Sentencia CIVIL Nº 213/20...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 247/2020 de 05 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100200

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:292

Núm. Roj: SAP LU 292:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27031 41 1 2018 0000295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000133 /2018

Recurrente: Apolonia

Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ

Abogado: CARLOS PEREZ PEREZ

Recurrido: Begoña

Procurador: MARIA DOLORES FRANCO GARCIA

Abogado: JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 213/2021

En Lugo, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000133/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EINSTRUCCIÓN N 1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000247/2020, en los que aparece como parte apelante, D. ª Apolonia, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª FANNY JOSEFINA CRESPO VÁZQUEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS PÉREZ PÉREZ, y, como parte apelada, D.ª Begoña, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA DOLORES FRANCO GARCÍA, asistida por el Abogado D. JULIO JOSÉ BALLESTEROS FERNÁNDEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo la Magistrada constituido como órgano unipersonal la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de MONFORTE DE LEMOS se dictó sentencia nº 1/2020, con fecha 2 de enero de dos mil veinte, en el procedimiento del que dimana este recurso (JUICIO VERBAL 0000133/2018).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'1º.- DEMANDA PRINCIPAL: Se ESTIMA la demanda formulada por doña Begoña, representada por la Procuradora Sra. Seoane Portela, frente a doña Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Crespo Fernández. En consecuencia se condena a la demandada doña Apolonia, al abono a la parte actora de la cantidad de 4.504, 57 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses por la mora procesal que en su día pudiesen resultar de aplicación conforme art. 576 LEC . Se impone a la parte demandada las costas de la demanda principal.

2.- DEMANDA RECONVENCIONAL: Se DESESTIMA la demanda formulada por doña Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Crespo Fernández frente a doña Begoña, representada por la Procuradora Sra. Seoane Portela. Se condena en costas por la demanda reconvencional a la demandante reconvencional, doña Apolonia.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, pasaron los autos a la Ponente para la resolución del recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo ha sido reproducido en los antecedentes fácticos de la presente resolución, interpone recurso de apelación la representación procesal de D. ª Apolonia aduciendo infracción de normas y error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto:

No procede la estimación del pago de la renta correspondiente al mes de julio de 2017 sobre la vivienda arrendada, sita en CALLE000 nº NUM000 de MONFORTE DE LEMOS, por 500 €, invocando la cláusula 13 del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada en fecha 1 de diciembre de 2016, de la que resulta, según la actora, que dicha fianza estaba destinada a cubrir posibles desperfectos y recibos impagados de la arrendataria, resultando incompatible con la frase final ' no equivale a pago de mensualidad', debiendo interpretarse en contra de la arrendadora dicha estipulación por haber sido redactado íntegramente por la misma el citado contrato de arrendamiento. En consecuencia, niega que la arrendataria hubiese perdido la fianza y, en consecuencia, la improcedencia del pago de la renta de junio de 2017. Denuncia infracción del art. 11 de LAU en la sentencia de instancia, resultando excesiva la indemnización de 500 € por desistimiento de la demandada, que sería, para el caso de haberse pactado en el contrato, de 166,67 €, en relación con art. 6 LAU sobre nulidad de las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del presente Título II y al Título IV de la misma Ley, también de carácter imperativo. También denuncia que fueron conculcados los art. 30 y 40 en relación con art. 104,), 108.1.a y 4 de la Ley 8/2012 de 29 de junio de vivienda de Galicia, sobre la obligación del arrendador de depositar la fianza en el Instituto Galego da Vivenda e Solo y de entregar copia justificativa a la arrendataria.

Sostiene que tampoco procede la estimación de la reclamación por importe de 3.936,74 €, por daños y falta de mobiliario ocasionados en la vivienda arrendada, derivado de que el perito de la actora poseería un amplio reportaje fotográfico de cómo estaba la vivienda en 2014, antes de que fuese arrendada a la supuesta causante de los daños, adjuntando dichas fotografías al informe, tratándose de ocho fotografías relativas a parte del baño, fachada mobiliario de otra estancia, parte de una habitación , parte de la sala de estar y ventanas y cocina, que no constatan ni permiten acreditar los desperfectos existentes en el año 2017, respondiendo los desperfectos del 2017 al uso y desgaste normal, sin que el perito pudiese constatar la falta de mobiliario, el cual no resulta de la comparación fotográfica. No se realizó un inventario del mobiliario existente en la vivienda, habiendo exigido la arrendadora a la arrendataria el pago del seguro de la vivienda arrendada. Por otra parte, el perito de la actora habría verificado la visita el día 0 5.12.2018, frente al perito de la reconviniente, que visitó la vivienda arrendada el día 29.07.2017.

