Última revisión
14/12/2007
Sentencia Civil Nº 214/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 177/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100288
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00214/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 214/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)
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En Soria, a catorce de diciembre de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN , siendo partes:
Como apelante y demandante reconvenido D. Alejandro representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE.
Y como apelante y demandado reconvincente EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE JALON representado por el Procurador Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado SR. DELGADO PEREZ-IÑIGO.
Ernesto Y OTROS 109 MAS en situación de rebeldía procesal por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Alejandro , frente a D. Ernesto , Don Joaquín , Don Roberto , Don Jose Miguel , Don Jesús Manuel , Don Alberto , Don Cosme , Germán , Don Mauricio , Don Vicente , Don Luis Antonio , Don Ángel Daniel , Don Gabriel , Don Manuel , Don Simón , Don Luis Francisco , Don Miguel Ángel , Don Cesar , Don Gustavo , Doña María Antonieta , Doña Camila , Doña Gloria , Doña Olga , Doña María Dolores , Doña Diana , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Carlos María , Don Juan Miguel , Don Benedicto , Don Franco , Don Matías , Don Jose María , Don Jesús Carlos , Don Armando , Don Everardo , Don Lorenzo , Don Jose Carlos , Don Jesus Miguel , Don Antonio , Don Felix , Don Millán , Don Jose Pablo , Don Pedro Jesús , Don Cristobal , Don Jesús , Don Serafin , Don Juan María , Don Bartolomé , Don Gonzalo , Don Rodrigo , Don Luis Carlos , Don Alonso , Don Gaspar , Don Ramón , Don Luis Manuel , Don Augusto , Don Ignacio , Don Santiago , Don Juan Carlos , Don Constantino , Don Juan , Don Jose Pedro , Don Ángel Jesús , Don Felipe , Don Raúl , Don Luis Pablo , Don Cornelio , Don Lucio , Don Carlos Daniel , Don Benito , Don Javier , Don Jose Enrique , Don Ángel , Don José , Don Carlos Francisco , Don Blas , Don Luis , Don Luis Andrés , Don Enrique , Don Rosendo , Don Pedro Miguel , Don Gregorio , Don Jose Daniel , Don Casimiro , Don Paulino , Don Juan Francisco , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Don Diego , Don Tomás , Don Benjamín , Don Plácido , Don Imanol , Don Marcos , Don Juan Pablo , Don Carlos Jesús , Don Emilio , Don Jose Ángel , Don Esteban , Don Carlos Miguel , Don Francisco , Don Jesús María , Don Isidro , Don Marco Antonio , Don Pablo , Don Claudio , Don Carlos José , Don Íñigo , Don Abelardo y, de aquellos que hubiesen fallecido, frente a sus herederos desconocidos, herencias yacentes o masas patrimoniales de titularidad desconocida así como frente al Ayuntamiento de Arcos de Jalón y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas causadas por la demanda principal a la parte demandante.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Arcos de Jalón frente a Don Alejandro , Don Ernesto , Don Joaquín , Don Roberto , Don Jose Miguel , Don Jesús Manuel , Don Alberto , Don Cosme , Germán , Don Mauricio , Don Vicente , Don Luis Antonio , Don Ángel Daniel , Don Gabriel , Don Manuel , Don Simón , Don Luis Francisco , Don Miguel Ángel , Don Cesar , Don Gustavo , Doña María Antonieta , Doña Camila , Doña Gloria , Doña Olga , Doña María Dolores , Doña Diana , Doña Lourdes , Doña Susana , Don Carlos María , Don Juan Miguel , Don Benedicto , Don Franco , Don Matías , Don Jose María , Don Jesús Carlos , Don Armando ,Don Everardo , Don Lorenzo , Don Silvio , Don Jesus Miguel , Don Antonio , Don Felix , Don Millán , Don Jose Pablo , Don Pedro Jesús , Don Cristobal , Don Jesús , Don Serafin , Don Juan María , Don Bartolomé , Don Gonzalo , Don Rodrigo , Don Luis Carlos , Don Alonso , Don Gaspar , Don Ramón , Don Luis Manuel , Don Augusto , Don Ignacio , Don Santiago , Don Juan Carlos , Don Constantino , Don Juan , Don Jose Pedro , Don Ángel Jesús , Don Felipe , Don Raúl , Don Luis Pablo , Don Cornelio , Don Lucio , Don Carlos Daniel , Don Benito , Don Javier , Don Jose Enrique , Don Ángel ,Don José , Don Carlos Francisco , Don Blas , Don Luis , Don Luis Andrés , Don Enrique , Don Rosendo , Don Pedro Miguel , Don Gregorio , Don Jose Daniel , Don Casimiro , Don Paulino , Don Juan Francisco , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Don Diego , Don Tomás , Don Benjamín , Don Plácido , Don Imanol , Don Marcos , Don Juan Pablo , Don Carlos Jesús , Don Emilio , Don Jose Ángel , Don Esteban , Don Carlos Miguel , Don Francisco , Don Jesús María , Don Isidro , Don Marco Antonio , Don Pablo , Don Claudio , Don Carlos José , Don Íñigo , Don Abelardo ,y de aquellos que hubiesen fallecido, frente a sus herederos desconocidos, herencias yacentes o masas patrimoniales de titularidad desconocida, sus correspondientes cónyuges y cualquier persona desconocida ostentar algún derecho sobre las fincas objeto de la presente demanda y absuelvo a los codemandados reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional al demandante reconvencional."