Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Civil Nº 214/2003, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 122/2003 de 03 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 214/2003

Núm. Cendoj: 07040370032003100209

Núm. Ecli: ES:APIB:2003:866

Núm. Roj: SAP IB 866/2003

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa, sobre responsabilidad extracontractual.El siniestro enjuiciado se produjo por culpa concurrente del conductor del autobús y del perjudicado. Por no haber detenido el autobús el demandado le corresponde a éste un 40% de la responsabilidad. La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva. De lo contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles. Para el éxito de la referida excepción se exige que la única conducta culpable sea la de la víctima; que ésta sea exclusiva y excluyente; que se hubiese realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible; y su demostración clara, de modo que se acredite que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 122 /2003

SENTENCIA N° 214

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Ibiza, bajo el número 275/2002, Rollo de Sala numero 122/2003, entre partes, de una como actor-apelante D. Jose Augusto , asistido del Letrado Sr. Rosselló Serra, de otra, como demandados- apelantes "Aig Europe", D. Alberto y "Herederos de Francisco Vilás SA.", asistidos de la Letrada Dª Ana Roca Carrión.

ES PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Seis de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Augusto (Como representante legal de su hijo menor de edad Jaime ) contra la entidad aseguradora "AIG EUROPE", contra DON Alberto Y contra la entidad "HEREDEROS DE FRANCISCO VILÁS, SA., debo condenar y condeno a estas últimas a abonar, conjunta y solidariamente, al actor en la representación legal que ostenta en el presente expediente la cifra de 2.030,89 euros.= Dicha cantidad devengará, para la Cía. aseguradora condenada, un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta el día 24 de septiembre de 2001 -en que se cumplieron dos años del accidente-; intereses que se incrementarán a partir de esa fecha y hasta su completo pago al 20% anual.= Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes actora y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 2 de Abril de 2003.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO: Se discuten en el presente proceso las consecuencias indemnizatorias derivadas del atropello del menor Jaime por el autobús marca Pegaso, matrícula ED-....-ED conducido por don Alberto , acaecido el 24 de septiembre de 1999 en la calle Vicente Marí Mayans de Eivissa.

La sentencia de primera instancia, que aprecia la concurrencia de culpa de la víctima en un porcentaje del 60% y concede alguno de los conceptos indemnizatorios solicitados en la demanda es objeto de apelación por las dos partes litigantes.

La actora basa su impugnación en los siguientes motivos:

a) El conductor del autobús no realizó maniobra evasiva adecuada puesto que, ante la presencia del menor conduciendo la bicicleta y la proximidad de una señal de "stop", debió detener el vehículo.

b) La testigo Celestina , que presenció el siniestro, manifestó en el acto del juicio que no observó maniobra alguna de desplazamiento lateral del autobús, lo que fue corroborado por las declaraciones del testigo don Blas .

c) Según el artículo 46.1° del RD 13/1992, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de la Circulación, en circunstancias como las que concurrían cuando se produjo el accidente de autos, ante la presencia del menor el conductor del autobús debió parar por lo que, alega la apelante, resulta totalmente injustificado que sólo se le atribuya un 40% de culpa.

d) Sostiene la actora recurrente que procede indemnizar por los siguientes conceptos que el juez de primera instancia no admite y que, sin embargo, según la parte, se comprenden en el informe médico acompañado con la demanda y están suficientemente justificados:

1- Los días impeditivos aunque excedan de los que ya se computan en el informe forense como de incapacidad en el juicio ejecutivo entablado entre quienes son parte en este proceso.

2- Los días que incapacidad que serán consecuencia de las intervenciones de cirugía plástica a que el menor será sometido.

3- Los gastos de la estancia en clínica que la sentencia erróneamente entiende que se reclaman en cuantía de 18.000 euros y que, en realidad, son 1.800, tal como se indica en la demanda, gastos que aparecerían justificados, según el escrito de interposición del recurso, por la circunstancia de que en el informe que se acompaña con la demanda se cuantifican los gastos de la intervención quirúrgica excluyendo expresamente los de estancia en clínica.

Por su parte la demanda impugna la sentencia de primera instancia, por considerar que la culpa exclusiva del siniestro fue del menor que circulaba a gran velocidad por la acera con la bicicleta, perdiendo el control y yendo a caer sobre la calzada, momento en que fue atropellado por el autobús, todo ello sin que sus progenitores ejercieran el deber de vigilancia sobre su hijo, sin que el conductor del autobús pudiera hacer más para evitar el accidente.

TERCERO: Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil: "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001).

4) La adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda" cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001, entre otras muchas).

En el ámbito del tráfico rodado rige, además, el sistema de responsabilidad cuasi objetiva proclamado en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con arreglo al cual el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación.

En el párrafo segundo del apartado 1 de este mismo precepto se indica que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la circulación o al funcionamiento del vehículo", añadiendo el párrafo cuarto que "si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la indemnización, atendida la entidad respectivas de la culpa concurrente".

