Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 253/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100291
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 214
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a ocho de Octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 842/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 253/10, a instancia de D. Juan Luis Y D. Juan Pedro representados en la instancia por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendidos por el Letrado D. Leopoldo Rubiales Pastor, contra D. Pedro Miguel , representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Señor Secaduras Ruiz y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª Mercedes Torres Mora.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Villacarrillo con fecha veintiséis de Febrero de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Luis y D. Juan Pedro contra D. Pedro Miguel , debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por los actores sobre el derecho al paso por el camino o acceso del Cortijo Bajo del Robledo y, en su virtud, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar en dicha posesión a los demandantes y a abstenerse de realizar actos que la perturben, debiendo reponer las cosas a su estado anterior a la perturbación o despojo en los términos dichos en el Fundamento de Derecho Quinto, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Pedro Miguel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Juan Luis y D. Juan Pedro ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Octubre de 2.010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la instancia la acción ejercitada de la tutela sumaria de la posesión prevista en el art. 250.1.4º LEC -antiguo interdicto de recobrar- respecto del paso o por el camino del Cortijo Bajo por el que accedían a las fincas de las que son cotitulares los actores, al considerar acreditada tanto la posesión de hecho del mismo, como el acto de despojo denunciado, consistente en la realización de un muro de piedra y presencia de macetones, a unos treinta metros de la fachada del cortijo del demandado y alterar la estructura del mismo mediante el vertido de grava decorativa desde el muro y a lo largo del costado izquierdo del cortijo, cortando así el tránsito que hasta ese momento se venía realizando de vehículos agrícolas incluso de gran tonelaje, se alza la representación de dicho demandado, insistiendo aun con una escueta argumentación en las excepciones procesales ya rechazadas en la instancia de carencia sobrevenida del objeto del proceso, inadecuación del procedimiento, prejudicialidad por la existencia de procedimiento del art. 41 LH iniciado por el mismo y error en la fijación de la cuantía del proceso, y esgrimiendo como motivo sobre el fondo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando que del resultado de la misma se extrae la falta de concurrencia del presupuesto de la posesión que conferiría la correspondiente legitimación a los actores para que prosperara la acción ejercitada, así como del despojo denunciado e incluso del temporal, insistiendo nuevamente en el transcurso en exceso del plazo de un año desde que dicho acto de despojo se pudo producir por la colocación de los maceteros en el camino.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, comenzaremos lógicamente por el estudio de las excepciones en las que se insiste y respecto de las que podemos adelantar ya su rechazo en base a los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida a los que poco más se puede añadir.
Efectivamente, en cuanto a la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento que regula el actual art. 22 LEC , por estar los actores utilizando la franja de terreno a la que se contraía la tutela de la posesión impetrada, además del claro desacuerdo que sobre tal extremo se muestra de contrario, no sólo por la iniciación por el apelante del procedimiento del art. 41 LH , sino incluso por las nuevas perturbaciones que se denunciaban en la ampliación del informe pericial aportado con la demanda -fs. 112 y stes.- emitida con fecha 30-11-09 y de que como se razona por el Juez de instancia, dicha forma de terminación anormal del proceso, que realmente se equipararía en casi todos sus efectos a una sentencia absolutoria, ha querido el legislador que se produzca por acuerdo de las partes según de deriva de la propia regulación del precepto citado, siendo el Juez el que resuelva en supuestos en los que como el de autos exista clara discrepancia, además de que habremos de compartir como más adelante se explicará la conclusión de la falta de satisfacción extraprocesal que realmente se pretende y en consecuencia, la concurrencia de un interés legítimo en los actores para obtener un pronunciamiento condenatorio de fondo, basta acudir al principio de la "perpetuatio iurisdictionis", más que a la prohibición de la "mutatio libellis" referida por el Juez a quo, que como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis -art. 413.1 LEC -, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia. Esto significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de constituirse la relación jurídico- procesal ( STS de 25-2-83 entre otras), salvo que como establece el art. 413.1 LEC , la innovación hubiera provocado una falta total del interés legítimo en la pretensión esgrimida en la demanda, supuesto que reiteramos no concurre y es por ello por lo que procede la desestimación de la excepción reiterada.