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Alejandro , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 177/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Magistrado Suplente DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- A- Por el actor Don Alejandro ejercita acción de división de cosa común de las distintas fincas rústicas enumeradas en los apartados del nº 1 al 218 del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
B- A su vez, el Ayuntamiento de Arcos de Jalón formuló recurso frente a la parte actora, los demandados en el proceso principal, sus correspondientes cónyuges y frente a cualquier persona desconocida a ostentar algún derecho sobre las fincas objeto del presente litigio ejercitando acción declarativa de dominio al amparo del artículo 348 del Código Civil sobre las mismas por entender que las citadas fincas descritas en la escritura de 1921 fueron cedidas por los adquirientes al citado Ayuntamiento. En su defecto el codemandado reconvenido aduce que ha adquirido las fincas objeto del presente litigio por medio de la usucapión ordinaria y extraordinaria al haber poseído las mismas en concepto de dueño, con justo título, pública, pacifica e ininterrumpidamente durante los plazos de tiempo determinados en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil .
C- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la representación procesal de Don Alejandro frente a los codemandados que se citan en el fallo de la misma y de aquellos que hubiesen fallecido, frente a sus herederos desconocidos, herencias yacentes o masas patrimoniales de titularidad desconocida, sus correspondientes cónyuges y cualquier persona desconocida, ostentar algún derecho sobre las fincas objeto de la demanda absolviendo a los codemandados reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas por la demandada reconvencional al demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega el recurrente Don Alejandro vulneración del principio dispositivo o de justicia rogada del artículo 216 de la L.E.C . en cuanto la sentencia niega todo derecho de titularidad del demandante frente a las fincas que cita en su demanda pese a que tal negación total no se ha opuesto en ningún caso el codemandado Ayuntamiento de Arcos de Jalón.
El art. 216 LECiv , bajo la rúbrica "Principio de justicia rogada", prescribe que "Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales."
Así, lo que enuncia este precepto no es otra cosa que el llamado principio dispositivo como elemento estructural y rector de nuestro Derecho Procesal.
Como regla, el Ordenamiento jurídico-privado no impide a los particulares decidir acerca de sí, cómo y cuándo puede hacer valer sus derechos e intereses fuera y a través del proceso. Del mismo modo que pueden celebrar libremente las convenciones que repute convenientes, también tiene aptitud para hacer valer los derechos y facultades que dimanan de aquéllas o de los actos ilícitos ajenos que le inflijan perjuicios, para diferir su ejercicio y aún para renunciarlo. A la proyección de la autonomía privada en el ámbito procesal se conoce con el nombre de "principio dispositivo".
De acuerdo con él se confía a las partes la disposición sobre el proceso civil: a) Sólo ellas, en principio, pueden iniciar el proceso de declaración o de ejecución o pedir que se acuerde la práctica de diligencias preliminares, actuaciones anticipadas de prueba o su aseguramiento, así como la adopción de medidas de garantía y cautelares. b) Son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales y. c) finalmente, también en principio se confía a las partes el gobierno sobre el curso y conclusión del procedimiento, el demandante (principal o reconvencional) puede renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que se funde su pretensión, desistir de la pretensión deducida, el recurrente puede desistir de los recursos interpuestos, el demandado tiene la facultad de reconocer la pretensión ejercitada en su contra, de constituirse y permanecer en rebeldía y desatender o no oponerse a los requerimientos de pago que se le formulen, pueden transigir sobre el objeto del proceso y solicitar la suspensión del proceso.