Pues bien, este tribunal no puede sino compartir el parecer del juez "a quo" de que el siniestro de autos se produjo por culpa concurrente del conductor del autobús y del menor, en la proporción de 40 y 60% que en la sentencia recurrida se determina, procediendo, en consecuencia, desestimar los motivos de impugnación de la parte actora sobre este extremo, por las siguientes razones:

a) La proximidad de la señal de "stop" ninguna influencia pudo tener en el acaecimiento del atropello puesto que todos los testigos coinciden en afirmar que el autobús circulaba a escasa velocidad y, por tanto, en plena disposición de cumplir con la obligación de pararse que dicha señal le imponía.

b) El conductor del autobús, al observar que el niño circulaba en bicicleta por la acera a una velocidad que los testigos califican como elevada, anticipándose a una eventual invasión de la calzada, realizó una maniobra evasiva, en concreto, se echó a su izquierda, hasta el extremo de que el atropello se produjo a 1'80 metros del bordillo de la acera, como lo revelaban las marcas en el firme que se reseñan en el atestado y a las que se refirieron los dos agentes de policía local que declararon como testigos en el acto del juicio.

c) Si el testigo don Blas no pudo ratificar la realización de la relatada maniobra evasiva por el conductor del autobús ello fue debido a que, como aclaró en el acto del juicio, en el momento preciso de producirse el atropello carecía de campo de visión por interponerse, precisamente, el autobús que le impedía ver la bicicleta.

d) La testigo doña Celestina no niega la maniobra evasiva, sino que interrogada expresamente sobre este extremo por el letrado de la actora manifestó que no se fijó manifestando, además, a preguntas de la letrada de la demandada que su aseveración de que el autocar circulaba a 60 metros del bordillo era fruto de un cálculo meramente aproximativo.

e) Merece destacarse que el autobús extremó precauciones hasta el punto de circular tan despacio que, según manifestaciones del testigo don Blas , podía ser alcanzado andando.

f) Asiste razón al actor apelante cuando sostiene que lo más aconsejable hubiese sido parar, tal como prevé el artículo 46.1 del Reglamento de la Circulación. Pero en relación a este extremo deben hacerse las siguientes precisiones:

1- La mencionada norma ordena circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en varios casos entre los que el precepto menciona expresamente el de que pueda racionalmente preverse la irrupción de peatones en la calzada, especialmente si se trata de niños. En el caso de autos no era previsible que el menor irrumpiese en la calzada, no era esa su trayectoria sino que más bien parece que pretendía seguir por la acera. Lo que ocurrió es, según los testigos presenciales, es que inopinadamente perdió el control de la bicicleta, siendo esta la causa de la invasión de la calzada.

2- Es precisamente por no haber detenido el autobús por lo que el juez de primera instancia entiende que hay concurrencia de culpas y que corresponde un 40% de la responsabilidad al demandado, conclusión que este tribunal por todas las razones antes expuestas comparte íntegramente.

CUARTO: La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible; y d) su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.

Como más arriba se ha dicho, siempre le hubiera cabido al conductor del autobús, que se percató de la presencia de menores en la calzada y de la situación de peligro que ello implicaba, detener el vehículo y por no haber actuado de la indicada forma procede atribuirle un 40% de culpa en la producción del resultado lesivo, tal como señala la sentencia recurrida, sin que en este razonamiento ni en los pronunciamientos que son su consecuencia se observe contradicción alguna con la conclusión anterior de que la conducta culposa de la víctima supuso un aporte causal a la producción de las lesiones corporales que se cuantifica en 60%.

SEXTO.- No puede ser objeto de la condena que se pronuncie en el presente proceso la indemnización por días de incapacidad y secuelas que se reclama en procedimiento aparte, con independencia de que se hallan incluido o no todos los daños en aquél juicio anterior, pues lo impide el efecto negativo de la cosa juzgada material. Sólo los daños que puedan ser considerados hechos nuevos y distintos pueden dar lugar a un nuevo pronunciamiento judicial (artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De los conceptos indemnizatoríos solicitados en la demanda, el único nuevo es el relativo a la cirugía plástica que concede el juez " a quo" en pronunciamiento que esta Sala no puede sino compartir.

También procederá incluir en la indemnización los días de hospitalización que sean necesarios para intervención quirúrgica. Según el informe de Doctor don Augusto que se acompaña con la demanda, los días de hospitalización requeridos por las tres intervenciones, serán 7, no 14 como se indica en la demanda. En consecuencia, la indemnización será de 370 € de los cuales serán a cargo de los demandados el 40%, esto es, 148 E, procediendo estimar en este concreto extremo el recurso interpuesto por la parte actora.

SÉPTIMO: En cuanto a los gastos de estancia en la clínica por las intervenciones, en el informe acompañado con la demanda no se cuantifican. La parte actora no ha realizado prueba alguna tendente a su acreditación, limitándose en la demanda a solicitar 1.800 € por este concepto sin ni siquiera indicar las bases para su cálculo.

Correspondiendo a la actora la carga de probar los daños, deberá ser dicha parte la que sufra las consecuencias adversas de la falta de probanza de este dato, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de esta pretensión es ajustado a derecho.

OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la demanda apelante al pago de las costas de esta alzada al ser la presente resolución desestimatoria de su recurso.

En cambio, no procede hacer pronunciamiento respecto a las costas del recurso de la actora por estimarse éste parcialmente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de "AIG Europe", "Herederos de Francisco Vilas SA." y de don Alberto , contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

Se estima en parte el recurso interpuesto contra la misma resolución por la procuradora de los tribunales dona Juana María Tur Tur en nombre y representación de don Jose Augusto .

En consecuencia, se modifica el fallo de la resolución recurrida en el único extremo del importe de la condena dineraria que se fija en 2.178,89 €.

Se confirma la resolución recurrida en sus restantes extremos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de la parte actora.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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