En cuanto a la desestimación de la reconvención por importe de 345,6 €, por diversos gastos realizados por la arrendataria, consistentes en reparación de caldera de gas, contratación de seguro y limpieza de garaje. Sostiene la parte apelante que el importe de los recibos atrasados es de 168,29 €, cantidad de la que habría que deducir el cambio de la pieza del calentador, que dejaría un total de 11 5,95 €,que no se corresponden con los 116,30 € transferidos el 17.03.2017. Respecto de los 153,52 €, correspondientes al pago del seguro del hogar, se muestra conforme a virtud del acuerdo alcanzado por las partes que la parte apelante afirma, en apelación, haber olvidado. Respecto de los 140 € correspondientes a gastos de limpieza de garaje, niega que se descontaran 60 € y en recibo del alquiler de mes de mayo, aunque ese mes se abonaron 440 € para compensar las desviaciones en los recibos de agua y luz atrasados, ya que el recibo de pago de la limpieza efectuada es del mes de marzo de 2017 y ese mes se pagaron 500 € de arrendamiento.

Denuncia que la vivienda arrendada presentaba problemas de estabilidad y seguridad, no reuniendo las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido de conformidad con art. 21 de LAU, lo que determinó que la arrendataria tuviese que resolver unilateral y definitivamente a los ocho meses de su celebración el contrato.

Concluye solicitando que se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia, estimando el recurso y condenado a la demandante reconvenida D.ª Begoña al pago de las cantidades reconvenidas señaladas en el presente recurso y por importe de 192,34 € y a su vez se estime parcialmente la reclamación formulada contra la demandada reconviniente D. ª Apolonia, en la demanda principal y en relación únicamente a los gastos de agua, saneamiento, luz y tasa de basura por importe total de 67,83 € sin expresa imposición de costas causadas en el procedimiento.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario, argumentando la corrección de la sentencia impugnada.

Segundo.- Como se señala en la STS de 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'. En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que 'cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862,3º LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)'. Dicha Sentencia también añade que 'al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi', pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos 'que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 ,26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS 2 junio 1948 ,24 abril 1951 ,10 diciembre 1962 ,20 marzo 1982 ,17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 ,19 julio 1989 ,21 abril 1992 ,9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 ,31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.'

En primer lugar, surge la impugnación efectuada por la parte apelada de cómo la parte apelante pretende introducir, por vía de recurso de apelación, de forma extemporánea, determinados aspectos que no constituyeron objeto del debate procesal en la instancia, denunciando el error sobre el que pivota la impugnación. Así, respecto de la reclamación de 500 € correspondiente a la renta correspondiente a mensualidad de julio de 2017, la parte apelante adujo en la instancia que hubo un acuerdo verbal por el que se dejaba sin efecto la cláusula nº 13 del contrato , afirmando en el hecho tercero de la contestación a la demanda 'La arrendataria acordó previamente con la arrendadora que con la extinción voluntaria del contrato de alquiler, el mes de julio de 2017 se pagaba con cargo a la fianza acordada conforme contrato y por lo tanto no se reclamaría ese mes ni otros gastos'.Tal hecho se reputó no probado en la sentencia de instancia, en particular en atención al resultado del interrogatorio de la testigo D. Cecilia. Por vía de recurso de apelación, se pretende que la cláusula 13 ª del contrato se interprete en perjuicio de quien lo redactó, afirmando que fue la parte actora, así como que la cuantía indemnizatoria correspondiente a fianza es excesiva y no debe superar los 166.67 €, en base a los art. 11 y 6 LAU.

Como se ha sostenido de forma unánime en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, no es admisible la alteración de la causa de pedir introducida por vía del recurso de apelación, por cuanto supondría una indefensión de la parte contraria, al modificarse el alegato fáctico contenido en la demanda, en la que se partía de la inaplicación de la cláusula 13ª del contrato a virtud de acuerdo verbal entre las partes, a virtud de acuerdo verbal entre las partes que se reputó no probado en la sentencia impugnada, sin cuestionarse ni dicha estipulación ni el carácter excesivo de la indemnización por desistimiento antes del transcurso de un año con pérdida de la fianza.