Con todo, no se trata de un principio absoluto. Sus límites se encuentran, de un lado, allí donde el derecho material restringe la facultad de disposición como se manifiesta, señaladamente, en los procesos que afectan al estado civil de las personas, o, sin perjuicio del deber de neutralidad, el órgano jurisdiccional decide qué medios de prueba son pertinentes y útiles, o puede poner de manifiesto a las partes que las pruebas propuestas por ellas pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Asimismo, y como garantía frente las dilaciones indebidas se encomienda al órgano jurisdiccional la dirección e impulso oficial del curso externo del proceso.
Aplicando la anterior doctrina expuesta en el presente supuesto, no se infringe el artículo 216 de la LEC por la circunstancia invocada por el recurrente ya que el Ayuntamiento de Arcos de Jalón como codemandado en el presente procedimiento no reconoce ni ha reconocido en momento alguno -como así lo afirma el recurrente- que el actor sea propietario de alguna participación de las fincas objeto de litigio, basta con leer la contestación de la demanda rectora y la demanda reconvencional interpuesta por el mismo en las que ejercita una acción declarativa respecto de la totalidad de las fincas, lo que evidencia que no reconoce participación alguna al actor sobre las fincas objeto del presente procedimiento, por ello no existe vulneración del principio de justicia rogada anunciada por el actor ya que no se le ha impedido al codemandado - Ayuntamiento de Arcos de Jalón- afirmar o negar la titularidad de las fincas del demandante así como decidir como y cuando puede hacer valer sus derechos e intereses a través del proceso por lo que el motivo alegado no puede prosperar.
TERCERO.- Como segundo motivo considera el recurrente que ha existido por el Juez "a quo" error en la valoración de la prueba ya que el documento número 3 de la demanda rectora goza del más amplio valor probatorio y que es válido por sí mismo y que su fuerza probatoria no puede en modo alguno condicionarse a otros documentos anteriores de los que puedan traer causa o posteriores que traigan causa de éste para acreditar el derecho de propiedad sobre las fincas que reivindica.
En el presente supuesto, el recurrente no ha acreditado la titularidad de las fincas que reivindica como así lo exige el artículo 217 de la L.E.C. Analizado el documento nº 3 que se aporta en la demanda constituye el mismo un Acta de Rectificación y Reorganización de la propiedad que lo único que se acredita es que el actor hoy recurrente unido a 114 personas más -hoy fallecidos- aparecen como titulares de las fincas de reemplazo en virtud de un procedimiento administrativo de concentración parcelaria que se aplicó a las mismas, pero lo que no queda acreditado por el recurrente en el citado documento es que él mismo es el titular de las parcelas de procedencia en sustitución de las cuales se atribuye las fincas de reemplazo. Por otra parte del contenido de las actuaciones aparecen distintas contradicciones sobre la titularidad de las participaciones que el recurrente dice detentar de las fincas objeto de litigio: el actor manifiesta que adquirió 5/750 avas partes de las fincas descritas en la escritura de 4 de febrero de 1921 -folios nº 10 a 28- y en la citada escritura no se contempla éste extremo: el recurrente en su demanda -folios nº 1 al 8- manifiesta haber adquirido por herencia de su padre y abuelo 36/750 avas partes de las fincas que reivindica y sin embargo no aparece en las actuaciones transmisión alguna que acredite dicho extremo: el recurrente en su recurso reivindica -folios nº 914 a 920- una participación de la finca distinta a la que reivindica en su demanda e igualmente se contradice en el número de fincas que reivindica.
Todas las anteriores contradicciones, unidas a la inexistencia de título eficaz que acredite la propiedad de las fincas que reivindica el demandante-recurrente hacen, que decaiga el motivo alegado por el mismo.
CUARTO.- Como tercer motivo alega el recurrente infracción por no aplicación del articulo 400 del Código Civil, al haber acreditado con los documentos números 1 y 3 aportados en la demanda ser copropietario de las fincas expresadas en los mismos.
La división de la cosa común, tal como se desprende de la regulación contenida en los arts. 392 y siguientes del Código Civil , consiste en la participación de un bien sobre el que existe una titularidad de más de una persona física o jurídica, ya por su división material a los partícipes, ya por el reparto del precio obtenido por su venta a un tercero, pero dando lugar en todo caso a la desaparición de dicha situación de cotitularidad, así como a la atribución de titularidades individuales, concretas y específicas.
Con arreglo a lo prevenido en los arts. 400 y siguientes del Código Civil ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad pudiendo pedir cada uno de ellos en cualquier tiempo la división de la cosa común si no existiese pacto de conservar la misma indivisión durante un cierto tiempo; si la misma fuese indivisible o cuando de efectuarlo resultase inservible para el uso a que se destina, habiendo de tenerse presente a este efecto lo establecido legalmente sobre áreas mínimas de cultivo, si los dueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio entre los condueños en proporción a la cuota de cada uno de ellos y siendo subsidiariamente aplicables las normas sobre la partición de herencia.
