Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 39/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100415
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 214/2010
En Pamplona, a 25 de octubre de 2010.
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 39/2010, derivado del Juicio Verbal nº 715/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, la entidad demandada ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA (PRESIDENTE D. Feliciano ), representada por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado Sr. Gortari; parte apelada, la entidad demandante AUTOPISTAS DE NAVARRA, S. A., representada por el Procurador Sr. Taberna Carvajal y asistida por la Letrado Sra. Martí.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. frente a ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA, que compareció personalmente, sobre declaración de responsabilidad y reclamación de cantidad por importe de 578,69 euros:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad solidaria de AUTOPISTAS DE NAVARRA y ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA en los daños sufridos por el vehículo con matrícula ....-QBY como consecuencia del atropello de un jabalí el día 10 de noviembre de 2.008, en el punto kilométrico 29,500 de la AP-15.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO, a ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA a que, una vez sea firme esta resolución pague a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. el importe de 578,69 euros.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA a que, una vez sea firme esta resolución abone a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. los siguientes intereses:
a.- los intereses legales de la cantidad de 578,69 euros desde el día 27 de febrero de 2.009 hasta la fecha de esta sentencia.
b.- los intereses legales incrementados en dos puntos de la cantidad de 578,69 euros desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ASOCIACIÓN DE CAZADORES DEPORTIVOS DE MARCILLA al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.
Llévese el original de la presente sentencia al libro de sentencias, dejando testimonio en el procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad demandada Asociación de Cazadores Deportivos de Marcilla (Presidente D. Feliciano ).
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Autopistas de Navarra S.A., solicitando la condena de la Asociación de Cazadores Deportivos de Marcilla a pagar la cantidad de 575,66 euros, correspondiente al 50% del importe de la factura de reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de D. Juan Ramón el día 10 de noviembre de 2.008, sobre las 20, 47 horas, al irrumpir un jabalí a la altura del punto kilométrico 29,900 de la AP-15.
2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras sostener el juez de primera instancia que era aplicable el art. 86 de la Ley de Caza y Pesca de Navarra (Ley Foral 17/05 ), además de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (introducida por la Ley 17/05 ), que ha eliminado el sistema de responsabilidad objetiva, de manera que es preciso acreditar que el accidente es consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado o de la acción de cazar, se remite "no obstante" a la interpretación del término "conservación" realizada por algunas sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y, en concreto, entre otras, por la sentencia de 16 de octubre de 2.008 (JUR 2009, 296096), conforme a la que el propietario del coto debe acreditar "el cumplimiento pleno de sus deberes de mantenimiento y conservación, incluidas las medidas adoptadas para prevenir eventos como el enjuiciado", concluye que en el caso enjuiciado "tales medidas no se tomaron, al haber ingresado los animales en la Autopista y haber originado el siniestro", no existiendo "prueba alguna" de que la valla o vallas, en el momento de los hechos, se encontraran en incorrectas condiciones y que por ellas accedieran los animales, ya que sólo se aportaron "unas fotografías donde se ven unas vallas, en incorrectas condiciones, desconociéndose la fecha en que fueron tomadas esas fotografías, si las mismas se refieren a la zona correspondiente al coto de caza demandado y si por allí accedieron los animales".
3. Recurre la demandada.
SEGUNDO.- Reproduce los argumentos esgrimidos en primera instancia, con cita de la sentencia del TSJ de Navarra de 18 noviembre de 2009 .
El recurso se estima.
a) No sólo aplicando la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Navarra de 18 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 119167), citada por la apelante.
- En la nueva regulación del art. 86 de la Ley Foral 17/2005 , el titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, del terreno acotado, sólo será responsable civilmente en los casos en los que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado o de la acción de cazar.
- No es suficiente con acreditar la procedencia del animal del coto sino que incumbe a quien demande acreditar la negligencia de quien lo explote, negligencia vinculada bien a la gestión del terreno acotado bien a la acción de cazar, operando la inversión de la carga de la prueba en la culpabilidad, pero no en la causalidad.
- En la demanda debe indicarse "cuál es el actuar concreto que, a juicio de la parte accionante, merece el reproche culpabilístico", si la presencia del animal "en la calzada fue debida a la falta de cierre en el terreno acotado, al no ejercicio de la caza con la consiguiente proliferación de piezas, o, en definitiva, a cualquier otro del que poder obtener la evidencia de un actuar imprudente".
En el caso enjuiciado la parte actora, ahora apelada, se limitó a alegar en su demanda, incluso ahora en el recurso, que el coto de caza demandado no había adoptado las medidas necesarias para evitar los daños, sin especificar el actuar concreto que a su juicio merecía el reproche culpabilístico.
b) También se llega al mismo resultado aplicando la doctrina de esta Audiencia Provincial.
La autopista es una vía pública que por disposición legal debe estar separada de las propiedades colindantes por un vallado, lo que impide que las especies cinegéticas irrumpan en la calzada, salvo que el vallado esté en malas condiciones, conclusión a la que cabe llegar ex art. 386 LEciv , siendo esta circunstancia imputable a la concesionaria, sobre la que recae el deber de mantener su buen estado de conservación.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv , al suscitar serias dudas de derecho la cuestión debatida, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , juicio verbal 715/2009, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, se desestima la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
