Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 488/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100180

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3823


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 488/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 729/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 214

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 729/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Anselmo contra Dª. María Teresa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Enero de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Anselmo contra DÑA. María Teresa , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (786,64 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Anselmo la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 406 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse admitido la compensación del crédito opuesto por el demandado, sin formular reconvención.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es lo cierto que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

En este caso, en el que se ejercita por el demandante, con fundamento en el artículo 36,4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 1.780 ?, entregada a la arrendadora demandada, en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 4 de agosto de 2006 (doc 1 de la demanda),opone la parte demandada, y ahora apelada, con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5 , y en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra el actor, por la resolución unilateral anticipada del contrato de arrendamiento, y por los desperfectos en la vivienda arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , por lo que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil , requisitos que concurren en el presente caso, por cuanto se opone al crédito del actor arrendatario por la fianza, el crédito de la demandada arrendadora por las rentas devengadas hasta la extinción del arrendamiento, y por los gastos de reparación de los desperfectos apreciados en la vivienda arrendada en el momento de la devolución de la posesión a la arrendadora, siendo ambas deudas vencidas, exigibles, y líquidas.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela además el demandante, en cuanto al fondo, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la compensación de la fianza, por importe de 1.780 ? que, al termino del arriendo, debía restituirse al actor arrendatario, con la cantidad de 842'56 ?, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por la arrendadora por la resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento por el arrendatario.

Centrada así la primera cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Aunque los rigurosos términos del indicado precepto han venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993, 25 de enero de 1996, 23 de mayo de 2001, y 15 de julio de 2002;RJA 4835/1993, 318/1996, 6472/2001, 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 , y únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004 , admite la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 4 de agosto de 2006 (doc 1 de la demanda), se pactó una duración de un año, con prorrogas sucesivas anuales hasta un máximo de otros cuatro años, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, permitiéndose al arrendatario dar por terminado el contrato durante el período de prórrogas siempre que notificara por escrito su propósito al arrendador con sesenta días de antelación como mínimo.

Y, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical del Sr. Hipolito , y la ausencia de prueba en contrario, el demandante arrendatario entregó las llaves de la vivienda al administrador el 30 de noviembre de 2007 (doc 5 de la demanda), por lo tanto cuando el contrato se encontraba en período de prórroga, aunque habiéndolo preavisado con una antelación de sólo una semana, y no habiéndose alquilado de nuevo la vivienda a un tercero sino hasta febrero de 2008.

Por lo tanto, en este caso, habiéndose incumplido el plazo de preaviso pactado, la arrendadora tendría derecho a 53 días de renta (60 - 7), en concepto de indemnización por la resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, por lo que siendo la renta mensual de 911'36 ? (docs 2 a 4 de la demanda), le correspondería a la arrendadora una indemnización por este concepto de 1.610'07 ?.

No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia se fija el crédito compensable por este concepto en la cantidad de 842'56 ?, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte demandada, siendo doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela también el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la compensación de la fianza con la cantidad de 150'80 ? en concepto de pintura de la vivienda arrendada.

Centrada así la segunda cuestión discutida en cuanto al fondo, es lo cierto que, en relación con los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555,2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Y, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561 , en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

En este caso, de la prueba documental, en concreto la factura de 11 de enero de 2008, por pintura (doc 3 de la contestación), valorada de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), y la declaración del testigo administrador Sr. Hipolito , no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, resulta que, con posterioridad al desalojo de vivienda se apreciaron manchas en la pared, sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos apreciados resulte ninguna otra distinta de la actuación del arrendatario.

En consecuencia, debiendo ser imputados los desperfectos apreciados al actor arrendatario, no habiendo sido impugnados en cuanto a su importe, procede mantener la valoración de los desperfectos acordada en la sentencia de primera instancia para la compensación con el importe de la fianza, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación de la parte actora, quedando, en definitiva la cantidad adeudada por la arrendadora demandada en el importe de 786'64 ? (1.780 - 842'56 - 150'80) con la consiguiente estimación parcial de la demanda, por ser superior el crédito en favor de la parte demandante.

CUARTO.- Apela, por último el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas, solicitando su imposición a la demandada.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003;RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 1.780 ?, y la concedida en la sentencia de primera instancia de 786'64 ?, que es menos de la mitad, concretamente un 44'20 %, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que, en aplicación de la norma del artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado ninguna de las partes temerariamente, procede en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Anselmo , se CONFIRMA la Sentencia de 20 de enero de 2009 dictada en los autos nº 729/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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