No cabe denunciar error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho cuando tales extremos no fueron introducidos en el debate procesal, y así resulta de las actuaciones, y de los propios escritos de demanda y contestación en la demanda y hechos y fundamentos contenidos en los mismos. Por vía de error en la valoración en la prueba se trata de introducir hechos no alegados por la parte apelante. Supone efectivamente una mutación del fundamento de su oposición a la pretensión de condena deducida en la demanda, por cuanto tales alegaciones fácticas no fueron objeto de los términos del debate. El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. En el caso de la parte actora, la demanda es el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica que, junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, definen las cuestiones a discutir y resolver y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 126/2007, de 2 febrero, ha de estarse a la resultancia probatoria consignada en la instancia, cuando no haya sido desvirtuada debidamente.

Lo dicho bastaría por sí solo para desestimar tales motivos respecto de la cláusula 13 del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada en fecha 1 de diciembre de 2016.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de condena pecuniaria correspondiente a la renta del mes de julio de 2017 sobre la vivienda arrendada, sita en CALLE000 nº NUM000 de MONFORTE DE LEMOS, por importe de 500 €, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así, la cláusula 13 del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada en fecha 1 de diciembre de 2016, disponía: ' En este acto el arrendador recibe del arrendatario la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) , fianza o depósito para cubrir los posibles desperfectos que el arrendatario pueda ocasionar en la vivienda arrendada, así como los recibos impagados (esta fianza será devuelta al arrendatario una vez finalice la duración del presente contrato siempre que no se hayan observado desperfecto o aquende recibos pendientes en el plazo de un mes a contar desde la finalización del contrato) en caso de impago se procederá a la expulsión automática de la parte arrendataria, en caso de que la parte arrendataria quiera extinguir el contrato antes de plazo determinado, perderá la fianza depositada. NO EQUIVALE A PAGO DE MENSUALIDAD.'(vid. Folio 7 de las actuaciones).

Al folio 16 de las actuaciones consta entrega de las llaves de la vivienda arrendada, en fecha 03.08.2017, por parte de D. ª Apolonia a la testigo Sra. Cecilia, sin que conste comunicación previa.

Celebrado el contrato de alquiler el día 01.12.2016 por plazo de un año, consta el desistimiento de la demandada reconviniente antes del transcurso del año pactado, en fecha 03.08.2017, operando la cláusula nº 13 del contrato, que determina la pérdida de la fianza prestada, sin que se suscitase en la instancia la interpretación de dicha cláusula contractual ni que el contrato hubiese sido redactado por la actora, ni el carácter excesivo de la indemnización por desistimiento. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación de la renta correspondiente al mes de julio de 2017 en que la demandada disfrutó de la vivienda alquilada, no acreditando en todo caso el motivo de oposición en la instancia, al afirmar en el hecho tercero de la contestación a la demanda que 'La arrendataria acordó previamente con la arrendadora que con la extinción voluntaria del contrato de alquiler, el mes de julio de 2017 se pagaba con cargo a la fianza acordada conforme contrato y por lo tanto no se reclamaría ese mes ni otros gastos'.No acreditado tal motivo de oposición y no surgiendo dudas sobre la interpretación de la cláusula trece del contrato de arrendamiento, el cual consta acreditado por la actividad probatoria fue redactado por la testigo Sra. Cecilia, decaen tales motivos de apelación, con confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida, no advirtiéndose ni error en la valoración de la prueba ni infracción legal.

Otro tanto sucede con los gastos derivados de los suministros correspondientes a gastos de agua y saneamiento del período de facturación de mayo a junio de 2017 por 40,17 €, recibo de la luz de fecha 01.08.2017 por importe de 2,32 €, tasa basura de marzo a abril de 2017 por 12,67€ y mayo a junio de 2017 por 12,67 €, que suponen 67,38 € de conformidad con la cláusula 9º del contrato.

CUARTO.- En cuanto a la estimación de la reclamación por importe de 3.936,74 €, por daños y falta de mobiliario ocasionados en la vivienda arrendada, cuestiona la parte apelante que el perito de la actora sostenga la existencia un amplio reportaje fotográfico de cómo estaba la vivienda en 2014, antes de que fuese arrendada a la supuesta causante de los daños, adjuntando dichas fotografías al informe, al tratarse de ocho fotografías relativas a parte del baño, fachada, mobiliario de otra estancia, parte de una habitación , parte de la sala de estar y ventanas y cocina, que no constatan ni permiten acreditar los desperfectos existentes en el año 2017, respondiendo los desperfectos del 2017 al uso y desgaste normal, sin que el perito pudiese constatar la falta de mobiliario, el cual no resulta de la comparación fotográfica. Asimismo señala que no se realizó un inventario del mobiliario existente en la vivienda, habiendo exigido la arrendadora a la arrendataria el pago del seguro de la vivienda arrendada. Por otra parte, el perito de la actora habría verificado la visita el día 0 5.12.2018, frente al perito de la reconviniente, que visitó la vivienda arrendada el día 29.07.2017.