La división a que se refiere el artículo 400 del Código Civil exige, como indeclinable presupuesto lógico que exista una propiedad indivisa sobre la que los partícipes tengan, según la conceptuación romanista que subyace en los arts. 392 y siguientes del Código , cuotas ideales de titularidad que, salvo prueba en contrario, el Código presume iguales. La división hace cesar la comunidad y atribuye cuotas de titularidad concretas sobre la cosa sustitutivas de las cuotas ideales propias de la situación de indivisión.
En el supuesto analizado no es posible estimar la acción de división de la cosa común del artículo 400 del Código Civil ejercitadas por el recurrente, por cuanto tal acción requiere, como reiteradamente ha declarado nuestra jurisprudencia que quien la ejercite ostente la cualidad de copropietario y no habiendo acreditado el recurrente tal extremo como se ha razonado ene el fundamento de derecho anterior, el motivo alegado no puede prosperar.
QUINTO.- Como último motivo formulado por el recurrente se alega vulneración del artículo 783 de la L.E.C . por entender que debió citarse al Ministerio Fiscal en el presente procedimiento para personarse en nombre de los ausentes.
Hay que señalar que el artículo 783 de la LEC se refiere a las personas que estén en situación de ausencia, a los ausentes cuyo paradero se ignore, es decir aquellas personas que estén en la situación regulada en los artículos 181 y siguientes del Código Civil .
Y en el presente caso no estamos ante un supuesto de ausencia sino ante un supuesto de rebeldía.
No consta que ninguno de los codemandados esté en situación de ausencia.
Lo que consta en las actuaciones es que se han dado las diligencias de averiguación previstas en la Ley y que finalmente tuvo lugar el emplazamiento mediante edictos y que ninguno de los codemandados designados nominativamente ha comparecido y que ninguno de sus desconocidos herederos ha comparecido, a pesar de haberse publicado los correspondientes edictos.
Y ello constituye una situación de rebeldía y no una situación de ausencia, situaciones sustancialmente distintas, por lo que no cabe aplicar las normas dictadas para la ausencia a un hecho completamente distinto, la rebeldía, y con el que no presenta identidad de razón.
Por lo expuesto la alegación aducida por el recurrente debe ser desestimada.
SEXTO.- Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconvenido -Ayuntamiento de Arcos de Jalón- se alega infracción por inaplicación de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 609 del Código Civil . El recurrente-reconvenido aduce que el procedimiento administrativo de cesión de terrenos por parte de los vecinos y titulares de los mismos en virtud de la escritura de 1921, se fundamenta en una cesión válida regulada en el artículo 609 del Código Civil , quedando así acreditada la entrega de los terrenos al Ayuntamiento reconvenido y por tanto la existencia de título y modo necesarios para la transmisión de la propiedad.
SEPTIMO.- La acción declarativa "de dominio" tiene por finalidad obtener únicamente la declaración de ser el actor propietario de la cosa o de parte de ella, acallando así a la parte contraria que se atribuye o discute ese derecho, pero sin aspiración de ejecución en el proceso bien porque no la pretende ya porque se encuentra en posesión de ella y para la prosperabilidad de la acción es preciso conforme a reiterada jurisprudencia la concurrencia de tres requisitos, primero, la existencia de un título válido y eficaz que acredite o justifique la propiedad o dominio de la cosa en el momento de ejercitar la acción, segundo, la perfecta identificación clara y concreta de la cosa que pretende la declaración de dominio y, tercero una detentación injusta de quien posee la cosa reivindicada, en el bien entendido sentido que el actor es el que debe acreditar la concurrencia de los tres señalados requisitos y si no es así la acción ejercitada no puede prosperar, aunque el demandado tampoco pruebe que es él el propietario (SS 28-febrero-62, 10-abril-64, 31-mayo 67, 28-noviembre-70, 18-febrero-87, 25 -febrero-91, 14-julio-94, 30-octubre-97, 18-febrero-98 y 25-mayo-00); y a esta doctrina debemos añadir que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria junto con el artículo 1 de la misma ley , recogen el llamado principio de legitimación registral y teniendo al respecto declarado la jurisprudencia, por un lado, que la presunción que establece no es "iure et de iure" sino sólo "iuris tantum" de exactitud registral y, consecuentemente admite la prueba en contrario en el caso de discordancia entre el Registro y la realidad extraregistral, debiendo predominar esta última caso de acreditarse y, por otro lado, que el Registro de la Propiedad lo es de derechos y no de fincas, por lo cual el mencionado principio de legitimación y el de fe pública registral no se extiende a los datos físicos, como son los linderos, cabida, número de habitaciones, superficie, etc, al no estar basada la inscripción en el Catastro sino en simples manifestaciones de las partes, a las que tampoco alcanza la fe pública notarial en cuanto a su verdadero contenido (SS. 13-noviembre-87, 11- julio-89 y 3-febrero-93 entre muchas).
