Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Civil Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 84/2004 de 28 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 214/2004

Núm. Cendoj: 17079370012004100270

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:924

Resumen:
La Audiencia Provincial de Gerona estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre condena de hacer; la Sala rechaza la falta de legitimación activa y pasiva del actor señalando que la voluntad de los diferentes o indubitados titulares de las cuatro parcelas fue la de crear una comunidad sobre las partes comunes de la finca matriz y mantenerla indivisa al servicio de aquellas, añadiendo la Sala que está acreditado que los espacios entre los chalets discutidos eran comunes, habiéndose originado una propiedad horizontal de hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.995), quedando aquellos elementos afectos a un fin determinado, que es el servicio de las partes privativas; la Sala señala que sólo por la voluntad unánime de los comuneros podía producirse la desafectación y división de esos elementos, y a falta de esa unanimidad, se debería de haber acudido a la vía judicial, pero nunca es lícito ni está permitido por el ordenamiento jurídico que uno solo de los comuneros, o todos ellos, procedan a la alteración de los tan repetidos elementos, añadiendo la Sala que la doctrina de los actos propios impide que la comunidad o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de forma incompatible con una anterior conducta tolerada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 84/2004

Menor cuantía

Autos nº 147/1999

Juzgado Primera Instancia 1 Blanes

SENTENCIA Nº 214/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 84/2004, en el que ha sido parte apelante D. Armando, representado por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigido por el Letrado D. PAULINO-JOSÉ PERONA FEU; y como parte también apelante D. Jose Augusto y DÑA. Estíbaliz y D. Héctor y DÑA. Gloria , no comparecidos ante esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 147/1999, seguidos a instancias de D. Armando, representado por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. PAULINO JOSE PERONA FEU, contra D. Jose Augusto y DÑA. Estíbaliz y D. Héctor y DÑA. Gloria, a su vez actores en reconvención, representados por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASAS, bajo la dirección del Letrado D. J. JUANOLA FRÜHLING, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Doña Francina Pascual Sala, en representación de Armando, asistido por el Letrado Sr. Perona y contra Don. Jose Augusto y Estíbaliz y Don. Héctor y Gloria, asistidos por el Letrado Sr. Juanola y representados por el Procurador D. Fernando Janssen Casas, sin imposición de costas de la demanda a las partes, y Acuerdo estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Fernando Janssen Casas, en representación de Don. Héctor y Gloria, asistidos por el Letrado Sr. Juanola y contra Armando, asistido por el Letrado Sr. Perona y representado por el Procurador Doña Francina Pascual Sala, con imposición de las costas de la reconvención a la parte actora, y condenar a la parte actora a la demolición de la ampliación frontal y lateral de su casa incluido el porche, a la demolición del muro de contención, a la demolición de la superfície acondicionada para aparcamiento, debiendo restaurar la zona común a su estado anterior y a la realización de una apertura de al menos 80 centímetros en su terraza posterior; todo ello tal como se deriva del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Condenar a los demandados a la demolición, previa supervisión y proyecto pericial de un perito judicial, de todo lo construido que exceda de las plantas superiores destinadas a garaje y los pilares fundamentales de sustentación de la construcción; tal como se deriva del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Con apercibiendo a todas las partes que en caso de no comenzar a realizarlo en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, con amparo en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará a su costa."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se siguieron los trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la impugnada en la medida en que no contradigan los aquí recogidos.

PRIMERO.- La actora Armando interpuso demanda frente a los también ciudadanos alemanes Jose Augusto y Estíbaliz y Héctor y Gloria en la que solicitaba la demolición de un edificio de tres plantas consistentes en tres plazas de garaje y dos viviendas por estar construidas en lo que consideraba zona común.

Los demandados formularon demanda reconvencional en la que, tras invocar seis excepciones procesales, adujeron la realización por parte de la actora de varias obras en zona común las cuales solicitaban, asimismo, su demolición.

