Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 214/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 536/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 214/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 536/2007-A
JUICIO ORDINARIO Nº 759/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 214/2008
Ilmos. Sres.
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de Abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 759/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Dª. Remedios, contra Dª. Begoña y D. Jose Ignacio; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Abril de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Remedios contra Don Jose Ignacio y Doña Begoña, y declarara la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001, sobre ático NUM002, de la ciudad de Barcelona, existente entre las partes, y en consecuencia, condenar a lo referidos demandados a que desalojen la citada vivienda dejándola libre, vacua y expedita, y a disposición de la actora en el plazo legal al efecto, con apercibimiento de hacerlo a su costa si no lo efectuaran voluntariamente. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Abril de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los arrendatarios demandados D. Jose Ignacio y Dña. Begoña la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda, alegando la inexistencia de la causa de necesidad en que se funda la demanda promovida por la demandante Dña. Remedios, como propietaria de la vivienda sita en Barcelona, C/DIRECCION000 nº NUM000-NUM001, sobreático NUM002, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de agosto de 1982, con fundamento en el artículo 114,11 ,en relación con el artículo 62,1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A, 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ),que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 ,en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que la actora Sra. Remedios residía en Barcelona, en la vivienda litigiosa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000-NUM001, sobreático NUM002, que adquirió en escritura pública de 9 de febrero de 1978, hasta que se trasladó a residir a París, junto con su cónyuge D. Víctor, cediendo la vivienda a los demandados en arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1982; que el cónyuge de la actora Sr. Víctor falleció el 24 de febrero de 2005, momento a partir del cual la actora manifestó su intención de regresar a Barcelona mediante el burofax remitido a los demandados con fecha 13 de septiembre de 2005; que la actora reside en París en una vivienda de alquiler por la que paga 2.030'19 ?/mes, mientras que la vivienda litigiosa, de la cual es única propietaria, y con una superficie de 169'49 metros cuadrados útiles, es perfectamente apta para la satisfacción de sus necesidades; que en París no consta que la actora realice ninguna actividad, y su hijo, también residente en París, tiene un proyecto de vida independiente; que la actora tiene una hermana residente en Barcelona, y otra hermana residente en Caldes de Malavella, además conserva a sus amigas de Barcelona, y mantiene una segunda residencia en Soller (Mallorca); y que no consta que la demandante tenga a su disposición ninguna otra vivienda en Barcelona.
Atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que, en este caso, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada por la actora para la denegación del derecho de prórroga.
En consecuencia, procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964 .
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Jose Ignacio y Dña. Begoña, se CONFIRMA la Sentencia de 5 de Abril de 2.007 dictada en los autos nº 759/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