En el informe pericial emitido por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, se recoge como descripción de siniestro ' actos de vandalismo o malintencionados' en la vivienda unifamiliar de dos plantas y garaje anexo en la parte posterior arrendada, indicándose que los daños en la vivienda proceden de un mal uso de la vivienda ya que la mayor parte de los desperfectos que se describen son más propios de vandalismo o malintencionados que daños por uso o por antigüedad. Se recoge así, por una parte, la falta de pomo de madera de la puerta del cuadro de contadores, los estores de la ventana y de un armario metálico y cesto de la ropa en sala de estar, cinco rollos de hierba artificial situados sobre el armario, en la cocina el escurreplatos, mando de funciones de horno de la casa comercial BUR, el recipiente de guardar la fruta en el combi de la casa comercial BUR, cubo de la basura, dos bombonas, dos sillas en comedor, en planta primera pasillo la lámpara, en dormitorio º falta el escritorio habiendo dejado otro en su lugar, y lámpara, en dormitorio dos faltan llaves de cierre y apertura puertas armario, en dormitorio 3 manilla de la puerta suelta, llaves de apertura y cierre puerta aparador, llave puerta armario, bombillas de la lámpara, estantería colgada de paramento vertical, en baño falta manilla de la puerta, tablilla de madera de la contra de la ventana, vaso del cepillo de dientes, cubo de basura y el vaso y grifo de la bañera, en hall falta contra de una hoja de ventana, y en dormitorio 4 falta almohada de la cama y en garaje faltan 5 capazos.

Respecto de los elementos de mobiliario que se dicen apropiados por la inquilina procede acoger la indemnización correspondiente a la falta de elementos acreditados con las fotografías y estado de la vivienda, probado por las testificales, partiendo de que, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la vivienda estaba amueblada, lo que no exonera a la parte actora de acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión indemnizatoria. Ante la ausencia de un inventario de mobiliario concretando la preexistencia del mobiliario sustraído y negativa de la parte contraria, no estaría acreditada la preexistencia de la totalidad del mobiliario que se reclama por la actora y objeto de tasación pericial. No es el informe pericial apto para acreditar la preexistenica de capazos o lámparas en la vivienda arrendada y otros elementos de mobiliario no acreditados siquiera por las fotografías del año 2014 facilitadas por la propiedad al perito, por ejemplo. En consecuencia, procede la indemnización en relación con la falta de pomo de madera de la puerta del cuadro de contadores, el mando de funciones de horno de la casa comercial BUR, el recipiente de guardar la fruta en el combi de la casa comercial BUR, en dormitorio dos faltan llaves de cierre y apertura puertas armario, en dormitorio 3 manilla de la puerta, llaves de apertura y cierre puerta aparador, llave puerta armario, en baño falta manilla de la puerta, tablilla de madera de la contra de la ventana, y el vaso y grifo de la bañera, en hall falta contra de una hoja de ventana. Con desestimación de la pretensión indemnizatoria respecto del restante mobiliario que se afirma existía en la vivienda, al no resultar acreditada la preexistencia de tales elementos concretos, acogiendo parcialmente el recurso de apelación en tal extremo, al no constar firmado inventario por la arrendataria que enumerase el mobiliario existente en la vivienda alquilada. Y es que debemos, en la medida de lo posible, alejarnos de las especulaciones a la hora de valorar la prueba y ceñirnos a lo que resulta del artículo 217 Lecivil , cuando distribuye las consecuencias de la falta de prueba de algún hecho. En consecuencia, no acreditada la preexistencia en la vivienda arrendada, con la prueba practicada, de los dos estores tasados en 109,9 €, armario y cesto de la ropa tasados en 110 €, cesto de la ropa tasado en 12 €, ajuar de limpieza (fregona, escoba, cubo, ) tasado en 70 €, cinco rollos de césped artificial tasados en 125 €, escurreplatos tasado en 8 €, recipiente de fruta para la nevera tasado en 30 €, cubo de la basura tasado en 31,5 €, mesa de castaño tasada en 250 €, dos sillas tasadas en 90 €, una bombona tasada en 13,11 €, lámpara de pasillo tasada en 49 €, un escritorio tasado en 85 €, estantería dormitorio principal tasas en 59 €, bombilla de lámpara tasada conjuntamente con llave armario en 25 €, vaso cepillo dientes, vaso bañera tasados conjuntamente con grifo bañera en 60 €, cubo basura baño tasado en 8 €, descalzadora dormitorio tasada en 89 € y almohada tasada en 39 €, no procede la indemnización por tal mobiliario que se dice fue entregado con la vivienda arrendada al entrar la inquilina, con reducción del importe de la condena pecuniaria y dado que hay tasaciones conjuntas de varios efectos, como los vasos y el grifo de la bañera fijar en un 50% los importes de tasaciones conjuntas prudencialmente. Suman en total tales elementos del mobiliario cuya preexistencia se reputa no acreditada en autos, 1.260,01 € (s.e.u.o.).