La Sentencia impugnada, tras desestimar todas y cada una de las excepciones procesales, estimó parcialmente la demanda principal y condeno a los codemandados a demoler todo lo construido que exceda de las plantas superiores destinadas a garaje y los pilares fundamentales de sustentación de la construcción. Por otro lado, estimando la reconvención, condeno a la parte actora al derribo de la ampliación frontal y lateral de su vivienda así como del muro de contención y de la superficie acondicionada para aparcamiento.

La parte actora principal solicita la estimación total de su pretensión y la imposición de costas a los demandados.

Los demandados-reconvinientes reiteran de nuevo las excepciones procesales que alegaron en su contestación y, de manera subsidiaria y genérica, solicitan que se declare que no deben de demoler ninguna de las obras realizadas al no necesitarse el consentimiento de la actora.

Los hecho de donde dimana el presente procedimiento traen causa de la edificación en la urbanización denominada "DIRECCION000", sita entre Tossa de Mar y Lloret de Mar, de casas tipo chalet (denominadas "CASA000") que vienen ocupadas por los litigantes, todos ellos ciudadanos alemanes. Dicha urbanización se construyó en lo que fuera la inicial finca matriz nº NUM000 y de la que se segregaron cuatro fincas:

a) las fincas nº NUM001, que ocupa la parte actora principal Sr. Armando, b) las nº NUM002 y NUM003 propiedad de los codemandados Sres. GloriaHéctor y Estíbaliz, y c) la de nº NUM004 propiedad de la Sra. Rosario.

Sobre dichas fincas se fueron realizando diversas obras nuevas que consumieron la totalidad de sus respectivas superficies, y que son el objeto de la presente litis.

SEGUNDO.- Debe de resolverse, en primer lugar, las excepciones procesales que reiteran los demandados-reconvinientes relativas a la falta de legitimación activa y pasiva de la actora y de los demandados, en la medida en que, su estimación, haría innecesario entrar a conocer del resto de motivos del recurso así como del recurso del actor principal.

Los demandados y recurrentes basan su recurso en el hecho de que, la inicial finca matriz nº NUM000 aparece registrada a favor de la entidad "LLOREL SA" la cual convino un Reglamento de régimen de comunidad de uso a favor de los cuatro copropietarios, inscrito por el plazo de diez años contados a partir del 20 de Junio de 1972 y que finía por todo el día 20 de Junio de 1982, a partir de cuya fecha cualquier tipo de propiedad por parte de los comuneros caducó, por lo cual, la única propietaria de la finca matriz es aquella entidad con la única limitación de la sujeción a los estatutos de la entidad urbanística colaboradora.

Es claro que la excepción alegada no puede prosperar.

Como acertadamente se mantiene por los demandados y recurrentes, la comunidad existe cuando una cosa pertenece pro indiviso a varias personas (art 392 Código Civil), pero no debe olvidarse que, como estableció, entre otras, la STS de 22 de mayo de 1993 "cualquiera que sea la calificación que se dé, ha de estimarse como comunidad de bienes, regulada por los arts. 392 y siguientes del Código, pues se dan en dicho convenio los requisitos del art. 392, pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas, constituyendo tal convenio al caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condominio, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los arts. 392 y siguientes del Código, siendo esta institución jurídica, distinta de la Comunidad de Propietarios regulada por la Ley de 21 de julio de 1960 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal".

Pues bien, del Registro de la Propiedad (doc. nº 2 al 6 de la contestación a la demanda) aparece que la inicial finca matriz nº NUM000 era propiedad de la entidad LLORELL, S.A. y la misma se segregó en cuatro fincas de 38,88 metros cuadrados cada una que en la actualidad pertenecen en propiedad: Una al actor Sr. Armando ( finca nº NUM001), otras dos a los demandados Srs GloriaHéctor y EstíbalizJose Augusto ( fincas nº NUM002 y NUM003) y la cuarta a Doña. Rosario (finca nº NUM004). En cada una de dichas cuatro fincas se edificaron sendos inmuebles que consumieron la totalidad de sus superficies, pero no puede concluirse sin mas que continuó apareciendo como único propietario de la inicial finca matriz la mencionada entidad LLOREL SA, por lo cual debe estarse a la presunción de exactitud registral que, según los demandados-apelantes, no ha sido desvirtuada por el actor (art. 38 Ley Hipotecaria).