En orden a la prejudicialidad civil, que basa en la incoación en fecha 10-2-10, esto es, con posterioridad a la presente litis, a instancia del demandado de un proceso del art. 41 LH y art., por los cauces del juicio verbal conforme al art. 250.1.7º LEC , en modo alguno se puede pretender la concurrencia del elemento de la necesidad de conocimiento y resolución previa del objeto de dicho proceso, por existir identidad objetiva con el del presente, en tanto en cuanto que lo decidido en el primero sea determinante para el segundo, toda vez que como se aclara en la instancia, pues además de tratarse en ambos supuestos de dos procesos de naturaleza sumaria, el estrecho marco del interdicto, como ya recordábamos en la sentencia de 6-3-07 o en la más reciente de 6-4-10 , no permite otra discusión que la del hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero ninguna otra cuestión de derecho, salvo la que sirva de corolario justificativo de esa posesión de hecho que se protege, mientras que el procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , según expresa su propio tenor literal, tiene como objeto las acciones reales procedentes de los derechos inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, con el fin de obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular, conforme al artículo 38 del mismo texto legal, haciéndose valer por la vía breve y ejecutiva, en la que, sin embargo, cabe introducir una fase sumaria de cognición o contradictoria. En definitiva, su contenido esencial es el reconocer y hacer efectivo el valor procesal de la inscripción registral, sobre bases de legitimación y fe pública, siendo su más destacado matiz el de reducirse a determinar el simple evento de la existencia o inexistencia del título del presunto perturbador, no produciendo la excepción de cosa juzgada, y quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo correspondiente sobre la misma cuestión. Este procedimiento hipotecario, insistimos, tutela el derecho inscrito y aquel la posesión como hecho, sin que en todo caso pudiera estimarse admisible pretender como se hace mediante la iniciación posterior del mismo, dejar sin efecto el posesorio iniciado con anterioridad.
Respecto a la inadecuación del procedimiento, ciertamente ya nos hemos pronunciado con el criterio mayoritario de las AA.PP al respecto, manteniendo que el demandante no puede elegir arbitrariamente la acción tutelar de la posesión cuando la perturbación o despojo deriva de una obra nueva ya que entenderlo de otra forma sería tanto como permitir el juego de la mala fe, que podría actuar esperando la conclusión de una costosa obra para luego interesar su demolición -por todas, s. 27-4-06 -, no obstante y como se resalta en la instancia, dicho criterio ha sido matizado en el sentido de que será apreciable la inadecuación en aquellos supuestos en los que se trate de una obra de suficiente envergadura y duración que se haya ejecutado a la vista, ciencia y paciencia del poseedor, habiendo dejado no obstante dejado de interpelar la tutela posesoria de la que la obra nueva le priva, pero no en aquellos como el presente, en los que se trata de un simple murete de piedra de medio metro de altura y mortero de masa, que fue realizado en dos fines de semana consecutivos entre el 20-4 y el 10-5-09 según resulta del presupuesto aportado por el propio apelante -f. 175- y testifical del Sr. Constancio como se razona en la instancia, de modo que difícilmente tuvieron tiempo los actores para ejercitar la acción de paralización que se pretende.
Finalmente, en cuanto a la cuantía del proceso también impugnada, como declarábamos en sentencia de 8-4-09 , es cierto que el criterio alegado por la apelante es el que resulta aplicable, esto es el de la regla 2ª del art. 251 LEC, por remisión del núm. 5º de la regla 3ª de dicho precepto, al versar el proceso sobre la posesión, es más incluso a los meros efectos aclaratorios, entendemos que no será el valor de la totalidad de la finca de su propiedad, sino el de la franja por la que se privó de paso, no obstante habremos de coincidir con la resolución recurrida, en que estando ligada la posibilidad de que el demandado pueda impugnar la cuantía fijada en la demanda, a los supuestos que se contemplan en el artículo 255 de la LEC , esto es, cuando dicha determinación afectara al procedimiento a seguir y cuando por ello resultare procedente el recurso de casación y siendo el trámite seguido, el del Juicio Verbal por mandato del art. 250.1.4) LEC , que atiende a la materia independientemente de la cuantía, es por lo que, independientemente de que la impugnación de la misma podrá tener sus efectos a la hora de tasar, en su caso, las costas, rechaza la excepción que junto a la de inadecuación del procedimiento se opuso en el acto del juicio, siendo tal solución además el sentir general de las AAPP -SAP La Coruña de 21 mayo 2004. SAP Pontevedra de 21 septiembre 2004 , SAP Huelva de 15 febrero 2006 , por citar algunas-.
TERCERO.- En lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de aclarar aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, que en el proceso en el que nos encontramos, por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa pues, como parece entender el recurrente, examinar los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen que exceden de esos estrechos márgenes y que han de ser discutidos en el correspondiente juicio Ordinario a través del ejercicio de la correspondiente acción declarativa o reivindicatoria, sola o junto con la de deslinde, ya que lo relevante será, como se insistió en la instancia, la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Partiendo de tal premisa y por lo que al error en la valoración de la prueba que se denuncia, ya ha declarado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06 , 6-7-06 , 7-5-07 o en la más reciente de 11-2-10 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego entendemos no concurren en este caso, compartiendo plenamente las conclusiones que con base al resultado de la practicada se alcanzan en la instancia en cuanto a la acreditación de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción interdictal.