Sí procede confirmar la estimación de la pretensión correspondiente a resultados dañosos causados en la vivienda, a la vista de la actividad probatoria. Conforme a los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, aplicables a los arrendamientos urbanos por la remisión que al Código civil efectúa la LAU, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, del mismo modo el arrendatario es responsable del deterioro causado por las personad de su casa. Por su parte, el artículo 21.4 de la Ley 29/1994 de 24 de diciembre de arrendamientos urbanos, pone a cargo del arrendatario las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.

La Sala de lo Civil del T.S. en su Sentencia 458/2008, de 30 de mayo, resume la jurisprudencia en relación al artículo 1.563 del Código Civil, aplicable a los arrendamientos urbanos, de la siguiente manera: ' La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el artículo 1563 establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario (...). Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (...) resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 de CC al entender que el 'El artículo 1663 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( ... ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, (...). Por tanto, el artículo 1.563 del CC Establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia 70/ de 17 de Feb de 2016, dispone: ' Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito) ...'

La sentencia de instancia al imputar a la aquí apelante la responsabilidad por los daños referidos en el informe de la actora, en relación con la prueba testifical y documental, no infringió ni el artículo 217 de la LEC ni incurrió en una valoración de la prueba contraria a la lógica. Constan las fotografías de 2014 acerca del estado dela vivienda, la testifical de la Sra. Cecilia tanto sobre el estado de la vivienda antes de entrar la inquilina como al tiempo de recoger las llaves de la vivienda, habiendo indicado ya en ese momento a la parte apelante que la vivienda no se encontraba en el mismo estado que se había entregado ocho meses antes, y por la testifical del Sr. Demetrio, pintor que hizo los retoques necesarios antes de que la inquilina entrase en la vivienda, quien refirió haber visto la vivienda en perfectas condiciones antes de que la demandada entrase a vivir, así como que dio dos manos de pintura salvo en una habitación que tenía humedad ya que la arrendataria no se lo había permitido. Como señala la SAP de Barcelona, sección 13 ,del 22 de enero de 2019 ' en lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial existente sobre los daños a la finca arrendada que son susceptibles de ser reclamados por el arrendador a la conclusión del arriendo, cabe traer a colación la sentencia 595/2018 de esta misma sección, de 19 de octubre de 2018, recurso 801/2017 , por la que se dispone que (...) ' En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra'

Y es que, con independencia de la presunción legal antedicha, lo cierto es que se ha practicado a instancias de la demandante pericial sobre el estado del inmueble tras su abandono por la arrendataria, frente a la pericial de la parte demandada, efectuada por un amigo de la parte apelante y que sostiene, frente a las imágenes y testificales, que la vivienda no reunía las condiciones necesarias de habitabilidad y de confort. La emisión a instancias de la aseguradora de la vivienda, no tiene por qué afectar a la verosimilitud de sus conclusiones en modo alguno; y el mismo no ha resultado desvirtuado, en lo que a los daños observados en la vivienda arrendada y etiología de los mismos se establece que reflejan si no una intencionalidad, una dejadez y una falta generalizada de mantenimiento que excede de lo que pueda considerarse un uso normal y civilizado de la vivienda arrendada.