OCTAVO.- A la anterior doctrina debemos añadir, por un lado, que con carácter general el artículo 1930 del CC establece que por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y los demás derechos reales y del propio modo se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sean, siendo la prescripción una institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que sólo era un mero hecho, ya que sin éste medio la propiedad y los derechos estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de lo que constituye su esencia (S. 12-marzo-58) y descansando esta figura jurídica en una presución de abandono de un derecho por su no ejercicio por su titular, por otro lado, que centrándonos en la prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad y demás derechos reales la Ley distingue entre la ordinaria y la extraordinaria, para que tenga lugar la primera es preciso poseer la cosa con buena fe y justo título durante diez años entre la presente y veinte entre ausentes -arts. 1940 y 1957 del CC- mientras que para que se produzca la segunda basta la posesión ininterrumpida de la cosa durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe -art. 1959 CC -, y por último, que tanto para adquirir la propiedad por usucapión ordinaria como extraordinaria es preciso que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacifica y no interrumpida art. 1941 CC -, pues como establece el artículo 447 de tan repetido Código sólo la posesión que se adquiere o disfruta a título de dueño puede servir para adquirir el dominio, es decir, que en ambas formas se requiere el presupuesto de la posesión "animus domini" (SS. 11- marzo-85 y 5-diciembre-86 y la posesión ininterrumpida como dueño ha de basarse en actos inequívocos con clara manifestación externa, no siendo suficiente la simple tenencia material, sino que a ella ha de añadirse el plus dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios (SS. 3-octubre-62, 15-mayo-83- no a espaldas del "verus dominus", en haceres y conductas dotadas de clandestinidad (S.30-diciembre 94 ) y sin que afecten a la posesión tampoco los actos meramente torelados -art. 444 del CC -.
NOVENO.- Sentada esta amplia doctrina, las cuestiones concretas planteadas por el codemandado reconvenido y que pasamos seguidamente a examinar son: en primer lugar la acción declarativa de dominio ejercitada por el recurrente así como los requisitos para su prosperabilidad y en segundo lugar el examen de la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva en sus variantes ordinaria y extraordinaria.
Entrando ya en el examen de la acción declarativa de dominio ejercitada por el recurrente reconvenido frente a las fincas que reivindica debemos añadir a la doctrina sentada en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia, que el primer requisito para que pueda prosperar la citada acción es la existencia de un título válido y eficaz que justifique el dominio y esto sentado y teniendo en cuenta los hechos acreditados y de acuerdo con la doctrina antes señalada, es evidente que la acción declarativa de dominio anunciada por el recurrente no puede prosperar y ello porque el mismo no ha acreditado como así lo exige el artículo 217 de la L.E.C ., el primer requisito para ejercitar la citada acción cual es la existencia de un título válido y eficaz que acredite o justifique la propiedad o dominio de las fincas que reivindica en el momento de ejercitar la acción.
Basa el recurrente el título de propiedad de las fincas que reivindica -fincas adquiridas por distintos vecinos de Montuenga de Soria al Duque DIRECCION000 que se determinan en la escritura de 1921 documento número 2 de los acompañados con la demanda- en la cesión de las fincas que los citados vecinos realizaron al Ayuntamiento de Arcos de Jalón.
De acuerdo con lo prevenido en los artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil , se entiende por título el que legalmente baste para transferir el dominio de los bienes o las cosas habiendo de ser verdadero y válido y debiendo probarse sin que se presuma nunca, y el aquí presentado se basa en una serie de documentos emitidos por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón en los que únicamente se desprende que parte de los vecinos y propietarios de las fincas adquiridas al Duque DIRECCION000 , quisieron hacer una cesión de baldíos y crear un patrimonio comunal de vida vecinal y así consta en los documentos números 5 y 6 de la contestación a la demanda.