Efectivamente, la trama argumental de la impugnación, dicho sea de paso algo confusa, en tanto que pretendiendo analizar por separado cada uno de los presupuestos jurisprudenciales de la acción interdictal, termina por mezclar los mismos en cada argumentación individualizada, se ciñe en esencia con base fundamentalmente al informe pericial aportado por la misma como doc. nº 13 en el acto del juicio: a la inexistencia de posesión por los actores del camino discutido por ser la misma circunstancial y por mera tolerancia o cortesía del demandado, no habiendo existido acto de despojo alguno porque el hueco dejado en el muro construido es suficiente y de hecho vienen siendo utilizado para el paso por los actores incluso con vehículos pesados, siendo así que se yerra en fijar la anchura del camino cuando se ignora la originaria y al determinar que el muro no se encuentra donde desde el 2.002 existían primero piedras a modo de hitos y después macetas; además, se construyó a costa del apelante el camino alternativo de las mismas características que igualmente han utilizado los apelados; en todo caso, la construcción de este último y el obrar en el ejercicio legítimo de su derecho a cercar su propiedad dejando el hueco referido -art. 388 Cc - muestran la inexistencia del animus expoliandi que se le atribuye, manteniendo finalmente que precisamente por la construcción del muro en el mismo lugar de los maceteros, ha transcurrido con exceso el año que para la acción interdictal fija el art. 1.968.2 en relación con el art. 460 Cc .
Pues bien, por lo que se refiere al primer presupuesto, es cierto que pese a la aparente amplitud de la protección interdictal dispensada a "todo poseedor", la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para alegar o afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictalmente, pues deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad demuestra que no existe posesión ni de hecho ni de derecho. Así, el artículo 444 Cc , establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y el artículo 1942 Cc , insiste en que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño.
Ahora bien, no son actos de mera tolerancia los que se repiten, ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. A ello habría de añadirse, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 20 de mayo de 1946 y 14 de noviembre de 1977 ) que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales de Justicia.
A la luz de dicha doctrina bastaría pues el reconocimiento por el demandado en su interrogatorio al serle mostrada la fotografía nº 2 del informe del Sr. Gabino -f. 68- de que ese es el camino de la zona agrícola que se ha usado desde que existen vehículos para entender acreditado la posesión de hecho que se niega, lo cual viene además corroborado entre otros por el testigo Sr. Jacinto según el cual el camino es ese desde 1.982, que era el único y se ha modificado, especificando el Sr. Marino y Sr. Juan Pedro que el camino que transcurre por la fachada del cortijo es para acceso a las viviendas, siendo el del lateral izquierdo el utilizado para pasar a la zona de labor agrícola y tránsito de vehículos a tal fin, de modo que difícilmente se puede seguir insistiendo en la negación de la acreditación de dicho presupuesto.
Con relación a dicha posesión y a los actos de despojo, bastaría centrarnos en el doc. nº 4 de los aportados con la demanda -f. 73- y que fue reconocido por el demandado en el acto del juicio, incluida su firma, para concluir que toda la argumentación contenida en el escrito de impugnación viene incluso a contradecir sus propios actos, en tanto que al margen de referirse al camino discutido como servidumbre en varios de sus pasajes, el Sr. Juan Pedro "informa en dicho documento que su intención no es cerrar totalmente el paso, que su principal intención es la de que no pasen camiones, tractores... por el ruido, polvo e incomodidad que genera", alcanzando por ello el acuerdo de la realización de un paso alternativo totalmente preparado para el paso de cualquier vehículo y en especial de camiones con la aceituna y tractores, manteniéndose entre tanto el paso por el camino discutido, y con dicha finalidad como se razona en la instancia se encargó al Sr. Sebastián , Ingeniero de Caminos la memoria técnica para el arreglo del camino con unas determinadas características y configuración, expuestas en la resolución recurrida -doc. nº 5 demanda, fs. 75 y stes.- que por más que el testigo perito Sr. Jose Carlos afirme que dicho camino tiene mejor firme que la mayoría, no han sido cumplidas en su ejecución, hasta el punto que dicho perito admite, lo mismo que el propio demandado en su interrogatorio, que no se han realizado cunetas, ni tampoco sistema de recogida de agua y drenaje transversal, de modo que no siendo admisible ahora pretender que dicha memoria técnica lo fue sólo a los fines informativos como se alega, cuando para resolver la discrepancia las partes acordaron y decidieron someterse a la decisión de un técnico en la materia sobre el camino alternativo a construir, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia de que realmente, estando obligado el apelante a permitir el paso cuya posesión de hecho tenían los actores, aquel realizó indebidamente obras obstativas al mismo, debiendo considerarse su actuar como un claro acto de despojo en la construcción de dicho muro, la colocación de los maceteros, de la verja al menos durante cinco días, la plantación de césped y el vertido de gravilla e incluso el corte del otro camino con una cinta y tractor, todos ellos admitidos por el mismo. Es más, el acuerdo y obligación por el mismo por el apelante de la realización del otro camino, lógicamente implica que aquel sobre el que los actores tenían la posesión de hecho, debía de haber sido necesariamente alterado, impidiendo o al menos dificultando el paso originariamente existente, esto es, transformando la situación de hecho anterior, extremo este que en todo caso viene corroborado por la testifical Don. Jacinto que afirmó que el muro ha estrechado el camino, que cree que le faltan dos metros y un camión no pasaría, lo mismo que manifestó el Sr. Luis Pablo .
