliciano con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio Canals Medina, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 20 de diciembre de 2018 en los presente autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo contractual, seguidos con el número 468/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