En los citados documentos consta un escrito dirigido al Ayuntamiento de Arcos de Jalón enviado por algunos vecinos y propietarios, es decir no por todos los propietarios que compraron la finca al Duque DIRECCION000 , no apareciendo en el citado documento los datos de las personas que intervinieron en el mismo ni las firmas de conformidad de la supuesta cesión a la que alude el recurrente en su recurso. Igualmente obra en las actuaciones -folios nº 226 y ss- una certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Arcos de Jalón del año 1962 en la que se hace constar que en esa Secretaría existe un acta de 1932 en la que se acordó que pasarán a ser propiedad del municipio distintos terrenos que se describen en la misma, terrenos, que no se identifican con las fincas que reivindica el recurrente en el presente litigio.
En definitiva, el recurrente no ha acreditado la cesión de terrenos al Ayuntamiento de Arcos de Jalón aludida en su recurso sino que lo único acreditado en las actuaciones son una serie de reuniones y conversaciones de alguno de los vecinos en el Ayuntamiento de Arcos de Jalón tendentes a la formación o creación de un "patrimonio comunal de vida municipal" y así consta en la publicación del Boletín Oficial de la Provincia" en los -folios 225- de las actuaciones.
Acertadamente el Juez de instancia determina en la sentencia recurrida que la cesión pretendida por el hoy recurrente, es un acto de liberalidad consistente en ceder la propiedad de una serie de fincas por parte de sus propietarios a favor del Ayuntamiento de Arcos de Jalón, es decir, se trata de una donación de bienes inmuebles que debería haberse realizado en escritura pública, como así lo determina el artículo 633 del Código Civil , lo cual al no otorgarse con el citado requisito determina que no existe título de propiedad de las fincas reivindicadas por el recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto el motivo alegado no puede prosperar.
DECIMO.- Subsidiariamente el recurrente reconvenido alega en el segundo y tercer motivo de su recurso, infracción por inaplicación de los artículos 1957 y 1959 y concordantes del Código Civil relativos a la usucapión ordinaria y extraordinaria en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria . Aduce el recurrente que ha quedado acreditado en las actuaciones que el Ayuntamiento de Arcos de Jalón ha poseído las fincas en concepto de dueño con justo título, pública, pacifica e interrumpidamente y que han transcurrido en exceso los plazos de posesión exigidos en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil .
La aplicación de la usucapión ordinaria al presente supuesto alegada por el recurrente en su recurso no puede prosperar porque la misma exige un título de propiedad de la cosa o bien que se pretende adquirir y como se razonó en el fundamento de derecho anterior, el recurrente no ha acreditado un título que justifique la propiedad de las fincas que reivindica.
En cuanto a la usucapión extraordinaria alegada igualmente por el recurrente para adquirir las fincas que reivindica, la exigencia legal prescinde de la concurrencia de la buena fe y justo título, se hace mas escueta y se simplifica, ya que el precepto civil 1959 , sólo establece los requisitos de que se de una posesión ininterrumpida durante treinta años, tratándose de un término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad y revestir la adquisición de todas las garantía posibles de legitimidad.
Obra en las actuaciones prueba de carácter documental que acredita que el demandado reconvenido -hoy recurrente- ha poseído de forma ininterrumpida durante más de tre¡nta años las fincas que reivindica.
En apretada síntesis destacamos los siguientes documentos:
1º Año 1953, según el Archivo Histórico y Catastro Rústico se realizaron en Montuenga de Soria trabajos de campo en cuyo resultado el citado Ayuntamiento aparece en una serie de propiedades que afectan al presente litigio. (documento nº 257 demanda reconvencional).
2º Certificación administrativa de dominio del Ayuntamiento de Arcos de Jalón de fecha 10 de mayo de 1958 (documento nº 8 demanda reconvencional).
Dicha certificación administrativa fue presentada en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales, en fecha 29 de mayo de 1958, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Medinaceli (hoy de Almazán), en fecha 30 de mayo de 1958, al tomo, libro, folio, número de finca e inscripciones primeras que se consignan al margen de la descripción de cada una de las fincas.
La certificación administrativa de dominio está complementada con las notas simples informativas que se acompañan a la demanda reconvencional como documentos 9 a 251 (notas que coinciden exactamente con la certificación administrativa), y con la certificación del Registro de la Propiedad de Almazán, de fecha 19 de septiembre de 2005, documento número 252, demanda reconvencional, en la que literalmente se dice lo siguiente: "Que las fincas registrales del Ayuntamiento de Montuenga de Soria, números NUM000 al NUM001 , ambos inclusive, a los folios NUM002 al NUM003 , ambos inclusive, del tomo NUM004 general, libro NUM005 del Ayuntamiento de Montuenga de Soria, inscripciones primeras, se encuentran en la actualidad VIGENTES". Es decir, se reconoce expresamente que en la fecha indicada, 19 de septiembre de 2005, están vigentes las citadas inscripciones registrales.