De toda la prueba expuesta, reiterando lo ya razonado en la instancia, no se puede negar la existencia del componente subjetivo del despojo, pues una unánime la doctrina de las AA.PP, entiende que no se exige para apreciar el "animus expoliandi" que se insiste en negar, una especial intencionalidad en el sentido de haberse ejecutado los actos maliciosamente y a sabiendas de su arbitrariedad, pues dado el fundamento y finalidad de la protección interdictal, mal podría otorgarse esta protección posesoria interina o provisional exigiendo un "animus" redoblado el cual no se daría en la mayoría de los casos, como nos enseña la experiencia forense en la materia en que la práctica totalidad de las perturbaciones y despojos de la posesión material de otra persona se cometen por quienes actúan creyéndose amparados por su condición de propietarios o de titulares de otros derechos, bastando, en definitiva, el conocimiento o incluso la sola existencia de un poseedor de hecho sin o contra cuyo consentimiento se ejecuten los actos afectantes a su posesión, así lo declara la SAP de La Coruña de 7-4-05, entre otras. Es más como resalta la SAP de Cádiz de 4-10-07 , el "animus espoliandi", se patentiza a través de la naturaleza de los actos realizados y de la entidad o forma de ejecución, y viene equiparándose a la finalidad de alterar en beneficio exclusivo una situación del hecho preexistente, normalmente insita en el acto expoliatorio, bastando acudir a lo dispuesto en el art. 7 Cc , -añadimos aquí- para entender que todo actuar no sólo doloso, sino también culposo, que directa o indirectamente conduzca a la privación de hecho de la posesión o tenencia que disfruta un tercero pueda ser corregido mediante el ejercicio de la acción recuperatoria o interdictal salvo que dicho actuar esté legitimado en el ejercicio adecuado de un derecho y bajo las exigencias de la buena fe, y es claro que no lo hizo y su actuación, según la documental obrante en autos y testifical practicada, fundamentalmente el doc. nº 4 de la demanda, fue claramente intencionada, pues en aquel el propio Sr. Juan Pedro admitía que su intención con la realización del muro era impedir el paso de camiones y tractores por donde antes lo venían haciendo, no sólo cercar su finca como se trata de hacer ver.
Concurre pues el segundo de los presupuestos, al igual que se ha de estimar sin duda alguna la del elemento temporal, pues como se resalta en la instancia con remisión a las fotografías obrantes en los fs. 178 y 182, de las mismas se extrae con claridad que el lugar de las piedras y maceteros posteriores era el de la línea marcada por el cambio de empedrado y el muro se ha trazado sin respetar dicha línea, introduciéndose en el camino, luego será la fecha de la realización de este último y no la de la colocación de aquellos la que se habrá de fijar como acto del despojo que legitima para el ejercicio de la acción.
Llegados a este punto, tampoco puede admitirse pues las alegaciones referentes a la arbitrariedad en la fijación de la anchura del camino, pues la misma se hace en la instancia en atención a la testifical analizada y según hemos expuesto a la propia admisión por el Sr. Juan Pedro de su intención de que por el camino al que se accede a través del hueco del muro no pasaran camiones, siendo así que poco importa cual fuese su configuración y demás características constructivas anteriores cuando las mismas se admite se alteraron echando gravilla y plantando césped, para lo cual afirmó el testigo Sr. Jacinto el camino se aró dificultando el paso y el tan citado camino alternativo no estaba terminado conforme a lo acordado y admitido por el propio apelante.
Finalmente y en lo que al pronunciamiento sobre costas se refiere, es claro que la estimación de la pretensión interdictal fue estimada en su integridad pues lo que el actor suplicaba en su demanda -f. 10- era la eliminación del muro de piedra construido sobre el camino y la retirada de los macetones puestos en el mismo, no la demolición de la totalidad como se trata de transmitir, sin que el resto de los argumentos expuestos a tal fin, sean sino reiteración de los alegados para la desestimación de la acción interpuesta.
Procede pues por lo expuesto, la desestimación ya adelantada de la apelación interpuesta.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 26-2-10 en autos de Juicio Verbal sobre Tutela Sumaria de la Posesión seguidos en dicho Juzgado con el número 842 del año 2.009, debemos de confirmar la misma, con imposición al declarante de las costas de esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido por el mismo para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