En cuanto a la prueba pericial de conformidad con el artículo 348 LEC , se ha valorado por la juzgadora de instancia según las reglas de la sana crítica y de la lógica hermenéutica, de manera fundada y ponderada, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia consolidada al respecto, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 20 de febrero de 2012 , 24 de enero de 2013 , 10 de abril o 29 de junio de 2015 , de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto del juicio, las conclusiones periciales vertidas y los datos en los que se sustentan, de acuerdo con su competencia profesional y técnica, que hacen presumir su objetividad, como así también se deja sentado en sentencias del Tribunal Supremo, en la misma línea, de 15 de diciembre de 2.015 , 17 de mayo o 3 de noviembre de 2016 .No puede, por tanto, sustituirse en esta alzada, el criterio técnico seguido pericialmente y acogido judicialmente, por los motivos alegados por la demandada recurrente en esta alzada, en su interés, respecto de los daños acreditados.

En efecto, en el informe emitido se hacen afirmaciones que no dejan lugar a la duda, como tampoco lo dejan las fotografías que se acompañaban a la demanda y testificales acerca del estado de la vivienda arrendada tras la salida de la inquilina de la vivienda. Y es que de su examen no puede concluirse como pretende la recurrente que se trate de un defecto de mantenimiento del mobiliario o de la propia vivienda arrendada por parte de su propiedad, ni que la misma no reuniese condiciones de habitabilidad. En cambio, la causa de producción de esos daños que se describen y comprueban se debe a la actuación concreta por mal uso correspondiente a la parte apelante, por lo que ha de concluirse concluir que la arrendataria fue negligente en el cumplimiento de su obligación de conservar 'la cosa arrendada' y de efectuar las reparaciones que el desgaste por el uso ordinario de la vivienda en los apenas ocho meses que duró la relación arrendaticia hicieron necesarias, incurriendo en un proceder negligente cuando no intencionado en aquel deber de conservación que le incumbía. Decae, pues, tal motivo de apelación.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación de la desestimación de la demanda reconvencional formulada por la parte apelada por importe de 345,6 €, por diversos gastos realizados por la arrendataria, consistentes en reparación de caldera de gas, contratación de seguro y limpieza de garaje, ha de señalarse cómo, en primer lugar, ya en sede de apelación, se desiste de los 153,52 €, correspondientes al pago del seguro del hogar, reconociendo el acuerdo alcanzado por las partes y que la apelante afirma haber olvidado.

En segundo lugar, la parte apelante insiste en que los 115,95 €no se corresponden con los 116,30 € transferidos el 17.03.2017 por la parte apelante, según los cálculos efectuados en la contestación a la reconvención, y, respecto de los 140 € correspondientes a gastos de limpieza de garaje, niega que se descontaran 60 € en recibo del alquiler de mes de mayo, aunque ese mes se abonaron 440 € para compensar las desviaciones en los recibos de agua y luz atrasados, ya que el recibo de pago de la limpieza efectuada es del mes de marzo de 2017 y ese mes se pagaron 500 € de arrendamiento.

El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, nos llevan a concluir que la prueba practicada permite acreditar que la reparación de la calefacción de la vivienda consistió en el cambio de una pieza del calentador, adeudando la inquilina a la arrendadora 168,29 € correspondientes a meses de diciembre de 2016, febrero 2017 y basura de enero a febrero de 2017. Dado que fueron descontados 52,30 € abonados por la apelante para el cambio de la pieza, y que consta acreditado que la inquilina ingresó 116,30 €, se evidencia en el recurso de apelación que efectivamente descontando de los 168,29 € los 52,30 € el resultado es de 115,99 €, por lo que habría un adeudo a favor de la inquilina de 0,31 €.

Finalmente, en relación con los gastos de limpieza de garaje, por importe de 140 €, dado que no existía obligación contractual por parte de la arrendadora del pago de dicha limpieza, y constando que se descontaron 60 € por acuerdo de las partes en el recibo de mayo de 2017, en que se pagó una renta de 440 €, procede la desestimación.

SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 398 de la LECivil).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales D. ª FANNY JOSEFINA CRESPO VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. ª Apolonia, contra la sentencia nº 1/2020, de fecha 2 de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Monforte de Lemos, en Autos de JUICIO VERBAL 0000133/2018, que se revoca, en el sentido de descontar de la condena pecuniaria objeto del primer punto del fallo, por importe de 4.504, 57 €,los 1.260,01 € en que fueron tasados s.e.u.o. los elementos del mobiliario cuya preexistencia no se acreditó, sin imposición de costas en la instancia, y, en cuanto al segundo punto del fallo, estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los tribunales D. ª FANNY JOSEFINA CRESPO VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. ª Apolonia frente a D .ª Begoña, a quien debemos condenar y condenamos a abonar a D. ª Apolonia el importe de 0,31 €, sin imposición de costas en cuanto a la demanda reconvencional.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.