3º A finales del año 1960 tiene lugar la fusión del Ayuntamiento de Arcos de Jalón en el Ayuntamiento de Montuenga de Soria (documento nº 256).
4º Procedimiento administrativo de cesión de terrenos a favor del Ayuntamiento de Arcos de Jalón consistente en:
a) Un Acuerdo de los propios vecinos y compradores de los terrenos del Duque dirigido a la cesión al Ayuntamiento de los terrenos (documento número 5 de la demanda reconvencional).
b) De ese Acuerdo se dio cuenta a la Comisión municipal.
c) El Acuerdo fue publicado por medio de edictos y bandos, presentándose un único escrito por un vecino del pueblo, favorable también al Acuerdo.
d) Se celebró Pleno del Ayuntamiento aprobándose la proposición de los vecinos.
e) Se remitió anuncio al Gobernardor Civil para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que tuvo lugar el 14 de febrero de 1927 (documento número 6 de la Demanda Reconvencional).
f) No se presentó contra el Acuerdo observación ni reclamación de ningún género, tal y como acredita la certificación del Secretario del Ayuntamiento, D. Juan Rodríguez Pérez, incorporada al documento número 5 de la demanda reconvencional.
g) Existe, además, otra certificación, de fecha 14 de marzo de 1962, del Secretario del Ayuntamiento de Montuenga de Soria, D. Juan Enrique (acompañada como documento número 7 de la demanda reconvencional) que se refiere a un Acta, de fecha 19 de Abril de 1932, suscrita por los compradores de las tierras del Excmo. Sr. Duque DIRECCION000 , que alude a la cesión de los terrenos.
En definitiva, todo lo expuesto viene a acreditar que tuvo lugar a finales de los años veinte y principios de los treinta del pasado siglo una transmisión al menos de la posesión al Ayuntamiento, y que esa posesión sirvió de base a la adquisición del dominio y a la consiguiente certificación administrativa expedida más de treinta años después y que fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, hallándose vigentes las inscripciones a día de hoy, casi cincuenta años después de que se practicasen.
5º En mayo de 1973 se aprobó el Decreto por el que se declaraba la concentración parcelaria en la zona de Montuenga de Soria (documento nº 3 de la demanda).
6º En el año 1986 el Ayuntamiento de Arcos de Jalón realiza trabajos de catastro de rústica en el que se determinan sus propiedades tras un proceso de concentración parcelaria. (documento nº 257 demanda reconvencional).
7º Informe del perito Ingeniero Técnico Agrícola D. Héctor ratificado en presencia judicial (documento nº 259 de la demanda) ampliado el mismo por los Anexo I y Anexo II obrantes en los folios números 57 a 197.
En dicho informe se recoge la descripción de las fincas que constan en la certificación administrativa de dominio o certificación de Inventario de Bienes del extinguido Ayuntamiento de Montuenga; se recoge la descripción de las fincas en la escritura de compraventa de 1921; y tras consultar la citada documentación, el Catastro de Rústica de 5 de abril de 1954 (Fotografías aéreas y listado de la cédula de propiedad del propietario número 20 que es el Ayuntamiento de Montuenga de Soria); la documentación de las Bases definitivas de Concentración Parcelaria, de la zona de Montuenga de Soria (planos de las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la zona de Montuenga de Soria, Boletín Individual de Propiedad de las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la Zona de Montuenga de Soria del Número de Propietario NUM006 , que es Jesús Ángel y otros); la documentación del Acuerdo de Concentración Parcelaria (planos de dicho Acuerdo, Ficha de Atribuciones del Acuerdo del número de Propietario NUM006 , que es Jesús Ángel y otros); la Documentación del Catastro de Rústica Antiguo (Planos y Listado de la cédula de Propiedad del Ayuntamiento de Arcos de Jalón); y la documentación del Catastro de Rústica Actual (Planos y Listado de la cédula de Propiedad del Ayuntamiento de Arcos de Jalón).
Con el estudio detallado de la documentación citada anteriormente y de las lindes de las parcelas, el perito emite el siguiente INFORME:
Que examinado el boletín individual de propiedad número NUM006 , Jesús Ángel Y OTROS, de las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria, de la Zona de Montuenga de Soria y la Certificación Administrativa de Dominio de 10 de mayo de 1958 o CERTIFICACIÓN ORIGINAL DEL INVENTARIO DE BIENES DEL EXTINGUIDO AYUNTAMIENTO DE MONTUENGA DE SORIA, FUSIONADO AL DE ARCOS DE JALON (SORIA), examinados y comprobados los planos de Catastro de Rústica y el Acuerdo de Concentración Parcelaria, entiendo que las parcelas incluidas en el citado Boletín Individual de Propiedad a nombre de D. Jesús Ángel , están incluidas en la Certificación Administrativa de Dominio citada. Que dado el número tal elevado de parcelas y los planos a manejar la justificación de la correspondencia entre dichas parcelas con la certificación administrativa de dominio, no me ha sido posible redactar la documentación gráfica que demuestre dicha afirmación y que en su caso la presentaré al Juzgado posteriormente.