Si se examinan con atención las mencionadas segregaciones, se puede observar como reza en las copias registrales de las mismas y a favor de los compradores de cada una de las parcelas resultantes, "una correspondencia del 25% en los elementos comunes de la propia finca mayor" (folios 12 a 36). Dicho de otra manera, tras la segregación, fueron creadas cuatro fincas independientes que tenían en común el resto de la totalidad de la finca matriz originaria, con lo cual, que duda cabe que se constituyó una comunidad de bienes de las previstas en el art. 392 del Código Civil, al concurrir los requisitos previstos en el mismo de: pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas. No puede compartirse, a este respecto, el argumento central de la oposición de los demandados, conforme al cual el hecho de que en los títulos no se haya hecho mención a más partes en copropiedad, revelaría la ausencia de la copropiedad. Tal argumento indica, contrariamente, que la voluntad de las partes, cuando se hizo la segregación, fue la de mantener las partes comunes que afectaban a las cuatro parcelas de manera indivisa, en forma similar a la llamada propiedad germánica, en la que no existen partes ideales, sino que a todos los comuneros le corresponde el total.

Es cierto, tal y como recoge la propia Sentencia, que la entidad LLOREL, S.A. realizó un reglamento de régimen de comunidad para regular el uso de los espacios libres calificados como de propiedad común de los cuatro nuevos propietarios, inscrito por el plazo de diez años, contados desde el 20 de Junio de 1972 (doc. nº 5 de la demanda principal). En realidad se trataba de un régimen de comunidad que habría de regular las normas, derechos y obligaciones de los mencionados propietarios, diferenciando el derecho singular y exclusivo de dominio sobre el inmueble y la copropiedad proindiviso de los elementos, pertenencias o servicios comunes, pero que no realizaba ni contenía ninguna traslación de propiedad ni ningún otro derecho a los propietarios de las cuatro casas nuevas llamadas "CASA000", más allá de los diez años mencionados y que concluyeron el día 20 de Junio de 1982, fecha en la que caducaron aquellos derechos de uso concedidos sobre los espacios comunes, con lo cual, la propiedad de los mismos seguía siendo de su titular registral, que nada especificó sobre régimen comunitario de las nuevas fincas en la escritura de segregación y con la única limitación de la sujeción a los estatutos de la entidad urbanística colaboradora "Entidad Urbanística de conservación y gobierno de la DIRECCION000", según se desprende del meritado documento nº 6 de la contestación. Sin embargo todo ello, con ser cierto, debe de ser ponderado bajo el prisma de los hechos admitidos o concluyentes.

TERCERO.- En efecto, aun cuando en los títulos se pudiera apreciar una insuficiencia de datos que de forma definitiva y segura avalaran una u otra solución, existen hechos concluyentes que acreditan que la voluntad de los diferentes o indubitados titulares de las cuatro parcelas fue la de crear una comunidad sobre las partes comunes de la finca matriz y mantenerla indivisa al servicio de aquellas.

En efecto, es crucial detenernos en el momento en que es efectuó la segregación de la finca matriz nº NUM000 momento a partir del cual la Sociedad propietaria de la misma decidió la oportunidad de crear "un régimen de comunidad que habrá de regular las normas, derechos y obligaciones de los diversos propietarios para lo cual se redactó un reglamento de comunidad que otorgaba la propiedad de los espacios de manera común cada una de esas parcelas y limitaba el ejercicio de la acción de indivisión por un período de diez años" (folio 28). En dicha inscripción se establecieron unos auténticos estatutos comunitarios cuando se otorgaba a cada propietario de las parcelas y en relación a los elementos comunes, "el derecho de usar juntamente con los demás propietarios los diversos espacios libres entre los distintos chalets, siempre que no impidan el libre uso de los demás y que no alteren el destino de la cosa común" (folios 29 y 30); y en relación con las obligaciones de los nuevos copropietarios se recogía el de "respetar el derecho de los demás propietarios de uso de los espacios comunes y el aprovechamiento de las instalaciones y servicios de carácter común" (folio 30) Es de destacar que, entre dichas obligaciones se hizo constar de manera expresa "la prohibición de no realizar obras de ninguna clase en terreno común" (folio 31).

