Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 306/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100196


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00214/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 214/2010

RECURSO DE APELACIÓN 306/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 1984/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 306/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Dª. Helena Fernández Castán; de otra, como demandada y hoy apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Asunción Miquel Aguado; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Apolonio , en situación procesal de rebeldía; sobre tráfico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 53 de Madrid, en fecha trece de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Helena Fernández Castán en nombre y representación de D Luis Andrés contra D Apolonio , declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos y contra Pelayo Mutua de Seguros representada por el Procurador D Asunción Miquel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas.- Las costas se imponen a la parte demandante por resultar preceptivo legalmente.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte personada quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del codemandado D. Apolonio .

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes.

Segundo.- D. Luis Andrés formuló demanda contra D. Apolonio y Pelayo Mutua de Seguros en reclamación de la cantidad de 1.169,14 euros, más intereses, alegando que el día 22 de mayo de 2008 su vehículo Seat León matrícula ....-SGD recibió colisión del vehículo de la parte demandada, Skoda Octavia matrícula ....-CTD , a consecuencia de lo cual permaneció en el taller reparador hasta el día 11 de julio de 2008, habiendo precisado alquilar otro vehículo para desplazarse desde su domicilio en Becerril de la Sierra hasta su trabajo en Barajas, siendo el importe de dichos alquileres el objeto de la reclamación. La demanda fue desestimada en primera instancia, siendo apelada la sentencia por el sr. Luis Andrés .

Tercero.- El primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, referido a la valoración que se hace del documento nº 8 de la demanda.

La sentencia de instancia considera probado que el actor vive en la localidad de Becerril de la Sierra (Madrid), pero no que trabaje en Barajas, considerando insuficiente el documento nº 8, certificación expedida por Espager, SA, por no haberse aportado alguna nómina o cualquier otro documento que acredite el lugar de trabajo. De ello deduce que no está acreditada la necesidad del actor de alquilar un vehículo para desplazarse desde su domicilio hasta su trabajo.

Dicha apreciación probatoria no puede compartirse. El documento acompañado a la demanda con el número 8 es una certificación expedida por el administrador de Espager, SA en la que se afirma que D. Luis Andrés es empleado de la plantilla con la categoría laboral de cocinero, aseverando que su centro de trabajo está en la calle Alar del Rey, nº 12 (Barajas) "El Coto de la Giralda". Ninguna otra prueba contradice esa afirmación, de ahí que la simple impugnación del documento por la parte contraria, en cuanto a su valor probatorio, no puede impedir que sea debidamente valorado, considerándolo suficiente para demostrar el lugar de trabajo del actor apelante, se insiste que a falta de cualquier otra prueba en contrario o de cualquier indicio razonable de que no sea veraz tal documento.

De lo anterior deriva que sí se considera acreditada la necesidad del actor de disponer de un vehículo para desplazarse desde su domicilio en Becerril de la Sierra hasta su centro de trabajo en Barajas. En cambio, se rechaza la alegación del motivo primero de que baste la privación del vehículo propio para que se le indemnice por el alquiler de otro vehículo, ya que este argumento no fue utilizado en la demanda, siendo nuevo en esta segunda instancia, lo que prohíbe el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- El segundo motivo combate la apreciación probatoria que hace la sentencia de instancia al concluir que el hecho tuvo lugar a las 12:20 horas del día 22 de mayo de 2008 (documento 3), y que a las 9.00 horas de ese mismo día el actor alquiló un vehículo a Europcar (documento 12), lo que significaría que el accidente de tráfico de autos no fue la razón y causa del alquiler.

Es cierto que en la declaración amistosa de accidente (documento 3) se señala como hora del hecho las 12:20 del día 22 de mayo de 2008. Según el apelante, en realidad la hora fue las 00:20 de ese día, esto es, en la madrugada, cuando regresaba del trabajo, de ahí que no sea extraño que a las 9.00 horas, casi nueve horas después, estuviera alquilando el vehículo. La explicación del apelante resulta atendible, siendo razonable que al consignar la hora se cometiera el error de confundir la hora del día con la hora de la noche (12 horas en lugar de 0 horas), al ser habitual referirse a esa hora como "las doce y veinte". Y no tendría sentido alguno sostener que después de alquilar un coche a las 9 horas del día 22 de mayo estuviese conduciendo su propio vehículo tres horas después, a las 12:20 horas.

Quinto.- Al estimarse ambos motivos, procede estimar la demanda y condenar solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 1.169,14 euros (artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y artículo 1902 del Código civil ), y a la aseguradora Pelayo, además, al pago del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 22 de mayo de 2008, interés que pasará a ser del veinte por ciento desde el día 22 de mayo de 2010, sobre la suma de 1.169,14 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Sexto.- No procede hacer imposición de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar estimar la demanda presentada por D. Luis Andrés contra D. Apolonio y Pelayo Mutua de Seguros, condenando solidariamente a dichos demandados a que paguen al actor la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.169,14 ?), condenando igualmente a la mencionada aseguradora al pago del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 22 de mayo de 2008, interés que pasará a ser del veinte por ciento desde el día 22 de mayo de 2010, todo ello sobre la suma de 1.169,14 euros. Condenamos a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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