En el "Anexo I al Informe sobre Fincas en Montuenga de Soria" se acompañan hasta cincuenta y un planos que reflejan la situación de las parcelas de las Bases Definitivas de Concentración, del Catastro antiguo, de las fincas de Concentración y del Catastro Actual.
En el "Anexo II al Informe sobre Fincas en Montuenga de Soria" se incorpora la siguiente documentación: Escritura de 1921; Certificación Original del Inventario de Bienes del extinguido Ayuntamiento de Montuenga, fusionado al de Arcos de Jalón, con los cajetines de inscripción en el Registro de la Propiedad; Listado de la cédula de Propiedad del propietario número 20, que es el Ayuntamiento de arcos de Jalón; Boletín Individual de Propiedad de las Bases Definitivas de Concentración Parcelaria de la zona de Montuenga de Soria, del número de Propietario número NUM006 , que es Jesús Ángel y otros; Ficha de Atribuciones del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Montuenga de Soria, del número de Propietario NUM006 , que Jesús Ángel y otros; Planos del Catastro antiguo; Listado de la Cédula de Propiedad del Catastro Antiguo del propietario denominado Arcos de Jalón (Montuenga); Planos del Catastro Actual; y Listado de nombre de Parajes.
Y estudiada por el Perito toda la documentación anterior, se recoge en el último apartado del Anexo II -apartado 8.11- la correspondencia entre las fincas que figuran en el Inventario de Bienes Municipales y por tanto en la certificación administrativa inscrita en el Registro de la Propiedad y las fincas del Catastro de 1954, las parcelas que figuran en las Bases de Concentración, las fincas concentradas, el Catastro anterior y el Catastro actual.
Esta Sala, habiendo analizado detenidamente la amplia documental existente en las actuaciones llega a la conclusión que los anteriores hechos referidos deben producir con arreglo a los principios generales de derecho y de los contratos algún efecto jurídico ya que los hechos citados anteriormente no son inocuos o intranscendentes pues todos ellos sirven de base para la prescripción adquisitiva de dominio a través de la vía extraordinaria mediante la posesión pública e ininterrumpida a título de dueño que ha tenido el Ayuntamiento de Arcos de Jalón de las fincas que reivindica durante más de treinta años -artículos 1941 y 1959 del Código Civil- acreditándose en las actuaciones, que las reclamaciones anunciadas por el demandante en la tramitación del presente procedimiento, no interrumpen la prescripción adquisitiva que favorece al demandado reconvenido, ya que las extrajudiciales, tal y como regula el artículo 1945 y siguientes del Código Civil no interrumpen la prescripción adquisitiva ( diferencia de lo que ocurre con la prescripción extintiva) y con las judiciales el Ayuntamiento de Arcos de Jalón resultó absuelto, de modo que se consideran como no hechas y no producen interrupción, tal y como regula expresamente el artículo 1946 del Código Civil , por lo cual no puede por menos concluirse que el demandado-reconvenido el Ayuntamiento de Arcos de Jalón ha adquirido por usucapión extraordinaria la propiedad de las fincas que se describen en el informe emitido por el Perito Ingeniero Técnico Agrícola D. Héctor , anteriormente citado y obrante en las actuaciones, que son las mismas que el recurrente revindica en el presente recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo alegado en cuanto al instituto de la prescripción adquirida extraordinaria debe prosperar.
UNDECIMO.- Dada la complejidad de las cuestiones debatidas en este litigio, no procede la imposición de las costas procesales en primera instancia ni las de esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación del demandado reconviniente el Ayuntamiento de Arcos de Jalón y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, el día 18 de febrero de 2007 en los autos de Juicio Ordinario nº 219/06 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictamos otra por la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de Jalón, debemos declarar y declaramos que el demandado reconviniente Ayuntamiento de Arcos de Jalón ha adquirido por medio de la prescripción adquisitiva la propiedad de las parcelas y fincas a que se hace referencia en los apartados números 1 y 2 del suplico de la demanda reconvencional, cancelándose, en su caso, las inscripciones contradictorias que pudieran existir en el Registro de la Propiedad de Almazán, sin hacer expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