En ese momento inicial se mantuvo el estado de indivisión respecto a las partes comunes a las cuatro parcelas, recogido en la en la escritura de segregación que no fue respetado en la realidad. En efecto, los demandados-apelantes Sres. EstíbalizJose Augusto y GloriaHéctor, alteraron ese régimen de comunidad cuando procedieron a la construcción de los dos garajes y nuevas plantas de sus chalets, pero no debe olvidarse que antes de proceder a ello, comentaron todo ello con el actor Sr. Armando, incluso le solicitaron consejo por su condición de arquitecto, tal y como se reconoce en la propia demanda (hecho noveno) y si bien se alude a un posterior desacuerdo, nada de ello se acredita en los autos a pesar del lapso de tiempo transcurrido desde entonces, excepción hecha de sendas cartas que al parecer se dirigieron al Secretario de la Comunidad y a los demandados en el año 1995, sin que hasta el momento de presentación de la demanda se acredite nungún otro tipo de oposición firme, requerimiento en forma, ejercicio de acciones interdictales o denuncias al Ayuntamiento.

En definitiva lo que interesa destacar es que el actor tuvo oportunidad de conocer desde un principio el verdadero alcance de dichas obras, y así se deduce de la fotografía que de las mismas aparece en los autos (folio 154) donde puede apreciarse que no se trataba de meras plazas de parking consistentes en tres espacios para dejar los coches, incluso, como se ha expuesto antes, el propio actor participó en el inicial proyecto de las citadas obras mediante la confección de sendos borradores (folios 150 y 151).

De otro lado, el propio actor Sr. Armando procedió, asimismo, a realiar una ampliación del lateral-frontal de su casa ocupando parte de elementos comunes, así como a la contrucción de un muro para la realización de un aparcamiento, que también afectó a elementos comunes, y para cuya realización no aparece en los autos permisos municipales de obras ni comunicaciones a la administración, a diferencia de lo acontecido con aquellos demandados. (fotografias a folios 302 y 303 y fotografias a folio 276 en relación y comparación con las fotografías a folio 278). Tampoco constan requerimientos por parte de los ahora demandados ni muestras de oposición a dichas obras, por lo que debe concluirse, que también fueron consentidas en su momento por estos, y que no es hasta el ejercicio de la acción principal que se deciden a replicar mostrando ahora dicha disconformidad con las obras ejecutadas por el sr. Dozoralla. Y todo ello se desprende de la Sentencia que ahora se impugna donde se hace alusión a la construcción por parte de los litigantes en zonas comunes.

CUARTO.- Los argumentos expresados conllevan a la conclusión de que los espacios entre los chalets discutidos eran comunes, habiéndose originado, como correctamente expone el Juzgador de instancia, una propiedad horizontal de hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.995), quedando aquellos elementos afectos a un fin determinado, que es el servicio de las partes privativas. Siendo esto así, solo por la voluntad unánime de los comuneros podía producirse la desafectación y división de esos elementos, y a falta de esa unanimidad, se debería de haber acudido a la vía judicial, pero nunca es lícito ni está permitido por el ordenamiento jurídico que uno solo de los comuneros, o todos ellos, procedan a la alteración de los tan repetidos elementos, tanto más cuanto en este caso, el actor y demandado-reconvencional se había apropiado para sí también de parte de dichos espacios comunes, lo que incluso siguiendo su tesis constituía una autentica extralimitación.

La doctrina de los actos propios impide que la comunidad o sus miembros ejerciten su derecho de oposición a las alteraciones de forma incompatible con una anterior conducta tolerada, por lo que la consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación de la demanda principal y de la reconvencional sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Lo anterior pasa por estimar en parte los recursos interpuestos sin mención sobre las costas causadas por los mismos.

Fallo

ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los Sres. Armando, EstíbalizJose Augusto y GloriaHéctor y REVOCAMOS la Sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 147/99, de los que este rollo dimana, en el sentido de desestimar la demanda principal y la reconvencional sin mención sobre las costas caudas en ambas instancias.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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